Disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 95 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito aplicables a las Casas de Cambio.
Artículo 3
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Artículo 3.- La Comisión podrá aprobar mecanismos de identificación no presencial de los Usuarios distintos a los señalados en el Artículo 1 del presente Anexo, siempre que las Casas de Cambio acrediten que la tecnología utilizada, a juicio de la propia Comisión, resulte fiable para identificar a la persona física de que se trate y se verifique la existencia de la Clave Única de Registro de Población con el Registro Nacional de Población o de algún otro elemento de identificación que sea verificable contra los registros de alguna autoridad mexicana, así como la correspondencia de los datos.
Artículo 3.- La Comisión podrá aprobar mecanismos de identificación no presencial de los Usuarios distintos a los señalados en el Artículo 1 del presente Anexo, siempre que las Casas de Cambio acrediten que la tecnología utilizada, a juicio de la propia Comisión, resulte fiable para identificar a la persona física de que se trate y se verifique la existencia de la Clave Única de Registro de Población con el Registro Nacional de Población o de algún otro elemento de identificación que sea verificable contra los registros de alguna autoridad mexicana, así como la correspondencia de los datos.
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