Resolución por la que se expiden las nuevas disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 212 de la Ley del Mercado de Valores.
Artículo 7
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Artículo 7.- Adicionalmente, para efectos de lo establecido en el presente Anexo, las Casas de Bolsa deberán:
- I.
Obtener previa autorización de la Comisión. No será necesaria la autorización a que se refiere el párrafo anterior, cuando las Casas de Bolsa se sujeten a los umbrales a que se refiere el primer párrafo del artículo 2 del presente Anexo y lleven a cabo el Mecanismo Tecnológico de Identificación a que se refiere el artículo 5 del presente Anexo. En este supuesto, las Casas de Bolsa deberán informar de manera previa a la Comisión los productos y la fecha en la que empezarán a ofrecerlos, a través de los medios electrónicos que esta última señale. Asimismo, las Casas de Bolsa deberán observar lo establecido en las fracciones II a VII del presente artículo, así como los requisitos previstos en los artículos 8 y 9 del presente Anexo. Las Casas de Bolsa deberán conservar toda la información y documentación soporte, misma que deberá estar a disposición de la Comisión, a requerimiento de esta última, dentro del plazo que la propia Comisión establezca.
- II.
Requerir al solicitante que declare si ya es Cliente de la Casa de Bolsa. En caso de que la declaratoria sea afirmativa, la Casa de Bolsa deberá observar lo previsto en la fracción IV del presente artículo. Con independencia de la declaratoria del solicitante, la Casa de Bolsa deberá completar su expediente de identificación de acuerdo con el producto que pretenda contratar.
- III.
Requerir al solicitante que haya declarado no ser Cliente de la Casa de Bolsa el envío de un formulario a través del medio electrónico que la Casa de Bolsa establezca al efecto, en el cual se deberán incluir, al menos, los datos de identificación a que se refiere la 4ª Ter de las presentes Disposiciones, así como la especificación del producto que se pretende contratar. El formulario mencionado deberá incluir una manifestación que señale que su envío a la Casa de Bolsa de que se trate, constituye la aceptación del solicitante para que su imagen y, en su caso, su voz sean grabadas en alguno de los Mecanismos Tecnológicos de Identificación a que se refiere el Capítulo III de este Anexo. Dicha manifestación podrá realizarse a través de herramientas automatizadas que permitan su grabación y posterior reproducción.
- IV.
En caso de que el solicitante declare ser Cliente de la Casa de Bolsa, esta deberá verificar como mínimo los datos de nombre completo, número de Cliente y Clave Única del Registro de Población del Cliente, así como los demás datos que ella misma determine con el fin de corroborar contra sus propios registros que, e
n efecto,
Jueves 9 de septiembre de 2010 DIARIO OFICIAL (Segunda Sección) se trata de un Cliente, y en caso de que así sea, la Casa de Bolsa deberá autenticarlo con un factor de autenticación categoría 3. Se entenderá como factor de autenticación categoría 3 a la información contenida, recibida o generada por medios o dispositivos electrónicos, así como la obtenida por dispositivos generadores de contraseñas dinámicas de un solo uso. Dichos medios o dispositivos deberán ser proporcionados por las Casas de Bolsa a sus Clientes y la información contenida, recibida o generada por ellos deberá cumplir con las características siguientes:
- a)
Contar con propiedades que impidan su duplicación o alteración.
- b)
Ser información dinámica que no podrá ser utilizada en más de una ocasión.
- c)
Tener una vigencia que no podrá exceder de dos minutos.
- d)
No ser conocida con anterioridad a su generación y a su uso por los funcionarios, empleados, representantes o comisionistas de la Casa de Bolsa o por terceros. En caso de que la verificación a que se refiere el primer párrafo de esta fracción sea exitosa, la Casa de Bolsa podrá proceder a la contratación de los productos previstos en el artículo 2 de este Anexo, sin necesidad de llevar a cabo lo establecido en las fracciones V a VIII siguientes. Cuando la verificación a la que se refiere la presente fracción no resulte exitosa, la Casa de Bolsa deberá observar los mismos requisitos previstos en el presente Anexo para los solicitantes que declaren no ser Clientes.
- V.
Si la Casa de Bolsa corrobora que el solicitante no es su Cliente, conjuntamente con el formulario a que se refiere la fracción III del presente artículo, deberá requerir al solicitante el envío de una fotografía a color de alguno de los documentos válidos de identificación a que se refiere la 4ª Ter de las presentes Disposiciones, por el anverso y el reverso y verificar los elementos de seguridad, a fin de detectar si presentan alteraciones o inconsistencias, para lo cual deberán contar con la tecnología necesaria para ello. Se deroga. Se deroga. En adición a lo anterior, las Casas de Bolsa deberán confirmar la existencia de la Clave Única de Registro de Población con el Registro Nacional de Población, así como que los datos de esta y los proporcionados en el formulario coinciden entre sí. Se deroga. Tratándose de la credencial para votar expedida por el Instituto Nacional Electoral en el país o a través de las oficinas consulares de la Secretaría de Relaciones Exteriores en el extranjero, las Casas de Bolsa deberán verificar la coincidencia de los datos que a continuac
ión se listan, con los registros del propio Instituto o con los de alguna otra autoridad mexicana que provea un servicio de verificación respecto a dicho documento de identificación:
- a)
El Código Identificador de Credencial (CIC), que se encuentra impreso en la credencial para votar o, en su caso, el Código de Reconocimiento Óptico de Caracteres (OCR).
- b)
Año de registro.
- c)
Clave de elector.
- d)
Número y año de emisión. Las Casas de Bolsa deberán verificar que los apellidos paterno y materno y nombre o nombres, tal como aparezcan en la credencial para votar presentada, coinciden con los registros del Instituto Nacional Electoral o del Registro Nacional de Población o con los de alguna otra autoridad mexicana que provea un servicio de verificación de dicho documento de identificación. Tratándose del pasaporte mexicano expedido por la Secretaría de Relaciones Exteriores en el país o a través de sus oficinas consulares en el extranjero, las Casas de Bolsa deberán verificar la coincidencia de los datos que a continuación se mencionan con los registros de la propia Secretaría o con los de alguna otra autoridad mexicana que provea un servicio de verificación respecto a dicho documento de identificación:
- a)
El Código de Reconocimiento Óptico de Caracteres OCR.
- b)
Apellidos paterno y materno y nombre(s), tal como aparezcan en el pasaporte mexicano.
(Segunda Sección) DIARIO OFICIAL Jueves 9 de septiembre de 2010
- c)
Número de Pasaporte. En caso del certificado de matrícula consular expedido por las oficinas consulares de la Secretaría de Relaciones Exteriores en el extranjero, las Casas de Bolsa deberán verificar la coincidencia de los datos que a continuación se mencionan con los registros de la propia Secretaría o con los de alguna otra autoridad mexicana que provea un servicio de verificación respecto a dicho documento de identificación:
- a)
Apellidos paterno y materno y nombre(s), tal como aparezcan en el certificado de matrícula consular.
- b)
Fecha de expedición y fecha de expiración.
- c)
Número del documento. Adicionalmente, las Casas de Bolsa deberán requerir al solicitante que envíe en formato digital los documentos necesarios para integrar y conservar su expediente de identificación en términos de lo previsto en la 4ª Ter de las presentes Disposiciones.
- VI.
Informar al solicitante el procedimiento que se seguirá en el Mecanismo Tecnológico de Identificación que corresponda previsto en el Capítulo III del presente Anexo y cuáles son los accesos a los medios para su realización, así como entregar un código de un solo uso, el cual será requerido al solicitante al inicio del Mecanismo Tecnológico de Identificación de que se trate. Se deroga.
- VII.
Las Casas de Bolsa deberán suspender el proceso de contratación del solicitante cuando se presente cualquiera de los casos siguientes:
- a)
La calidad de la imagen y, en su caso, la del sonido, no permitan realizar una identificación plena del solicitante.
- b)
El solicitante no presente el documento válido de identificación previamente enviado junto con el formulario a que se refiere la fracción III del artículo 7 del presente Anexo; los datos obtenidos de esta no coincidan con los registros del Instituto Nacional Electoral, la Secretaría de Relaciones Exteriores, del Registro Nacional de Población o con los de alguna otra autoridad mexicana que provea un servicio de verificación de información biométrica respecto a dicho documento de identificación o el resultado de la validación de los elementos de seguridad de los mencionados documentos, o de las verificaciones biométricas del rostro del solicitante a que se refiere el artículo 5 anterior, no alcancen la efectividad o nivel de fiabilidad a que hace referencia la fracción VII del artículo 9 del presente Anexo.
- c)
La Clave Única de Registro de Población no coincida con la información del Registro Nacional de Población.
- d)
El código de un solo uso requerido al solicitante no sea confirmado por este.
- e)
Se pre
senten situaciones atípicas o riesgosas, o bien, la Entidad tenga dudas acerca de la autenticidad del documento válido de identificación o de la identidad del solicitante. Se deroga. En caso de suspensión del proceso de contratación por las causas mencionadas en los incisos anteriores, las Casas de Bolsa deberán almacenar la información y documentación obtenida, por lo menos, durante 30 días naturales, con el objetivo de que, en caso de retomar los procesos de contratación, se corrobore que la información sea consistente. Adicionalmente, la mencionada información y documentación deberá ser utilizada por las Casas de Bolsa en los controles previstos en estas Disposiciones. Para el caso de Clientes o solicitantes que sean personas morales, para efectos de la identificación de sus apoderados o representantes legales, las Casas de Bolsa deberán observar los mismos procedimientos señalados en el presente artículo, con la salvedad de que, para el caso de solicitantes que declaren no ser Clientes, el envío del formulario a que se refiere la fracción III de este artículo, deberá hacerse mediante archivo firmado con la Firma Electrónica Avanzada de la persona moral de que se trate. La tecnología utilizada para los procedimientos a que se refiere el presente Anexo deberá ser aprobada por el responsable de riesgos o su equivalente o, en caso de no contar con este, por el comité de auditoría, el consejo de administración o administrador único de la Casa de Bolsa.
Jueves 9 de septiembre de 2010 DIARIO OFICIAL (Segunda Sección) Las Casas de Bolsa podrán pactar durante el desarrollo del Mecanismo Tecnológico de Identificación para la celebración de los contratos a que se refiere el presente Anexo, la contratación de los servicios electrónicos asociados a tales productos, sin que puedan permitir que mediante los servicios contratados conforme a lo establecido en este artículo se instruya la celebración de operaciones con cargo a otros productos del mism o Cliente. La anterior prohibición no será aplicable cuando el Cliente acuda a las oficinas a realizar la contratación de los servicios electrónicos. Se deroga.
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