Disposiciones de carácter general aplicables a las entidades de ahorro y crédito popular, organismos de integración, sociedades financieras comunitarias y organismos de integración financiera rural, a que se refiere la ley de ahorro y credito popular
Artículo 95 Bis 1
- Versión consultada
- 25 de julio de 2025
- Última actualización de la norma
- 25 de julio de 2025
- Página de origen
- 91
(65) Artículo 95 Bis 1.- Las Sociedades Financieras Populares deberán constituir semestralmente, en los meses de junio y diciembre de cada año, estimaciones adicionales que reconozcan las potenciales pérdidas de valor por el paso del tiempo de los bienes adjudicados judicial o extrajudicialmente o recibidos en dación en pago, sean bienes muebles o inmuebles, así como derechos de cobro, de acuerdo con el procedimiento siguiente:
- I.
En el caso de los derechos de cobro y bienes muebles, incluyendo valores de conformidad con lo establecido en la fracción II del artículo 25 de las presentes disposiciones, se constituirán las estimaciones conforme a lo siguiente:
ESTIMACIONES PARA DERECHOS DE COBRO Y BIENES MUEBLES TIEMPO TRANSCURRIDO A PARTIR DE LA ADJUDICACIÓN O DACIÓN EN PAGO (MESES) PORCENTAJE DE RESERVA Hasta 6 0 % Más de 6 y hasta 12 10 % Más de 12 y hasta 18 20 % Más de 18 y hasta 24 45 % Más de 24 y hasta 30 60 % Más de 30 100 %
El monto de estimaciones a constituir será el resultado de aplicar el porcentaje que corresponda conforme a la tabla anterior, al valor de los derechos de cobro o al valor de los bienes muebles recibidos en dación en pago o adjudicados, obtenido conforme a los Criterios de Contabilidad.
- II.
Tratándose de bienes inmuebles, se constituirán las estimaciones de acuerdo con lo siguiente:
ESTIMACIONES PARA BIENES INMUEBLES TIEMPO TRANSCURRIDO A PARTIR DE LA ADJUDICACIÓN O DACIÓN EN PAGO (MESES) PORCENTAJE DE RESERVA Hasta 12 0 % Más de 12 y hasta 24 10 % Más de 24 y hasta 30 15 % Más de 30 y hasta 36 25 % Más de 36 y hasta 42 30 % Más de 42 y hasta 48 35 % Más de 48 y hasta 54 40 % Más de 54 y hasta 60 50 % Más de 60 100 %
El monto de estimaciones a constituir será el resultado de aplicar el porcentaje que corresponda conforme a la tabla inmediata anterior, al valor de adjudicación de los bienes inmuebles. obtenido conforme a los Criterios de Contabilidad.
En caso de que valuaciones posteriores a la adjudicación o dación en pago resulten en el registro contable de una disminución en el valor de los derechos al cobro, así como de los bienes muebles o inmuebles, los porcentajes de estimaciones preventivas a que hace referencia el presente artículo podrán aplicarse sobre dicho valor ajustado.
Apartado G Lineamientos en materia de coeficiente de liquidez
Verifica el texto oficial
- Publicación de la norma
- 18 de diciembre de 2006
- Última actualización
- 25 de julio de 2025
- Fecha de esta versión
- 25 de julio de 2025
- Texto indexado
- 281 de 281 páginas