Resolución por la que se expiden las nuevas disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 212 de la Ley del Mercado de Valores.
Artículo 3
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Artículo 3.- Las Casas de Bolsa podrán optar por alguno o ambos de los Mecanismos Tecnológicos de Identificación que se señalan en los artículos 4 o 5 sujetos a los umbrales señalados en el artículo 2 de este Anexo. Sin perjuicio de lo anterior, adicionalmente las Casas de Bolsa podrán llevar a cabo el Mecanismo Tecnológico de Identificación a que se refiere el artículo 5 del presente Anexo sujeto al umbral a que se refiere el primer párrafo del artículo 2 del presente Anexo.
Artículo 3.- La Comisión podrá aprobar mecanismos de identificación no presencial de los posibles Clientes distintos a los señalados en el Artículo 1 del presente Anexo, siempre que las Casas de Bolsa acrediten que la tecnología utilizada, a juicio de la propia Comisión, resulte fiable para identificar a la persona física de que se trate y se verifique la existencia de la Clave Única de Registro de Población con el Registro Nacional de Población o de algún otro elemento de identificación que sea verificable contra los registros de alguna autoridad mexicana, así como la correspondencia de los datos.
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