Resolución por la que se expiden las nuevas disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 212 de la Ley del Mercado de Valores.
Artículo 400 Bis
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artículo 400 Bis del mismo ordenamiento legal;
- X.
Cuando las Operaciones que los Clientes o Usuarios pretendan realizar involucren países o jurisdicciones:
- a)
Que la legislación mexicana considera que aplican regímenes fiscales preferentes, o
- b)
Que, a juicio de las autoridades mexicanas, organismos internacionales o agrupaciones intergubernamentales en materia de prevención de operaciones con recursos de procedencia ilícita o financiamiento al terrorismo de los que México sea miembro, no cuenten con medidas para prevenir, detectar y combatir dichas operaciones, o bien, cuando la aplicación de dichas medidas sea deficiente.
Jueves 9 de septiembre de 2010 DIARIO OFICIAL (Segunda Sección) Para efectos de lo previsto en el párrafo anterior, la Secretaría pondrá a disposición de las Casas de Bolsa a través de medios de consulta en la red mundial denominada Internet, la lista de los países y jurisdicciones que se ubiquen en los supuestos señalados en dicho párrafo;
- XI.
Cuando una transferencia electrónica de fondos sea recibida sin la totalidad de la información que la debe acompañar, de acuerdo con lo previsto en la 14ª de las presentes Disposiciones;
- XII.
Cuando se presuma o existan dudas de que un Cliente o Usuario opera en beneficio, por encargo o a cuenta de un tercero, sin que lo haya declarado a la Casa de Bolsa de que se trate, de acuerdo con lo señalado en las presentes Disposiciones, o bien, la Casa de Bolsa no se convenza de lo contrario, a pesar de la información que le proporcione el Cliente o Usuario a que se refiere el segundo párrafo de la 29ª de estas Disposiciones;
- XIII.
Las condiciones bajo las cuales operan otros Clientes que hayan señalado dedicarse a la misma actividad, profesión o giro mercantil, o tener el mismo objeto social, y
- XIV.
Cuando se pretendan realizar Operaciones por parte de Clientes o Usuarios que se encuentren dentro de la Lista de Personas Bloqueadas. Cada Casa de Bolsa deberá prever en su Manual de Cumplimiento, o bien, en algún otro documento o manual elaborado por la propia Casa de Bolsa, los mecanismos con base en los cuales aquellas Operaciones que deban ser presentadas al Comité para efectos de su dictaminación como Operaciones Inusuales, deberán ser analizadas, incluyendo los antecedentes y propósitos de las mismas. En todo caso, los resultados de dicho examen deberán constar por escrito y quedarán a disposición de la Secretaría y la Comisión, por lo menos durante diez años contados a partir de la celebración de la reunión del Comité en que se hayan presentado tales resultados. Para facilitar el proceso de identificación de Operaciones Inusuales, la Secretaría deberá asesorar regularmente a las Casa de Bolsa y proporcionar guías, información y tipologías que permitan detectar Operaciones que deban reportarse conforme a las presentes Disposiciones. Asimismo, en el proceso de determinación de las Operaciones Inusuales a que se refiere la presente Disposición, las Casa de Bolsa deberán apoyarse en su Manual de Cumplimiento, así como cualquier otro documento o manual elaborado por la propia Casa de Bolsa y, además de esto, considerarán las guías elaboradas al efecto por la Secretaría y por organismos internacionales y agrupaciones interg
ubernamentales en materia de prevención y combate de operaciones con recursos de procedencia ilícita y de financiamiento al terrorismo, de los que México sea miembro, que dicha Secretaría les proporcione. 40ª.- En el supuesto de que una Operación Relevante sea considerada por la Casa de Bolsa de que se trate como Operación Inusual, esta deberá formular, por separado, un reporte por cada uno de esos tipos de Operación. 41ª.- Para la elaboración de reportes de Operaciones Inusuales y Operaciones Internas Preocupantes, las Casas de Bolsa tomarán en cuenta las propuestas de buenas prácticas que, en su caso, dé a conocer la Secretaría. Asimismo, para efectos de lo señalado anteriormente, las Casas de Bolsa podrán observar lo previsto en la 56ª de las presentes Disposiciones. Con la finalidad de mejorar la calidad de los reportes antes mencionados, la Secretaría remitirá a las Casas de Bolsa, con una periodicidad de al menos cada tres meses, de acuerdo con los lineamientos contenidos en las propuestas de buenas prácticas referidas en el párrafo anterior, informes sobre la calidad de los reportes de Operaciones Inusuales y Operaciones Internas Preocupantes que estas le presenten. 42ª.- En caso de que una Casa de Bolsa cuente con información basada en sospechas fundadas o indicios, tales como hechos concretos de los que se desprenda que, al pretenderse realizar una Operación, los recursos pudieren provenir de actividades ilícitas o pudieren estar destinados a favorecer, prestar ayuda, auxilio o cooperación de cualquier especie para la comisión del delito previsto en el
artículo 400 Bis del mismo ordenamiento legal, esa misma Casa de Bolsa, en el evento en que decida aceptar dicha Operación, deberá remitir a la Secretaría, por conducto de la Comisión, dentro de las 24 horas contadas a partir de que conozca dicha información, un reporte de Operación Inusual, en el que, en la columna de descripción de la Operación, se deberá insertar la leyenda “Reporte de 24 horas”. De igual forma, en aquellos casos en que la Casa de Bolsa no lleve a cabo la Operación a que se refiere este párrafo, deberá presentar a la Secretaría, por conducto de la Comisión, el reporte de Operación Inusual en los términos señalados en la presente Disposición respecto de dichos Clientes o Usuarios, y proporcionará, en su caso, toda la información que sobre ellos haya conocido.
(Segunda Sección) DIARIO OFICIAL Jueves 9 de septiembre de 2010 Asimismo, cada Casa de Bolsa deberá reportar como Operación Inusual, dentro del plazo señalado en el párrafo anterior, cuando haya celebrado cualquier Operación con anterioridad a la fecha en que la Lista de Personas Bloqueadas le hubiese sido notificada; cuando tales personas pretendan realizar operaciones a partir de esa fecha, o cuando terceros pretendan efectuarlas en favor, a cuenta o en nombre de personas que se encuentren en la citada Lista. Para efectos de lo previsto en esta Disposición, las Casas de Bolsa deberán establecer en su Manual de Cumplimiento o bien, en algún otro documento o manual elaborados por las mismas, aquellos conforme a los cuales su personal, una vez que conozca la información de que se trata, deba hacerla del conocimiento inmediato del Oficial de Cumplimiento de la Casa de Bolsa, para que este cumpla con la obligación de enviar el reporte que corresponda. Lo dispuesto en la presente Disposición será procedente sin perjuicio de las acciones tomadas por las Casas de Bolsa de acuerdo con lo convenido con sus Clientes conforme de lo estipulado entre ambas partes. CAPITULO IX REPORTES DE OPERACIONES INTERNAS PREOCUPANTES 43ª.- Por cada Operación Interna Preocupante que detecte una Casa de Bolsa, esta deberá remitir a la Secretaría, por conducto de la Comisión, el reporte correspondiente, dentro de los tres días hábiles siguientes a aquél en que concluya la sesión del Comité que la dictamine como tal. Para efectos de llevar a cabo el dictamen en cuestión, la Casa de Bolsa a través de su Comité, contará con un periodo que no excederá de sesenta días naturales contados a partir de que dicha Casa de Bolsa detecte esa Operación, por medio de su sistema, modelo, proceso o de cualquier empleado de la misma, lo que ocurra primero. Al efecto, las Casas de Bolsa deberán remitir los reportes a que se refiere esta Disposición, a través de medios electrónicos y en el formato oficial que para tal efecto expida la Secretaría, conforme a los términos y especificaciones señalados por esta última. Las Casas de Bolsa, para efectos de determinar aquellas Operaciones que sean Operaciones Internas Preocupantes, deberán considerar, entre otras, las siguientes circunstancias, con independencia de que se presenten en forma aislada o conjunta:
- I.
Cuando se detecte que algún directivo, funcionario, empleado o apoderado de la Casa de Bolsa, mantiene un nivel de vida notoriamente superior al que le correspondería, de acuerdo con los ingresos que percibe de ella;
- II.
Cuando, sin causa justificad
a, algún directivo, funcionario, empleado o apoderado de la Casa de Bolsa haya intervenido de manera reiterada en la realización de Operaciones que hayan sido reportadas como Operaciones Inusuales;
- III.
Cuando existan sospechas de que algún directivo, funcionario, empleado o apoderado de la Casa de Bolsa pudiera haber incurrido en actos, omisiones u operaciones que pudiesen actualizar los supuestos previstos en los artículos 139 Quáter o 400 Bis del Código Penal Federal, y
- IV.
Cuando, sin causa justificada, exista una falta de correspondencia entre las funciones que se le encomendaron al directivo, funcionario, empleado o apoderado de la Casa de Bolsa y las actividades que de hecho lleva a cabo. CAPITULO X ESTRUCTURAS INTERNAS 44ª.- Cada Casa de Bolsa deberá contar con un órgano colegiado que se denominará “Comité de Comunicación y Control” y que tendrá, cuando menos, las siguientes funciones y obligaciones:
- I.
Someter a la aprobación del comité de auditoría de la Casa de Bolsa de que se trate, el Manual de Cumplimiento, así como cualquier modificación al mismo;
- I.
Bis. Presentar al consejo de administración de la Casa de Bolsa, los resultados de la implementación de la metodología elaborada e implementada para llevar a cabo la evaluación de Riesgos a la que hace referencia el Capítulo II Bis anterior;
- II.
Fungir como instancia competente para conocer los resultados obtenidos por el área de auditoría interna de la Casa de Bolsa o, en su caso, por el auditor externo independiente a que se refiere la 61ª de las presentes Disposiciones, respecto de la valoración de la eficacia de las políticas, criterios, medidas y procedimientos contenidos en el documento señalado en la fracción I anterior, a efecto de adoptar las acciones necesarias tendientes a corregir fallas, deficiencias u omisiones;
Jueves 9 de septiembre de 2010 DIARIO OFICIAL (Segunda Sección)
- III.
Conocer de aquellos Clientes que por sus características sean clasificados con un Grado de Riesgo alto, de acuerdo con los informes que al efecto le presente el Oficial de Cumplimiento y, en su caso, formulen las recomendaciones que estimen procedentes;
- IV.
Establecer y difundir los criterios para la clasificación de los Clientes, en función de su Grado de Riesgo, de conformidad con lo señalado en la 23ª de las presentes Disposiciones;
- V.
Asegurarse de que los sistemas automatizados a que se refieren las presentes Disposiciones, contengan las listas a las que se refieren la fracción X de la 39ª, la lista de Personas Políticamente Expuestas que, conforme a la 67ª de las presentes Disposiciones, las Casas de Bolsa deben elaborar y la Lista de Personas Bloqueadas;
- VI.
Dictaminar las Operaciones que deban ser reportadas a la Secretaría, por conducto de la Comisión, como Operaciones Inusuales u Operaciones Internas Preocupantes, en los términos establecidos en las presentes Disposiciones;
- VII.
Aprobar los programas de capacitación para el personal de la Casa de Bolsa, en materia de prevención, detección y reporte de actos, omisiones u Operaciones que pudiesen actualizar los supuestos previstos en los artículos 139 Quáter o 400 Bis del Código Penal Federal;
- VIII.
Informar al área competente de la Casa de Bolsa, respecto de conductas realizadas por los directivos, funcionarios, empleados o apoderados de la misma, que provoquen que esta incurra en infracción a lo previsto en las presentes Disposiciones, o en los casos en que dichos directivos, funcionarios, empleados o apoderados contravengan lo previsto en las políticas, criterios, medidas y procedimientos señalados en la fracción I de la presente Disposición, con objeto de que se impongan las medidas disciplinarias correspondientes;
- IX.
Resolver los demás asuntos que se sometan a su consideración, relacionados con la aplicación de las presentes Disposiciones;
- X.
Asegurarse de que la Casa de Bolsa, para el cumplimiento de las presentes Disposiciones, cuente con las estructuras internas a que se refiere este Capítulo, en cuanto a organización, número de personas, recursos materiales y tecnológicos, de acuerdo con los resultados de la implementación de la metodología a que se refiere el Capítulo II Bis anterior, y
- XI.
Asegurarse de que la clave referida en la 68ª-1 sea solicitada y se mantenga actualizada a nombre del Oficial de Cumplimiento u Oficial de Cumplimiento que sea designado como interino, según corresponda. Cada Casa de Bolsa deberá e
stablecer expresamente en su Manual de Cumplimiento, o bien, en algún otro documento o manual elaborado por la propia Casa de Bolsa, los mecanismos, procesos, plazos y momentos, según sea el caso, que se deberán observar en el desempeño de las funciones indicadas en esta Disposición. 45ª.- Cada Casa de Bolsa determinará la forma en la que operará su Comité, el cual, excepto por lo señalado en el último párrafo de esta Disposición, estará integrado con al menos tres miembros que, en todo caso, deberán ocupar la titularidad de las áreas que al efecto designe el consejo de administración de dicha Casa de Bolsa y, en cualquier caso, deberán participar miembros de ese consejo, el director general, empleados o funcionarios que ocupen cargos dentro de las tres jerarquías inmediatas inferiores a la del director general de la Casa de Bolsa de que se trate. Párrafo derogado. El auditor interno o la persona del área de auditoría que él designe, no formará parte del Comité, sin perjuicio de lo cual deberá participar en las sesiones de dicho Comité con voz, pero sin voto. Los miembros propietarios del Comité deberán asistir a las sesiones del mismo y podrán designar a sus respectivos suplentes, quienes únicamente podrán representarlos en dos sesiones no continuas por semestre. El Comité contará con un presidente y un secretario, que serán designados de entre sus miembros. Dicho Comité sesionará con una periodicidad de al menos una vez cada mes del año. Para que las sesiones puedan celebrarse válidamente, se requerirá que se encuentre presente la mayoría de los miembros del propio Comité. Las Casas de Bolsa que cuenten con menos de veinticinco personas a su servicio, ya sea que realicen funciones para la misma de manera directa o indirecta a través de empresas de servicios complementarios, no se encontrarán obligadas a constituir y mantener el Comité a que se refiere esta Disposición. En el supuesto previsto en este párrafo, las funciones y obligaciones que deban corresponder al Comité conforme a lo señalado en estas Disposiciones, serán ejercidas por el Oficial de Cumplimiento, salvo la prevista en la fracción XI de la 44ª de las presentes Disposiciones, que corresponderá al director general o equivalente de la Casa de Bolsa.
(Segunda Sección) DIARIO OFICIAL Jueves 9 de septiembre de 2010 46ª.- Las decisiones del Comité se tomarán en virtud del voto favorable de la mayoría de los miembros presentes en la sesión; en caso de empate, el presidente tendrá voto de calidad. De cada sesión se levantará un acta, en la que se asentarán las resoluciones que se adopten. Las actas deberán estar firmadas por el presidente y el secretario del Comité o, en su caso, por sus respectivos suplentes. Asimismo, las Casas de Bolsa deberán conservar debidamente resguardados los documentos o la información en la que se asienten las justificaciones por las que se haya determinado reportar o no cada una de las Operaciones susceptibles de ser consideradas como Operaciones Inusuales u Operaciones Internas Preocupantes que hayan sido analizadas en la correspondiente sesión, así como las demás resoluciones que se adopten. 47ª.- Dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que el consejo de administración haya designado las áreas correspondientes cuyos titulares formarán parte del Comité, la Casa de Bolsa de que se trate deberá comunicar a la Secretaría, por conducto de la Comisión, a través de los medios electrónicos y en el formato oficial que para tal efecto expida dicha Secretaría, conforme a los términos y especificaciones que esta última señale, la integración inicial de su Comité, incluyendo el nombre y apellidos, sin abreviaturas y cargo de los titulares de dichas áreas, así como de sus respectivos suplentes. Por su parte, las Casas de Bolsa que se ubiquen en el supuesto previsto en el último párrafo de la 45ª de las presentes Disposiciones deberán comunicar a la Secretaría dicha situación en los términos señalados en este párrafo. Asimismo, cada Casa de Bolsa deberá comunicar a la Secretaría, por conducto de la Comisión, a través de los medios referidos en el párrafo precedente la designación, adición o sustitución de los integrantes del Comité, dentro de los primeros quince días hábiles siguientes a la fecha en que se haya realizado. Para estos efectos, se deberá proporcionar, la siguiente información:
I.- La denominación de las áreas cuyos titulares hayan sido designados en adición o sustitución a las que forman parte del Comité, así como el nombre y apellidos sin abreviaturas de dichos titulares y nombre y apellidos sin abreviaturas y cargo de sus suplentes;
II.- La fecha de la modificación correspondiente., y
III.- La demás información que se requiera en el formato oficial previsto en esta Disposición. 48ª.- El consejo de administración o el Comité de cada Casa de Bolsa designará
, de entre los miembros de dicho Comité, a un funcionario que se denominará “Oficial de Cumplimiento”. En caso de que la Casa de Bolsa no cuente con un Comité por ubicarse en el supuesto a que se refiere el último párrafo de la 45ª de las Disposiciones, el Oficial de Cumplimiento será designado por su consejo de administración, quien deberá cumplir con los requisitos para ser integrante del Comité, en términos de la referida Disposición. En cualquier caso, el Oficial de Cumplimiento deberá ser un funcionario que ocupe un cargo dentro de las tres jerarquías inmediatas inferiores a la del director general de la Casa de Bolsa de que se trate y que desempeñará, al menos, las funciones y obligaciones que a continuación se establecen:
- I.
Elaborar y someter a la consideración del Comité el Manual de Cumplimiento, que contenga las políticas de identificación y conocimiento del Cliente y del Usuario, y los criterios, medidas y procedimientos que deberán adoptar para dar cumplimiento a lo previsto en estas Disposiciones;
- I.
Bis. Someter a la aprobación del Comité la metodología diseñada para llevar a cabo la evaluación de Riesgos a la que hace referencia el Capítulo II Bis anterior, así como los resultados de su implementación;
- II.
Verificar la correcta ejecución de las medidas adoptadas por el Comité, en ejercicio de las facultades previstas en la 44ª de las presentes Disposiciones;
- III.
Informar al Comité respecto de conductas, actividades o comportamientos realizados por los directivos, funcionarios, empleados o apoderados de la Casa de Bolsa, que provoquen que esta incurra en infracción a lo dispuesto en la Ley o las presentes Disposiciones, así como de los casos en que dichos directivos, funcionarios, empleados o apoderados contravengan lo previsto en el documento señalado en la fracción I de esta Disposición, con objeto de que se impongan las medidas disciplinarias correspondientes;
- IV.
Hacer del conocimiento del Comité aquellos Clientes que por sus características sean clasificados con un Grado de Riesgo alto para la propia Casa de Bolsa;
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- V.
Coordinar tanto las actividades de seguimiento de Operaciones, como las investigaciones que deban llevarse a cabo a nivel institucional, con la finalidad de que el Comité cuente con los elementos necesarios para dictaminarlas, en su caso, como Operaciones Inusuales u Operaciones Internas Preocupantes. Para los efectos señalados en el párrafo anterior, el área a cargo del Oficial de Cumplimiento de cada Casa de Bolsa o, en su caso, el personal que este designe, verificará que se hayan analizado las alertas correspondientes y documentado las investigaciones respectivas;
- VI.
Enviar a la Secretaría, por conducto de la Comisión, los reportes de Operaciones a que se refiere la 42ª de las presentes Disposiciones, así como aquellos que considere urgentes, e informar de ello al Comité, en su siguiente sesión;
- VII.
Fungir como instancia de consulta al interior de la Casa de Bolsa respecto de la aplicación de las presentes Disposiciones, así como del Manual de Cumplimiento;
- VIII.
Definir las características, contenido y alcance de los programas de capacitación del personal de la Casa de Bolsa, a que hace referencia la 50ª de estas Disposiciones;
- IX.
Recibir y verificar que la Casa de Bolsa dé respuesta, en los términos de las disposiciones legales aplicables, a los requerimientos de información y documentación, así como las órdenes de aseguramiento o desbloqueo de fondos que, por conducto de la Comisión, formulen las autoridades competentes en materia de prevención, investigación, persecución y sanción de conductas que pudiesen actualizar los supuestos previstos en los artículos 139 Quáter o 400 Bis del Código Penal Federal; asimismo, verificar que la Casa de Bolsa cuente con los procedimientos apropiados para asegurar que la misma dé cumplimiento a lo previsto en la 71ª de las presentes Disposiciones;
- X.
Fungir como enlace entre el Comité, la Secretaría y la Comisión, para los asuntos referentes a la aplicación de las presentes Disposiciones, y
- XI.
Cerciorarse que el área a su cargo reciba directamente y dé seguimiento a los avisos emitidos por los empleados y funcionarios de la Casa de Bolsa, sobre hechos y actos que puedan ser susceptibles de considerarse como Operaciones Inusuales u Operaciones Internas Preocupantes. Asimismo, la designación del Oficial de Cumplimiento deberá recaer en un funcionario que sea independiente de las unidades de la Casa de Bolsa encargadas de promover o gestionar los productos o servicios financieros que esta ofrezca a sus Clientes o Usuarios. En ningún caso, la desi
gnación del Oficial de Cumplimiento de una Casa de Bolsa podrá recaer en persona encargada de tareas de auditoría interna en la Casa de Bolsa. El Oficial de Cumplimiento de una Casa de Bolsa que forme parte de un grupo financiero, en términos de la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, podrá ser el mismo que el de las otras entidades que constituyan al grupo financiero que corresponda, siempre que la Casa de Bolsa de que se trate cumpla con lo previsto en la presente Disposición. Cada Casa de Bolsa deberá establecer expresamente en su Manual de Cumplimiento, o bien, en algún otro documento o manual elaborado por la propia Casa de Bolsa, los procedimientos conforme a los cuales el Oficial de Cumplimiento desempeñará las funciones y obligaciones establecidas en la presente Disposición y la forma en que documentará el cumplimiento de las mismas, en su caso. 48ª Bis.- El Comité de cada Casa de Bolsa o bien, su consejo de administración o director general, podrá nombrar a un funcionario de la Casa de Bolsa que interinamente ejercerá las funciones de Oficial de Cumplimiento en el cumplimiento de sus obligaciones conforme a las presentes Disposiciones, hasta por noventa días naturales durante un año calendario, contados a partir de que el funcionario designado como Oficial de Cumplimiento deje, le sea revocado o se encuentre imposibilitado para realizar el encargo en cuestión. El funcionario de la Casa de Bolsa que desempeñe el interinato en cuestión, no deberá tener funciones de auditoría interna en la misma. Las Casas de Bolsa podrán hacer efectivo el periodo de interinato a que se refiere la presente Disposición, conforme a las necesidades de cada Casa de Bolsa.
(Segunda Sección) DIARIO OFICIAL Jueves 9 de septiembre de 2010 El Oficial de Cumplimiento Interino deberá desempeñar las funciones y obligaciones señaladas en las presentes Disposiciones, hasta el momento en que se informe la revocación señalada en la fracción II de la 49ª de estas Disposiciones. 49ª.- La Casa de Bolsa deberá informar a la Secretaría, por conducto de la Comisión, a través de los medios electrónicos y en el formato oficial que para tal efecto expida dicha Secretaría, conforme a los términos y especificaciones que esta última señale, lo siguiente:
- I.
El nombre y apellidos sin abreviaturas del funcionario que haya designado como Oficial de Cumplimiento, así como la demás información que se prevea en el formato señalado, dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha en que se haya efectuado la designación correspondiente;
- II.
La revocación de la designación del Oficial de Cumplimiento, u Oficial de Cumplimiento Interino que hubiere sido designado en términos de lo establecido tanto en la 48ª, como en la 48ª Bis de las presentes Disposiciones, según sea el caso, dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha en que la misma haya ocurrido, ya sea por determinación de la Casa de Bolsa, rechazo del encargo, por terminación laboral o imposibilidad, así como la demás información que se prevea en el formato señalado, y
- III.
El nombre y apellidos sin abreviaturas del funcionario que haya designado como Oficial de Cumplimiento en términos de lo establecido en la 48ª Bis de las presentes Disposiciones, así como la demás información que se prevea en el formato señalado, dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha en que la misma haya ocurrido. CAPITULO XI CAPACITACION Y DIFUSION 50ª.- Las Casas de Bolsa desarrollarán programas de capacitación y difusión en los que deberán contemplar, cuando menos, lo siguiente:
- I.
La impartición de cursos, al menos una vez al año, que deberán estar dirigidos especialmente a los miembros de sus respectivos consejos de administración, directivos, funcionarios y empleados, incluyendo aquellos que laboren en áreas de atención al público o de administración de recursos, y que contemplen, entre otros aspectos, los relativos al contenido del Manual de Cumplimiento, que la Casa de Bolsa haya desarrollado para el debido cumplimiento de las presentes Disposiciones, así como sobre las actividades, productos y servicios que ofrezca la Casa de Bolsa. Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo anterior, los temas de la capacitación deben ser coherentes con los resultados de la implementación de la metodolog
ía a que se refiere el Capítulo II Bis y adecuarse a las responsabilidades de los miembros de sus respectivos consejos de administración, directivos, funcionarios y empleados.
- II.
La difusión de las presentes Disposiciones y de sus modificaciones, así como de la información sobre técnicas, métodos y tendencias para prevenir, detectar y reportar Operaciones que pudiesen actualizar los supuestos previstos en los artículos 139 Quáter o 400 Bis del Código Penal Federal. Párrafo derogado. 51ª.- Las Casas de Bolsa deberán expedir constancias que acrediten la participación de sus funcionarios y empleados en los cursos de capacitación, a quienes se les practicarán evaluaciones sobre los conocimientos adquiridos, estableciendo las medidas que se adoptarán respecto de aquellos que no obtengan resultados satisfactorios. Los funcionarios y empleados de las Casas de Bolsa que vayan a laborar en áreas de atención al público o de administración de recursos, deberán recibir capacitación en la materia, de manera previa o simultánea a su ingreso o al inicio de sus actividades en dichas áreas. CAPITULO XII SISTEMAS AUTOMATIZADOS 52ª.- Cada Casa de Bolsa, como parte de su Infraestructura Tecnológica, deberá contar con sistemas automatizados que desarrollen, entre otras, las siguientes funciones:
- I.
Conservar y actualizar, así como permitir la consulta de los datos relativos a los registros de la información que obre en el respectivo expediente de identificación de cada Cliente;
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- II.
Generar y transmitir, de forma segura a la Secretaría, por conducto de la Comisión, la información relativa a los reportes de Operaciones Relevantes, operaciones en efectivo con dólares de los Estados Unidos de América previstos en la 35ª de las presentes Disposiciones, Operaciones Inusuales y Operaciones Internas Preocupantes y de transferencias internacionales de fondos a que se refieren las presentes Disposiciones, así como aquella que deba comunicar a la Secretaría o a la Comisión, en los términos y conforme a los plazos establecidos en las presentes Disposiciones. Como excepción a lo señalado en esta fracción, las Casas de Bolsa podrán generar de forma manual el reporte a que se refiere la 9ª Ter de las presentes Disposiciones;
- III.
Clasificar los tipos de Operaciones o productos financieros que ofrezcan las Casas de Bolsa a sus Clientes o Usuarios, con base en los criterios que establezca la propia Casa de Bolsa, a fin de detectar posibles Operaciones Inusuales;
- IV.
Detectar y monitorear las Operaciones realizadas al amparo de un mismo contrato o por un mismo Cliente o Usuario de los señalados en la 14ª, 15ª, 16ª, 17ª, 18ª y 33ª de las presentes Disposiciones, así como aquellas previstas en la fracción IV de la 39ª de estas Disposiciones;
- V.
Ejecutar el sistema de alertas contemplado en la 23ª de las presentes Disposiciones;
- V.
Bis. Contribuir a la detección, seguimiento y análisis de las posibles Operaciones Inusuales y Operaciones Internas Preocupantes, considerando al menos, la información que haya sido proporcionada por el Cliente al inicio de la relación comercial, los registros históricos de las Operaciones realizadas por este, el comportamiento transaccional, los saldos promedio y cualquier otro parámetro que pueda aportar mayores elementos para el análisis de este tipo de Operaciones;
- VI.
Agrupar en una base consolidada los diferentes contratos de un mismo Cliente, a efecto de controlar y dar seguimiento integral a sus saldos y Operaciones;
- VII.
Conservar registros históricos de las posibles Operaciones Inusuales y Operaciones Internas Preocupantes;
- VIII.
Servir de medio para que el personal de las Casas de Bolsa reporte a las áreas internas que las mismas determinen, de forma segura, confidencial y auditable, las posibles Operaciones Inusuales u Operaciones Internas Preocupantes;
- IX.
Mantener esquemas de seguridad de la información procesada, que garanticen la integridad, disponibilidad, auditabilidad y confidencialidad de la misma;
- IX.
Bis. Proveer la información que las
Casas de Bolsa incluirán en la metodología que deben elaborar conforme a lo establecido en la 19ª-1 de estas Disposiciones;
- X.
Ejecutar un sistema de alertas respecto de aquellas Operaciones que se pretendan llevar a cabo con personas referidas en la fracción X de la 39ª de las presentes Disposiciones, con Personas Políticamente Expuestas, de conformidad con lo señalado en la 67ª de estas Disposiciones, así como con quienes se encuentren dentro de la Lista de Personas Bloqueadas, y
- XI.
Facilitar la verificación de los datos y documentos proporcionados de forma no presencial por el Cliente. CAPITULO XIII RESERVA Y CONFIDENCIALIDAD 53ª.- Los miembros del consejo de administración, los del Comité, el Oficial de Cumplimiento, así como los directivos, funcionarios, empleados y apoderados de las Casas de Bolsa, deberán mantener absoluta confidencialidad sobre la información relativa a los reportes previstos en las presentes Disposiciones, salvo cuando la pidiere la Secretaría, por conducto de la Comisión, y demás autoridades expresamente facultadas para ello o en el caso previsto en el Capítulo XIV Bis de las presentes Disposiciones. Además de lo anterior, las personas sujetas a la obligación de confidencialidad antes referida tendrán estrictamente prohibido:
- I.
Alertar o dar aviso a sus Clientes, Usuarios o a algún tercero respecto de cualquier referencia que sobre ellos se haga en dichos reportes;
- II.
Alertar o dar aviso a sus Clientes o Usuarios o a algún tercero respecto de cualquiera de los requerimientos de información o documentación previstos en la fracción IX de la 48ª de las presentes Disposiciones;
- III.
Alertar o dar aviso a sus Clientes o a algún tercero sobre la existencia o presentación de órdenes de aseguramiento a que se refiere la fracción IX de la 48ª de las presentes Disposiciones antes de que sean ejecutadas, y
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IV.- Alertar o dar aviso a sus Clientes, Usuarios o algún tercero sobre el contenido de la Lista de Personas Bloqueadas. Lo anterior, sin perjuicio de lo establecido en el último párrafo de la 71ª de las presentes Disposiciones. 54ª.- El cumplimiento de la obligación a cargo de las Casas de Bolsa, de los miembros del consejo de administración, de los Comités, Oficiales de Cumplimiento, así como de los directivos, funcionarios, empleados y apoderados de las Casas de Bolsa, de enviar a la Secretaría, por conducto de la Comisión, los reportes e información a que se refieren las presentes Disposiciones, no constituirá violación a las restricciones sobre revelación de información impuestas por vía contractual o por cualquier disposición legal y no implicará ningún tipo de responsabilidad. No se considerarán como indicios fundados de la comisión de delito los reportes y demás información que, respecto de ellos, generen las Casas de Bolsa, a efecto de dar cumplimiento a las presentes Disposiciones. CAPITULO XIV OTRAS OBLIGACIONES 55ª.- Las Casas de Bolsa deberán proporcionar a la Secretaría, por conducto de la Comisión, toda la información y documentación que les requiera, incluyendo la que contenga imágenes, relacionada con los reportes previstos en las presentes Disposiciones. En el evento de que la Secretaría, por conducto de la Comisión, requiera a una Casa de Bolsa copia del expediente de identificación de alguno de sus Clientes o Usuarios, esta última deberá remitirle todos los datos y copia de toda la documentación que, conforme a lo previsto en las presentes Disposiciones, deba formar parte del expediente respectivo. En el caso en que la Secretaría requiera otra información relacionada, la Casa de Bolsa deberá presentarle toda la demás información y copia de toda la documentación que, sobre dicho Cliente o Usuario, obre en su poder. La documentación que requiera la Secretaría conforme a lo señalado en el párrafo anterior deberá ser entregada en copia simple, salvo que esta solicite que sea certificada por funcionario autorizado para ello por las Casas de Bolsa de que se trate, así como también en archivos electrónicos susceptibles de mostrar su contenido mediante la aplicación de cómputo que señale la Secretaría, siempre y cuando la Casa de Bolsa cuente con la aplicación que le permita generar el tipo de archivo respectivo. Para efectos de lo señalado en la presente Disposición, la información y documentación requerida por la Comisión deberá ser presentada directamente en la unidad administ
rativa de la misma, que para tales efectos se designe, y deberá ir contenida en sobre cerrado a fin de evitar que personas ajenas a dicha unidad tengan acceso a la referida información y documentación. 56ª.- Las Casas de Bolsa podrán establecer, de acuerdo con las guías y propuestas de mejores prácticas que, en su caso, dé a conocer la Secretaría, metodologías y modelos de Riesgo homogéneos y uniformes acordes a las características generales de diversos tipos de Operaciones, para detectar y reportar, en los términos de las presentes Disposiciones, los actos, omisiones u operaciones que pudiesen actualizar los supuestos previstos en los artículos 139 Quáter o 400 Bis del Código Penal Federal. Para efectos de lo anteriormente dispuesto, las metodologías y modelos de Riesgo homogéneos y uniformes deberán reflejar las normas de autorregulación que, en su caso, establezca el organismo autorregulatorio a que se refiere el
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