Disposiciones de carácter general aplicables a las entidades de ahorro y crédito popular, organismos de integración, sociedades financieras comunitarias y organismos de integración financiera rural, a que se refiere la ley de ahorro y credito popular
Artículo 74
- Versión consultada
- 25 de julio de 2025
- Última actualización de la norma
- 25 de julio de 2025
- Página de origen
- 75
Artículo 74.- Para efectos de la presente Sección se entenderá por:
- (65)I.
Riesgo de crédito: a las posibles pérdidas para la Sociedad Financiera Popular por la falta de pago de un acreditado.
- (65)II.
Riesgo operativo: a las posibles pérdidas para la Sociedad Financiera Popular por errores o fallas en el desarrollo de las actividades administrativas y operativas del negocio.
(65) III En la administración del riesgo de crédito, las Sociedades Financieras Populares deberán como mínimo:
66 Párrafo reformado mediante Resolución publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de abril de 2024, que entrará en vigor el 1 de enero de 2026.
- (65)a)
Por lo que hace al riesgo de crédito en general, establecer políticas y procedimientos que contemplen los aspectos siguientes:
(65) 1. Límites de riesgo que la Sociedad Financiera Popular está dispuesta a asumir;
(65) 2. En su caso, sector económico y zona geográfica en los que la Sociedad Financiera Popular podrá celebrar operaciones;
(75) 3. Límites de riesgo a cargo de un Cliente, grupo de Clientes o Grupo de personas que representen un “Riesgo Común”, de conformidad con lo establecido en el artículo 209 Bis 8 de las presentes disposiciones, y
4. Vigilancia y control efectivo de la naturaleza, características, diversificación y calidad del portafolio de crédito.
- b)
Por lo que hace al riesgo de la cartera crediticia:
1. Medir, evaluar y dar seguimiento a su concentración por tipo de operación, calificación, sector económico, zona geográfica y acreditado, y
(69) 2. Dar seguimiento a su evolución y posible deterioro, con el propósito de anticipar pérdidas potenciales, así como analizar el valor de recuperación de la cartera vencida y estimar la pérdida esperada.67
- (65)IV.
De acuerdo a la complejidad de sus operaciones, las Sociedades Financieras Populares deberán realizar con la periodicidad que su Consejo determine el análisis de brechas de vencimiento de sus activos y pasivos, que les permitan gestionar su liquidez y para los casos que se identifique que la sensibilidad a movimientos en los niveles de tasa en el mercado está afectando los ingresos y costos asociados a dichos activos o pasivos deberán adicionalmente evaluar la conveniencia de agregar al análisis de brechas las fechas de repreciación, que les permita gestionar de mejor forma el riesgo de mercado.
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- Publicación de la norma
- 18 de diciembre de 2006
- Última actualización
- 25 de julio de 2025
- Fecha de esta versión
- 25 de julio de 2025
- Texto indexado
- 281 de 281 páginas