Disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 226 bis de la ley del mercado de valores, aplicables a los asesores en inversiones.
Artículo 225
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- 3
artículo 225 de la Ley;
- III.
Cliente, a cualquier persona física, moral o Fideicomiso que a nombre propio o a través de mandatos o comisiones realice, al amparo de un contrato, Operaciones con un Asesor en Inversiones;
Las personas físicas que se encuentren sujetas al régimen fiscal aplicable a personas físicas con actividad empresarial serán consideradas como personas morales para efectos de lo establecido en las presentes Disposiciones, salvo por lo que se refiere a la integración del expediente de estas, mismo que deberá realizarse en términos de lo establecido en la fracción I de la 4ª y, cuando resulte aplicable, en la fracción I en la 4ª Bis de estas Disposiciones, y en el cual, los Asesores en Inversiones deberán requerir de forma adicional la clave del Registro Federal de Contribuyentes (con homoclave) y, en su caso, número de identificación fiscal y/o equivalente, de las citadas personas físicas, así como el país o países que los asignaron;
Fracción reformada DOF 22-03-2019
TEXTO COMPILADO NO OFICIAL
- IV.
Comisión, a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores;
Fracción reformada DOF 22-03-2019
- V.
Control, a la capacidad de una persona o grupo de personas, a través de la propiedad de valores, por la celebración de un contrato o por cualquier otro acto jurídico, para (i) imponer, directa o indirectamente, decisiones en la asamblea general de accionistas o de socios o en el órgano de gobierno equivalente de una persona moral; (ii) nombrar o destituir a la mayoría de los consejeros, administradores o equivalentes de una persona moral; (iii) mantener la titularidad de derechos que permitan, directa o indirectamente, ejercer el voto respecto de más del cincuenta por ciento del capital social de una persona moral, o (iv) dirigir, directa o indirectamente, la administración, la estrategia o las principales políticas de una persona moral.
Adicionalmente, se entenderá que ejerce Control aquella persona física que directa o indirectamente, adquiera el 25% o más de la composición accionaria o del capital social de una persona moral;
Párrafo segundo reformado DOF 6-04-2017
Fracción reformada DOF 22-03-2019
- VI.
Dispositivo, al equipo que permite acceder Internet, utilizado para realizar aperturas de cuenta o celebrar contratos, así como realizar Operaciones; a través de páginas de internet o aplicaciones móviles, entre otros desarrollos tecnológicos, que los propios Asesores en Inversiones pongan a disposición de sus Clientes para llevarlas a cabo.
No se considerarán Dispositivos aquellos que sean propiedad de los Asesores en Inversiones, o estén bajo su control.
Definición adicionada DOF 22-03-2019
Fracción reformada DOF 22-03-2019
Fracción reformada DOF 20-01-2023
- VII.
Entidad Financiera Extranjera, a la entidad o institución constituida fuera del territorio nacional que preste servicios financieros y que se encuentre regulada y supervisada en materia de prevención de operaciones con recursos de procedencia ilícita y financiamiento al terrorismo por las autoridades del país en que se haya constituido;
Fracción reformada DOF 22-03-2019
VII Bis. Derogada
Derogada DOF 22-03-2019
- VIII.
Fideicomiso, se entenderá como tal tanto a los Fideicomisos celebrados o constituidos conforme a la legislación nacional dentro del territorio de los Estados Unidos Mexicanos,
TEXTO COMPILADO NO OFICIAL
así como cualquier instrumento jurídico o entidad análoga a este, celebrado o constituido conforme a las leyes extranjeras y fuera del territorio nacional;
Fracción reformada DOF 22-03-2019
VIII Bis. Derogada Derogada DOF 22-03-2019
- IX.
Firma Electrónica, a los rasgos o datos en forma electrónica consignados en un Mensaje de Datos, o adjuntados o lógicamente asociados al mismo por cualquier tecnología, que son utilizados para identificar al suscriptor u originador de la instrucción de alguna Operación o servicio financiero e indicar que el firmante aprueba la información contenida en el Mensaje de Datos, y que produce los mismos efectos jurídicos que la firma autógrafa;
Definición adicionada DOF 22-03-2019
Fracción reformada DOF 22-03-2019
- X.
Firma Electrónica Avanzada, al certificado digital con el que deben contar las personas físicas y morales, conforme a lo dispuesto por el
artículo 225 de la Ley, el expediente de identificación del Cliente podrá ser integrado y conservado por la entidad financiera con la que tenga relación en términos del citado párrafo, siempre que dicho Asesor en Inversiones:
- I.
Cuente con la autorización expresa del Cliente para que la entidad financiera de que se trate proporcione al Asesor en Inversiones los datos y documentos relativos a su identificación, o la versión digital de estos últimos, y
- II.
Celebre con dichas entidades financieras un convenio, en el que estipulen expresamente que:
- a)
Podrán intercambiar los datos y documentos relativos a la identificación del Cliente, así como las versiones digitales de estos, con el objeto de establecer una nueva relación contractual con el mismo;
- b)
La mencionada entidad financiera que integre el expediente se obligue, por una parte, a hacerlo en los mismos términos en que los Asesores en Inversiones deban integrarlo conforme a las disposiciones que, en esa materia, les resulten aplicables y, por la otra, a mantenerlo a disposición de dichos Asesores en Inversiones para su consulta y/o para que lo proporcionen a la autoridad encargada de su inspección y vigilancia, cuando esta lo requiera, y
- c)
En caso de que algún Asesor en Inversiones deje de encontrarse en el supuesto a que se refiere el primer párrafo de la presente Disposición, deberá integrar el expediente de identificación de sus Clientes en términos de la 4ª de las presentes Disposiciones.
Disposición reformada DOF 22-03-2019
8ª Bis.- Para la realización de Operaciones a través de medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, los Asesores en Inversiones deberán integrar previamente el expediente de identificación del Cliente de conformidad con lo establecido en estas Disposiciones, establecer mecanismos para identificar al mismo, así como desarrollar procedimientos para prevenir el uso indebido de dichos medios o tecnología, los cuales deberán estar contenidos en su Manual de Cumplimiento o en algún otro documento o manual elaborado por el propio Asesor en Inversiones.
Disposición adicionada DOF 22-03-2019
Disposición reformada DOF 20-01-2023
8ª Ter.- Tratándose de Clientes personas físicas en cuyos contratos se pacte la realización de Operaciones limitadas a niveles transaccionales inferiores a tres mil Unidades de Inversión por Cliente y por Asesor en Inversiones, en el transcurso de un mes calendario, el Asesor en Inversiones podrá integrar los respectivos expedientes de identificación de sus Clientes, únicamente con los
TEXTO COMPILADO NO OFICIAL
datos relativos al nombre completo, sin abreviaturas, fecha de nacimiento y domicilio de estos, compuesto por los elementos a que se refiere la 4ª de las presentes Disposiciones. En este caso, los datos relativos al nombre y fecha de nacimiento del Cliente deberán ser obtenidos de un documento válido de identificación de los señalados en la citada 4ª de estas Disposiciones. Respecto de los contratos celebrados de forma remota en términos de lo establecido en la 5ª, párrafo tercero de las presentes Disposiciones, los Asesores en Inversiones deberán integrar los expedientes de identificación de sus Clientes con los datos relativos al nombre completo, sin abreviaturas, género, entidad federativa de nacimiento, fecha de nacimiento, así como domicilio de estos, compuesto por los elementos a que se refiere la 4ª de las presentes Disposiciones. En todos los casos, se deberá tomar como valor de referencia de las Unidades de Inversión correspondientes, aquel aplicable para el último día del mes calendario anterior a aquel en que se lleve a cabo el cómputo del nivel transaccional de que se trate. Asimismo, por nivel transaccional se entenderá la suma de todos los montos por cualquier Operación. En el supuesto de que se sobrepase el nivel transaccional establecido en el primer párrafo de la presente Disposición, los Asesores en Inversiones deberán proceder a realizar la entrevista presencial a que se refiere la 5ª de las presentes Disposiciones o seguir alguno de los Mecanismos Tecnológicos de Identificación previstos en el Anexo 2, respectivamente, de las presentes Disposiciones e integrar el expediente de identificación del Cliente respectivo con la totalidad de la información y documentación que corresponda, en términos de lo previsto en la 4ª o 4ª Bis de las presentes Disposiciones, así como cumplir con las diversas obligaciones establecidas en las mismas. Asimismo, los Asesores en Inversiones deberán informar a sus Clientes que no podrán realizar Operaciones por encima del nivel transaccional hasta que se concluya con el proceso de identificación que corresponda.
Disposición adicionada DOF 22-03-2019
Disposición adicionada DOF 20-01-2023
8ª Quáter. - Los Asesores en Inversiones deberán verificar los datos y documentos que sus posibles Clientes les proporcionen para acreditar su identidad. La verificación a que se refiere el párrafo anterior, podrá realizarse de forma no presencial conforme al Anexo 2 de las presentes Disposiciones, en lo que resulte aplicable. Cuando se trate de Operaciones clasificadas por los Asesores en Inversiones como de Grado de Riesgo bajo, la verificación, a que se refiere el primer párrafo de esta disposición, podrá ser hecha con posterioridad a la celebración del contrato de que se trate. En los casos a que se refiere el presente párrafo, los Asesores en Inversiones deberán informar a sus Clientes, que no podrán realizar Operaciones hasta que se concluya con el proceso de verificación a que se refiere la presente disposición. Los Asesores en Inversiones deberán establecer en su Manual de Cumplimiento, las políticas, criterios, medidas y procedimientos que habrán de adoptar para el cumplimiento a lo señalado en la presente disposición. La verificación de los datos y documentos a que se refiere la presente disposición, obtenidos de sus Clientes, podrá ser realizada por terceros sin que esto exima a los Asesores en Inversiones del cumplimiento a las obligaciones previstas en las presentes Disposiciones.
Disposición adicionada DOF 22-03-2019
Disposición reformada DOF 20-01-2023
TEXTO COMPILADO NO OFICIAL
9ª.- Los Asesores en Inversiones verificarán que los expedientes de identificación de sus Clientes personas morales, con independencia de su nivel de Riesgo, cuenten con todos los datos y documentos previstos en la 4ª, según el caso, de las presentes Disposiciones, así como que dichos datos y documentos se encuentren actualizados, en el entendido que los Asesores en Inversiones podrán optar en no llevar a cabo la actualización de estos últimos, en caso que se trate de un Cliente persona moral con un Grado de Riesgo bajo. Lo anterior, en los términos y condiciones que los Asesores en Inversiones establezcan en su propio Manual de Cumplimiento. De igual forma, verificarán, cuando menos una vez al año, que los expedientes de identificación de sus Clientes clasificados como de Grado de Riesgo alto, cuenten de manera actualizada con todos los datos y documentos previstos en la 4ª, 4ª Bis, 16ª y 18ª de estas Disposiciones. Si durante el curso de una relación contractual con un Cliente, el Asesor en Inversiones de que se trate detecta cambios significativos en el comportamiento transaccional habitual de aquel, sin que exista causa justificada para ello, o bien, surgen dudas acerca de la veracidad o exactitud de los datos o documentos proporcionados por el propio Cliente, entre otros supuestos que el propio Asesor en Inversiones establezca en su Manual de Cumplimiento, éste reclasificará a dicho Cliente en el Grado de Riesgo superior que corresponda, de acuerdo con los resultados del análisis que, en su caso, el Asesor en Inversiones realice, y deberá verificar y solicitar la actualización tanto de los datos como de los documentos de identificación, entre otras medidas que el Asesor en Inversiones juzgue convenientes. Los Asesores en Inversiones podrán dar cumplimiento a la obligación de actualizar los expedientes de sus Clientes conforme a la presente disposición de forma no presencial, con independencia de la forma de celebración del contrato, debiendo, en todo caso, recabar los datos y documentos que resulten aplicables según el tipo de Cliente, y llevar a cabo la verificación respectiva.
Párrafo adicionado DOF 22-03-2019
Los Asesores en Inversiones deberán establecer en su Manual de Cumplimiento, las políticas, criterios, medidas y procedimientos que habrán de adoptar para dar cumplimiento a lo señalado en esta disposición, incluyendo los supuestos en que deba realizarse una visita al domicilio de los Clientes que sean clasificados como de Grado de Riesgo alto, con el objeto de integrar debidamente los expedientes y/o actualizar los datos y documentos correspondientes, en cuyo caso deberá dejarse constancia de los resultados de tal visita en el expediente respectivo.
Disposición reformada DOF 6-04-2017 y 22-03-2019
CAPÍTULO II BIS
ENFOQUE BASADO EN RIESGO
9ª-1.- Los Asesores en Inversiones, deberán diseñar e implementar una metodología para llevar a cabo una evaluación de Riesgos a los que se encuentran expuestas derivado de sus servicios, Clientes, países o áreas geográficas, transacciones y canales de envío o distribución con los que operan. El diseño de la metodología a que se refiere el párrafo anterior deberá estar establecido en su Manual de Cumplimiento, o bien, en algún otro documento o manual elaborado por el Asesor en Inversiones, y deberá establecer y describir todos los procesos que se llevarán a cabo para la identificación, medición y mitigación de los Riesgos para lo cual deberán tomar en cuenta, los factores de Riesgo que para tal efecto hayan identificado, así como la información que resulte aplicable dado el contexto de cada Asesor en Inversiones contenida en la evaluación nacional de riesgos y sus actualizaciones que la Secretaría les dé a conocer por conducto de la Comisión.
TEXTO COMPILADO NO OFICIAL
Asimismo, los Asesores en Inversiones llevarán a cabo una evaluación de los Riesgos a los que se encuentran expuestos de conformidad con lo establecido en este Capítulo, con antelación al lanzamiento o uso de nuevos servicios, tipos de Clientes, países o áreas geográficas, canales de envío o distribución y transacciones.
Disposición reformada DOF 22-03-2019
9ª-2.- Los Asesores en Inversiones para el diseño de la metodología de evaluación de Riesgos deberán cumplir con lo siguiente:
- I.
Identificar los elementos e indicadores asociados a cada uno de ellos que explican cómo y en qué medida se puede encontrar expuesta al Riesgo el Asesor en Inversiones, considerando al menos, los siguientes elementos:
- a)
Productos y servicios.
- b)
Clientes.
- c)
Países y áreas geográficas.
- d)
Transacciones y canales de envío o distribución vinculados con las Operaciones del Asesor en Inversiones y con sus Clientes. Dentro del proceso de identificación de los indicadores de Riesgo, deberán ser considerados el total de productos, servicios, tipos de Clientes, países o áreas geográficas, transacciones y canales de envío o distribución con los que opera el Asesor en Inversiones.
- II.
Utilizar un método para la medición de los Riesgos que establezca una relación entre los indicadores referidos en la fracción I anterior y el elemento al que pertenecen, así como asignar un peso a cada uno de ellos de manera consistente en función de su importancia para describir dichos Riesgos. A su vez, se deberá asignar un peso a cada uno de los elementos de Riesgo definidos de manera consistente en función de su importancia para describir los Riesgos a los que está expuesto el Asesor en Inversiones.
- III.
Identificar los Mitigantes que el Asesor en Inversiones tiene implementados al momento del diseño de la metodología, debiendo considerar todas las políticas, criterios, medidas y procedimientos internos establecidos en la 38ª de las presentes Disposiciones, así como su efectiva aplicación, a fin de establecer el efecto que estos tendrán sobre los indicadores y elementos de Riesgo señalados en la fracción I anterior, así como sobre el Riesgo del Asesor en Inversiones.
Disposición reformada DOF 22-03-2019
Capitulo adicionado DOF 06-04-2017
9ª-3.- Los Asesores en Inversiones deberán implementar la metodología diseñada y obtener los resultados de la misma a fin de conocer los Riesgos a los que se encuentran expuestas. En la implementación de la metodología de evaluación de Riesgos, los Asesores en Inversiones deberán asegurarse de:
- I.
Que no existan inconsistencias entre la información que incorporen a esta y la que obre en sus sistemas automatizados.
- II.
Utilizar, al menos, la información correspondiente al total del número de Clientes, número de operaciones y monto operado correspondiente a un periodo que no podrá ser menor a doce meses. Cuando, derivado de los resultados de la implementación de la metodología de evaluación de Riesgos, se detecte la existencia de mayores o nuevos Riesgos para los propios Asesores en Inversiones, estos deberán modificar, las políticas, medidas y procedimientos que correspondan, contenidos en el Manual de Cumplimiento, o bien, en algún otro documento o manual elaborado por el Asesor en Inversiones, a fin de establecer los Mitigantes que considere necesarios en función de los Riesgos identificados, así como para mantenerlos en un nivel de tolerancia aceptable de conformidad con lo establecido en el Manual de Cumplimiento
TEXTO COMPILADO NO OFICIAL
Las modificaciones a las políticas, criterios, medidas y procedimientos internos a que se refiere el párrafo anterior, derivadas de los resultados de la implementación de la metodología de evaluación de Riesgos, deberán realizarse en un plazo no mayor a doce meses contados a partir de que el Asesor en Inversiones cuente con los resultados de su implementación y estar claramente identificadas y señaladas, indicando al menos el año y mes en que se hubieren obtenido los resultados de la implementación de la metodología que hubiera dado lugar a dichas modificaciones.
Disposición reformada DOF 22-03-2019
9ª-4.- El cumplimiento y resultados de las obligaciones contenidas en este Capítulo, deberán ser revisados y actualizados por los Asesores en Inversiones cuando se detecte la existencia de nuevos Riesgos, cuando se actualice la evaluación nacional de riesgos, o en un plazo no mayor a doce meses a partir de que el Asesor en Inversiones cuente con los resultados de su implementación. Dichas revisiones y actualizaciones deberán constar por escrito y estar a disposición de la Secretaría y de la Comisión, a requerimiento de esta última, dentro del plazo que la propia Comisión establezca. La Comisión podrá revisar y, en su caso, ordenar a los Asesores en Inversiones la modificación de su metodología de evaluación de Riesgos o de sus Mitigantes, entre otros supuestos, cuando no consideren una debida administración de Riesgos en el procedimiento y criterios para la determinación del inicio, limitación o terminación de una relación comercial con sus Clientes, que deberá ser congruente con dicha metodología, así como solicitar un plan de acción para que adopten medidas reforzadas para gestionar y mitigar sus Riesgos. Los Asesores en Inversiones deberán conservar la información generada con motivo del presente Capítulo durante un plazo no menor a cinco años y proporcionarla a la Secretaría y a la Comisión, a requerimiento de esta última, dentro del plazo que la propia Comisión establezca.
Disposición reformada DOF 22-03-2019
9ª-5.- Los Asesores en Inversiones deberán dar cumplimiento a todas las obligaciones contenidas en las presentes Disposiciones, en concordancia con los resultados que generen sus metodologías a las que se hace referencia en este Capítulo.
Disposición reformada DOF 22-03-2019
9ª-6.- La Comisión, previa opinión de la Secretaría, elaborará lineamientos, guías y/o mejores prácticas que los Asesores en Inversiones considerarán para el mejor cumplimiento a lo previsto en el presente Capítulo, mismas que se darán a conocer a través de los medios electrónicos que establezca la misma.
Disposición reformada DOF 22-03-2019
CAPÍTULO III
POLÍTICA DE CONOCIMIENTO DEL CLIENTE
10ª.- Los Asesores en Inversiones deberán elaborar y observar una política de conocimiento del Cliente, la cual comprenderá los criterios, medidas y procedimientos que se requieran para dar debido cumplimiento a lo establecido en las presentes Disposiciones. Dicha política deberá formar parte integrante del Manual de Cumplimiento de cada Asesor en Inversiones.
TEXTO COMPILADO NO OFICIAL
Disposición reformada DOF 22-03-2019
11ª.- La política de conocimiento del Cliente de cada Asesor en Inversiones deberá incluir, por lo menos:
- I.
Las políticas, procedimientos y controles para mitigar los Riesgos, que deben ser acordes con los resultados de la implementación de la metodología a que se refiere el Capítulo II Bis;
- I.
Bis. Procedimientos para que el Asesor en Inversiones dé seguimiento a las Operaciones realizadas por sus Clientes;
- II.
Procedimientos para el debido conocimiento del perfil transaccional de cada uno de sus Clientes;
- III.
Los supuestos en que las Operaciones se aparten del perfil transaccional de cada uno de sus Clientes;
- IV.
Medidas para la identificación de posibles Operaciones Inusuales, y
- V.
Consideraciones para, en su caso, modificar el grado de Riesgo previamente determinado para un Cliente.
Párrafo adicionado y Reformado DOF 06-04-2017
12ª.- Para los efectos de las presentes Disposiciones, el perfil transaccional de cada uno de los Clientes estará basado en la información que ellos proporcionen al Asesor en Inversiones y, en su caso, en aquella con que cuente el mismo, respecto del monto, número, tipo, naturaleza y frecuencia de las Operaciones que comúnmente realizan dichos Clientes; el origen y destino de los recursos involucrados; así como en el conocimiento que tenga el Asesor en Inversiones respecto de su cartera de Clientes, y en los demás elementos y criterios que determinen los propios Asesores en Inversiones. Tratándose de aquellas Operaciones realizadas de forma no presencial, además de los elementos para determinar el perfil transaccional del Cliente señalados en el párrafo anterior, el Asesor en Inversiones deberá tomar en cuenta la Geolocalización del Dispositivo de donde se lleve a cabo dicha Operación.
Párrafo adicionado DOF 22-03-2019
La Geolocalización a que se refiere el párrafo anterior podrá amparar las diversas Operaciones que realice el Cliente en la sesión activa dentro de la página de Internet o aplicación móvil, entre otros desarrollos tecnológicos, que los Asesores en Inversiones pongan a disposición de sus Clientes para llevarlas a cabo.
Párrafo adicionado DOF 20-01-2023
Los Asesores en Inversiones no estarán obligados a tomar en cuenta el dato relativo a la Geolocalización en términos de la presente Disposición, tratándose de las sociedades, dependencias y entidades a que hace referencia el Anexo 1 de las presentes Disposiciones, siempre que las referidas sociedades, dependencias y entidades hubieran sido clasificadas como Clientes con un Grado de Riesgo bajo en términos de la 13ª de estas Disposiciones.
Párrafo adicionado DOF 20-01-2023
TEXTO COMPILADO NO OFICIAL
13ª.- La aplicación de la política de conocimiento del Cliente se deberá basar en el Grado de Riesgo que represente un Cliente, de tal manera que, cuando el Grado de Riesgo sea mayor, el Asesor en Inversiones deberá recabar mayor información sobre su actividad económica preponderante, así como realizar una supervisión más estricta al comportamiento de los Clientes relacionado con las Operaciones que les presten los Asesores en Inversiones.
Párrafo primero reformado DOF 06-04-2017
Párrafo primero reformado DOF 20-01-2023
Para efectos de lo señalado en el párrafo anterior, cada uno de los Asesores en Inversiones deberá contar con un sistema de alertas que le permita dar seguimiento y detectar oportunamente cambios en el comportamiento habitual de sus Clientes respecto a las Operaciones que les presten los Asesores en Inversiones, en su caso, adoptar las medidas necesarias. Lo anterior, con excepción de aquellos Fideicomisos a los que los Asesores en Inversiones proporcionen el servicio de gestión de inversiones como emisores de certificados bursátiles fiduciarios indizados que no busquen explícitamente rendimientos mayores a los del índice, activo financiero o parámetro de referencia, a que se refieren las Disposiciones de carácter general aplicables a las entidades financieras y demás personas que proporcionen servicios de inversión, expedidas por la Comisión. El sistema de alertas antes señalado deberá tomar en cuenta los montos máximos estimados a que se refiere el párrafo siguiente, para evaluar las Operaciones conforme a lo establecido en el quinto párrafo de la presente Disposición, según resulte aplicable conforme la naturaleza de las Operaciones que presten los Asesores en Inversiones con sus Clientes.
Párrafo segundo reformado DOF 06-04-2017
Para efectos de lo anterior, los Asesores en Inversiones deberán considerar, al menos durante los seis primeros meses siguientes al inicio de la relación contractual, la información que proporcione cada uno de sus Clientes en ese momento, relativa a los montos máximos mensuales de las Operaciones que los propios Clientes estimen realizar, para determinar su perfil transaccional inicial, que deberá estar incluido en el sistema de alertas a que se refiere el párrafo anterior, con objeto de detectar inconsistencias entre la información proporcionada por el Cliente y el monto de las Operaciones que realice. En el caso de la celebración de contratos de forma no presencial a que se refiere la 4ª Bis de las presentes Disposiciones, los Asesores en Inversiones deberán considerar la información de Geolocalización del Dispositivo desde el cual el Cliente realice la Operación con el respectivo Asesor en Inversiones.
Párrafo adicionado DOF 22-03-2019
Párrafo cuarto reformado DOF 20-01-2023
Los Asesores en Inversiones no estarán obligados a considerar información de la Geolocalización en términos de la presente Disposición, tratándose de las sociedades, dependencias y entidades a que hace referencia el Anexo 1 de las presentes Disposiciones, siempre que las referidas sociedades, dependencias y entidades hubieran sido clasificadas como Clientes con un Grado de Riesgo bajo en términos de la presente Disposición. Párrafo adicionado DOF 20-01-2023
TEXTO COMPILADO NO OFICIAL
Asimismo, los Asesores en Inversiones deberán clasificar a sus Clientes por su Grado de Riesgo y establecer, como mínimo, (i) dos clasificaciones respecto de sus Clientes personas físicas: Grados de Riesgo alto y bajo, y (ii) tres clasificaciones respecto de sus Clientes personas morales y Fideicomisos: Grados de Riesgo alto, medio y bajo. Los Asesores en Inversiones podrán establecer Grados de Riesgo intermedios adicionales a las clasificaciones antes señaladas.
Párrafo cuarto reformado DOF 06-04-2017
Con la finalidad de determinar el Grado de Riesgo en que deba ubicarse a los Clientes al inicio de la relación contractual, los Asesores en Inversiones deberán considerar la información que les sea proporcionada por estos al momento de la celebración del contrato respectivo. Adicionalmente, los Asesores en Inversiones deberán llevar a cabo, al menos, una evaluación por año calendario, a fin de determinar si resulta o no necesario modificar el perfil transaccional inicial de sus Clientes, así como clasificar a estos en un Grado de Riesgo diferente al inicialmente considerado. Las evaluaciones se realizarán sobre aquellos Clientes cuya celebración de contrato se hubiere realizado al menos con seis meses de anticipación a la evaluación correspondiente.
Párrafo quinto reformado DOF 06-04-2017
Los Asesores en Inversiones, en los términos que al efecto prevean en su propio Manual de Cumplimiento, aplicarán a sus Clientes que hayan sido catalogados como de Grado de Riesgo alto, así como a los Clientes nuevos que reúnan tal carácter, cuestionarios de identificación que permitan obtener mayor información sobre el origen y destino de los recursos y las actividades y Operaciones que realizan o que pretendan llevar a cabo. Párrafo sexto reformado DOF 06-04-2017 y 22mzo19 Los cuestionarios a que se refiere el párrafo anterior podrán realizarse de forma no presencial, por medios digitales o electrónicos, con el fin de procurar la veracidad y seguridad en su elaboración, los cuales en todo caso deberán contener el consentimiento a que se refiere la 4ª Bis de las presentes Disposiciones de quien los suscribe.
Párrafo adicionado DOF 22-03-2019
Para determinar el Grado de Riesgo en el que deban ubicarse los Clientes, así como si deben considerarse Personas Políticamente Expuestas, cada uno de los Asesores en Inversiones establecerán en su Manual de Cumplimiento los criterios conducentes a ese fin, que tomen en cuenta, entre otros aspectos, los antecedentes del Cliente, su profesión, actividad o giro del negocio, el origen y destino de sus recursos, el lugar de su residencia, Geolocalización, la metodología a que se refiere el Capítulo II Bis de las presentes Disposiciones y las demás circunstancias que determine el propio Asesor en Inversiones.
Párrafo séptimo reformado DOF 06-04-2017 y 22-03-2019
Párrafo décimo reformado DOF 20-01-2023
TEXTO COMPILADO NO OFICIAL
14ª.- Para los casos en que, previamente o con posterioridad al inicio de la relación contractual, un Asesor en Inversiones detecte que la persona que pretenda ser Cliente o que ya lo sea, según corresponda, reúne los requisitos para ser considerado Persona Políticamente Expuesta y, además, como de Grado de Riesgo alto, el Asesor en Inversiones deberá, de acuerdo con lo que al efecto establezca en su Manual de Cumplimiento, obtener la aprobación de un directivo o su equivalente que ocupe un cargo dentro de los tres niveles jerárquicos inferiores al del director general dentro de la misma y que cuente con facultades específicas para aprobar la celebración de dichos contratos, a efecto de iniciar o, en su caso, continuar la relación contractual.
Disposición reformada DOF 06-04-2017 y 22-03-2019
15ª.- Previamente a la celebración de contratos con Clientes que, por sus características, sean clasificados con un Grado de Riesgo alto por el Asesor en Inversiones, al menos un directivo o su equivalente que cuente con facultades específicas para aprobar la celebración de dichos contratos, deberá otorgar, por escrito, de forma digital o electrónica, la aprobación respectiva. Asimismo, para los efectos a que se refieren las fracciones IV y X de la 30ª de las presentes Disposiciones, los Asesores en Inversiones personas morales deberán prever en su Manual de Cumplimiento, los mecanismos para que sus respectivos Representantes tengan conocimiento de aquellos Clientes que sean clasificados con un Grado de Riesgo alto por los propios Asesores en Inversiones personas morales, así como los procedimientos que se deberán llevar a cabo para tramitar la aprobación señalada en esta disposición. Disposición reformada DOF 22-03-2019
Disposición reformada DOF 20-01-2023
16ª.- Los Asesores en Inversiones deberán clasificar a sus Clientes en función al Grado de Riesgo de estos. Párrafo reformado DOF 06-04-2017
Se considerarán como Clientes de Grado de Riesgo alto, al menos a las Personas Políticamente Expuestas extranjeras. Respecto de los Clientes a que se refiere este párrafo, los Asesores en Inversiones deberán recabar la información que les permita conocer y asentar las razones por las que estos han elegido celebrar Operaciones en territorio nacional.
Párrafo reformado DOF 06-04-2017
En las Operaciones que realicen los Clientes que hayan sido clasificados de Grado de Riesgo alto, los Asesores en Inversiones adoptarán medidas para conocer el origen de los recursos y procurarán obtener los datos señalados en el Capítulo II de estas Disposiciones, en los términos que al efecto prevean en su Manual de Cumplimiento, o bien, en algún otro documento o manual elaborado por las mismas respecto del cónyuge y dependientes económicos del Cliente, así como de las sociedades y asociaciones con las que mantenga vínculos patrimoniales, para el caso de personas físicas y, tratándose de personas morales, de sus principales accionistas o socios, según corresponda, mientras que en el caso de Fideicomisos, procurarán recabar los mismos datos respecto del cónyuge y dependientes económicos de los fideicomitentes y fideicomisarios personas físicas, así como de las sociedades y asociaciones con las que mantengan vínculos patrimoniales y, respecto de fideicomitentes y fideicomisarios personas morales, de su estructura corporativa y de sus principales accionistas o socios, en los términos que al efecto prevean en su Manual de Cumplimiento, o bien, en algún otro documento o manual elaborado por las mismas. Tratándose de Personas Políticamente Expuestas extranjeras, los Asesores en Inversiones, deberán obtener, además de los datos de referencia, la documentación señalada en el Capítulo II de las presentes Disposiciones, respecto de las personas físicas y morales antes señaladas en este párrafo.
TEXTO COMPILADO NO OFICIAL
Párrafo reformado DOF 06-04-2017 y 22-03-2019
Sin perjuicio de lo anterior, tratándose de Clientes personas morales cuyos títulos representativos de su capital social o valores que representen dichas acciones coticen en alguna bolsa de valores del país o en mercados de valores del exterior reconocidos como tales en términos de las Disposiciones de carácter general aplicables a las bolsas de valores publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 15 de mayo de 2017 y sus respectivas modificaciones, así como aquellas subsidiarias de estas en las que tengan una participación mayoritaria al cincuenta por ciento en su capital social, los Asesores en Inversiones no estarán obligados a recabar los datos de identificación antes mencionados, considerando que las mismas se encuentran sujetas a disposiciones en materia bursátil sobre revelación de información. Párrafo adicionado DOF 06-04-2017 y reformado 22-03-2019
Los Asesores en Inversiones, en los términos que al efecto prevean en su Manual de Cumplimiento, o bien, en algún otro documento o manual elaborado por las mismas, deberán desarrollar mecanismos para establecer el grado de Riesgo de las Operaciones que realicen con Personas Políticamente Expuestas de nacionalidad mexicana y, al efecto, los Asesores en Inversiones determinarán si el comportamiento de los Clientes en relación con las Operaciones de que se trate corresponde razonablemente con las funciones, nivel y responsabilidad de dichas personas, de acuerdo con el conocimiento e información de que dispongan los citados Asesores en Inversiones. Párrafo reformado DOF 06-03-2017 y 22mzo19
17ª.- Cuando un Asesor en Inversiones cuente con información basada en indicios o hechos ciertos acerca de que alguno de sus Clientes actúa por cuenta de otra persona, sin que lo haya declarado de acuerdo con lo señalado en la 4ª o 4ª Bis de las presentes Disposiciones, dicho Asesor en Inversiones deberá solicitar al Cliente de que se trate, información que le permita identificar al Propietario Real de los recursos involucrados en el contrato u Operación respectivo, sin perjuicio de los deberes de confidencialidad frente a terceras personas que dicho Cliente haya asumido por vía convencional. Tanto en el supuesto previsto en el párrafo precedente, como en aquel en que le surjan dudas al Asesor en Inversiones acerca de la veracidad o autenticidad de los datos o documentos proporcionados por el Cliente para efectos de su identificación, o bien, del comportamiento los Clientes en relación con las Operaciones de que se trate, el referido Asesor en Inversiones deberá llevar a cabo un seguimiento puntual e integral de dichas Operaciones, de conformidad con lo que, al efecto, establezca en su Manual de Cumplimiento. El Asesor en Inversiones persona física o la persona a que se refiere la 30ª de las Disposiciones, en los casos en que sea procedente, deberán dictaminar como Operación Inusual, y emitir el reporte correspondiente.
Disposición reformada DOF 06-04-2017 y 22-03-2019
18ª.- Sin perjuicio a lo señalado en la 4ª de las presentes Disposiciones, los Asesores en Inversiones deberán establecer en su Manual de Cumplimiento, procedimientos para identificar a los Propietarios Reales de los recursos empleados por los Clientes en sus contratos, por lo que deberán:
Párrafo reformado DOF 22-03-2019
- I.
En el caso de Clientes personas morales mercantiles que sean clasificadas como de Grado de Riesgo alto, se deberá requerir información relativa a la denominación, nacionalidad, domicilio, objeto social y capital social de las personas morales que
TEXTO COMPILADO NO OFICIAL
conforman el grupo empresarial o, en su caso, los grupos empresariales que integran al consorcio del que forme parte el Cliente.
Fracción reformada DOF 6-04-2017
Para efectos de lo previsto en el párrafo anterior, se entenderá por:
- a)
Grupo empresarial, al conjunto de personas morales organizadas bajo esquemas de participación directa o indirecta del capital social, en las que una misma sociedad mantiene el Control de dichas personas morales. Asimismo, se considerará como grupo empresarial a los grupos financieros constituidos conforme a la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, y
- b)
Consorcio, al conjunto de personas morales vinculadas entre sí por una o más personas físicas que integrando un grupo de personas, tengan el Control de las primeras;
- II.
Tratándose de personas morales con carácter de sociedades o asociaciones civiles que sean clasificadas como de Grado de Riesgo alto, identificar a la persona o personas que tengan Control sobre tales sociedades o asociaciones, independientemente del porcentaje del haber social con el cual participen en la sociedad o asociación, y
Fracción reformada DOF 6-04-2017
- III.
Tratándose de Fideicomisos, mandatos o comisiones, o cualquier otro tipo de instrumento jurídico similar, cuando por la naturaleza de los mismos, la identidad de los fideicomitentes, fideicomisarios, mandantes, comitentes o participantes sea indeterminada, los Asesores en Inversiones deberán recabar los mismos datos y documentos que se señalan en la 4ª de las presentes Disposiciones, al momento en que el Asesor en Inversiones tenga conocimiento de que los mismos se presenten a ejercer sus derechos ante el intermediario del mercado de valores. Lo anterior, con excepción de aquellos Fideicomisos a los que los Asesores en Inversiones proporcionen el servicio de gestión de inversiones como emisores de certificados bursátiles fiduciarios indizados que no busquen explícitamente rendimientos mayores a los del índice, activo financiero o parámetro de referencia, a que se refieren las Disposiciones de carácter general aplicables a las entidades financieras y demás personas que proporcionen servicios de inversión, expedidas por la Comisión. Fracción reformada DOF 6-04-2017
19ª.- El Asesor en Inversiones que tenga como Cliente a cualquiera de los sujetos obligados a que se refiere el
artículo 225 de la Ley, podrá nombrar en sustitución del Representante, al oficial de cumplimiento de la entidad financiera con la que tenga una relación en términos del citado párrafo, para efecto del cumplimiento de las presentes Disposiciones. Los Asesores en Inversiones que sean personas físicas, podrán optar por realizar, de manera directa y en lo conducente, las funciones del Representante, además de cumplir con aquellas obligaciones derivadas de las presentes Disposiciones, o bien, designar a un Representante que puede ser el mismo que el de otros Asesores en Inversiones personas físicas. 31ª.- El Asesor en Inversiones deberá informar a la Secretaría, por conducto de la Comisión, a través de los medios electrónicos y en el formato oficial que para tal efecto expida dicha Secretaría, conforme a los términos y especificaciones que esta última señale, el nombre y apellidos sin abreviaturas del Representante, así como la demás información que se prevea en el formato señalado, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que se haya efectuado el nombramiento correspondiente. 32ª.- Los Asesores en Inversiones deberán proporcionar a la Secretaría, por conducto de la Comisión, toda la información y documentación que les requiera, incluyendo la que contenga imágenes, relacionada con los reportes previstos en las presentes Disposiciones. En el evento de que la Secretaría, por conducto de la Comisión, requiera a un Asesor en Inversiones copia del expediente de identificación de alguno de sus Clientes, este último deberá remitirle todos los datos y copia de toda la documentación que, conforme a lo previsto en las presentes Disposiciones, deba formar parte del expediente respectivo. En el caso en que la Secretaría requiera otra información relacionada, el Asesor en Inversiones deberá presentarle toda la demás información y copia de toda la documentación que, sobre dicho Cliente, obre en su poder. La documentación que requiera la Secretaría conforme a lo señalado en el párrafo anterior deberá ser entregada en copia simple por los Asesores en Inversiones de que se trate, así como también en archivos electrónicos susceptibles de mostrar su contenido mediante la aplicación de cómputo que señale la Secretaría, siempre y cuando el Asesor en Inversiones cuente con la aplicación que le permita generar el tipo de archivo respectivo. Para efectos de lo señalado en la presente Disposición, la información y documentación requerida por la Comisión deberá ser pre
sentada directamente en la unidad administrativa de la misma, que para tales efectos se designe, y deberá ir contenida en sobre cerrado a fin de evitar que personas ajenas a dicha unidad tengan acceso a la referida información y documentación. 33ª.- Los Asesores en Inversiones podrán establecer, de acuerdo con las guías y propuestas de mejores prácticas que, en su caso, dé a conocer la Secretaría, metodologías y modelos de Riesgo homogéneos y uniformes acordes a las características generales de diversos tipos de Operaciones, para detectar y reportar, en los términos de las presentes Disposiciones, los actos, omisiones u operaciones que pudiesen actualizar los supuestos previstos en los artículos 139 Quáter o 400 Bis del Código Penal Federal. Para efectos de lo anteriormente dispuesto, las metodologías y modelos de Riesgo homogéneos y uniformes deberán reflejar las normas de autorregulación que, en su caso, establezca el organismo autorregulatorio a que se refiere el
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