Disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 91 de la Ley de Fondos de Inversión.
Artículo 40 Bis
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artículo 40 Bis de la Ley, las Entidades no estarán obligadas a cumplir con lo dispuesto en los Capítulos IV, y XIII, las fracciones II, III, IV, VIII y IX de la 46ª y el segundo párrafo de la 20ª de las presentes Disposiciones, así como con aquellas obligaciones respecto a las Cuentas Concentradoras, además de aquellas derivadas de las mismas conforme a las presentes Disposiciones. 2ª.- Para los efectos de las presentes Disposiciones, se entenderá, en forma singular o plural, por:
- I.
Archivo o Registro, al conjunto de datos y documentos que se conserven o almacenen en formato impreso o en medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, siempre y cuando, en estos últimos medios, se asegure que la información se haya mantenido íntegra e inalterada a partir del momento en que se generó por primera vez en su forma definitiva y sea accesible para su ulterior consulta, teniendo como fin integrar, conservar y evidenciar las Operaciones de las Entidades;
- II.
Beneficiario, la persona designada por el titular de una Operación, para que, en caso de fallecimiento de dicho titular, tal persona ejerza ante la Entidad los derechos derivados de la misma, de acuerdo con lo dispuesto al efecto por la Ley;
- III.
Cliente, a cualquier persona física, moral o Fideicomiso, que realice Operaciones con las Entidades. Las personas físicas que acrediten a las Entidades que se encuentren sujetas al régimen fiscal aplicable a personas físicas con actividad empresarial, en los términos de las secciones I y II del Capítulo II del Título IV de la
Ley del Impuesto Sobre la Renta serán consideradas como personas morales para efectos de lo establecido
Miércoles 31 de diciembre de 2014 DIARIO OFICIAL (Segunda Sección) en las presentes Disposiciones, salvo por lo que se refiere a la integración del expediente de estas, que deberá realizarse en términos de lo establecido en la fracción I de la 4ª y, cuando resulte aplicable, de la 4ª Bis de estas Disposiciones, y en la cual, las Entidades deberán requerir de forma adicional la clave del Registro Federal de Contribuyentes (con homoclave) y, en su caso, número de identificación fiscal y/o equivalente, de las citadas personas físicas, así como el país o países que los asignaron;
- IV.
Comisión, a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores;
- V.
Comité, el Comité de Comunicación y Control, a que se refiere la 37ª de las presentes Disposiciones;
- VI.
Control, a la capacidad de una persona o grupo de personas, a través de la propiedad de valores, por la celebración de un contrato o por cualquier otro acto jurídico, para (i) imponer, directa o indirectamente, decisiones en la asamblea general de accionistas o de socios o en el órgano de gobierno equivalente de una persona moral; (ii) nombrar o destituir a la mayoría de los consejeros, administradores o equivalentes de una persona moral; (iii) mantener la titularidad de derechos que permitan, directa o indirectamente, ejercer el voto respecto de más del cincuenta por ciento del capital social de una persona moral o (iv) dirigir, directa o indirectamente, la administración, la estrategia o las principales políticas de una persona moral. Adicionalmente, se entenderá que ejerce Control aquella persona física que directa o indirectamente, adquiera el 25% o más de la composición accionaria o del capital social de una persona moral;
- VII.
Cuenta Concentradora, a la cuenta bancaria o de depósito de dinero que una Entidad aperture a su favor en un Sujeto Obligado para recibir a través de dicha cuenta recursos de sus Clientes, deudores o pagadores;
- VIII.
Dispositivo, al equipo que permite acceder a la red mundial denominada Internet, utilizado para celebrar contratos o realizar Operaciones a través de páginas de Internet o aplicaciones móviles, entre otros desarrollos tecnológicos, que las propias Entidades pongan a disposición de sus Clientes para llevarlas a cabo. No se considerarán Dispositivos aquellos que:
- a)
Sean propiedad de las Entidades.
- b)
Se encuentren en control de las Entidades.
- c)
Sean otorgados bajo controles adicionales por las Entidades a sus Clientes para que puedan realizar Operaciones, o
- d)
Se encuentren instalados en las sucursales de las propias Entidades o en sitios públicos, cumpliendo con la regulación
respectiva para que los Clientes puedan celebrar contratos o realizar Operaciones;
- IX.
Entidades, a las sociedades a que se refiere el
artículo 40 Bis de la Ley;
- XXVI.
Operación Inusual, a la Operación, actividad, conducta o comportamiento de un Cliente que no concuerde con los antecedentes o actividad conocida por la Entidad o declarada a esta, o con el perfil transaccional inicial o habitual de dicho Cliente, en función al origen o destino de los recursos, así como al monto, frecuencia, tipo o naturaleza de la Operación de que se trate, sin que exista una justificación razonable para dicha Operación, actividad, conducta o comportamiento, o bien, aquella Operación, actividad, conducta o comportamiento que un Cliente realice o pretenda realizar con la Entidad de que se trate en la que, por cualquier causa, esta considere que los recursos correspondientes pudieran ubicarse en alguno de los supuestos previstos en los artículos 139 Quáter o 400 Bis del Código Penal Federal. Respecto de las Entidades que exclusivamente realicen las actividades a que se refieren la fracción V, del
artículo 40 Bis de la Ley, se entenderá, en singular o plural, por Operación Inusual, a la Operación, actividad, conducta o comportamiento de un Cliente que no concuerde con los antecedentes o actividad conocida por el Asesor en Inversiones o declarada a este, o con el perfil transaccional inicial o habitual de dicho Cliente, sin que exista una justificación razonable para dicha Operación, actividad, conducta o comportamiento, o bien, aquella Operación, actividad, conducta o comportamiento que un Cliente realice o pretenda realizar con el Asesor en Inversiones de que se trate en el que, por cualquier c
ausa, éste
Miércoles 31 de diciembre de 2014 DIARIO OFICIAL (Segunda Sección) considere que los recursos correspondientes pudieran ubicarse en alguno de los supuestos previstos en los artículos 139 Quáter o 400 Bis del Código Penal Federal;
- XXVII.
Operación Interna Preocupante, a la Operación, actividad, conducta o comportamiento de cualquiera de los directivos, funcionarios, apoderados y empleados de la Entidad de que se trate con independencia del régimen laboral bajo el que presten sus servicios, que, por sus características, pudiera contravenir, vulnerar o evadir la aplicación de lo dispuesto por la Ley o las presentes Disposiciones, o aquella que, por cualquier otra causa, resulte dubitativa para las Casas de Bolsa por considerar que pudiese favorecer o no alertar sobre la actualización de los supuestos previstos en los artículos 139 Quáter o 400 Bis del Código Penal Federal;
- XXVIII.
Operación Relevante, a la Operación que se realice con los billetes y las monedas metálicas de curso legal en los Estados Unidos Mexicanos o en cualquier otro país, así como con cheques de viajero y monedas acuñadas en platino, oro y plata, por un monto igual o superior al equivalente en moneda nacional a siete mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América; Para efectos del cálculo del importe de las Operaciones a su equivalente en moneda nacional, se realizará considerando el tipo de cambio para solventar obligaciones denominadas en moneda extranjera pagaderas en la República Mexicana, que publique el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación, el día hábil bancario inmediato anterior a la fecha en que se realice la Operación;
- XXIX.
Persona Políticamente Expuesta, aquel individuo que desempeña o ha desempeñado funciones públicas destacadas en un país extranjero o en territorio nacional, considerando, entre otros, a los jefes de Estado o de gobierno, líderes políticos, funcionarios gubernamentales, judiciales o militares de alta jerarquía, altos ejecutivos de empresas estatales o funcionarios o miembros importantes de partidos políticos y organizaciones internacionales; entendidas como aquellas entidades establecidas mediante acuerdos políticos oficiales entre estados, los cuales tienen el estatus de tratados internacionales; cuya existencia es reconocida por la ley en sus respectivos estados miembros y no son tratadas como unidades institucionales residentes de los países en los que están ubicadas. Se asimilan a las Personas Políticamente Expuestas, el cónyuge, la concubina, el concubinario y las personas con las que mantenga parentesco por consanguinidad o a
finidad hasta el segundo grado, así como las personas morales con las que la Persona Políticamente Expuesta mantenga vínculos patrimoniales. Al respecto, se continuará considerando Personas Políticamente Expuestas nacionales a aquellas personas que hubiesen sido catalogadas con tal carácter, durante el año siguiente a aquel en que hubiesen dejado su encargo. Sin perjuicio de lo anterior, en los casos en que una persona deje de reunir las características requeridas para ser considerada como Persona Políticamente Expuesta nacional, dentro del año inmediato anterior a la fecha en que pretenda iniciar una nueva relación contractual con alguna Entidad, esta última deberá catalogarla como tal, durante el año siguiente a aquel en que se haya celebrado el contrato correspondiente.
- XXX.
Propietario Real, a aquella persona física que, por medio de otra o de cualquier acto o mecanismo, obtiene los beneficios derivados de un contrato u Operación y es, en última instancia, el verdadero dueño de los recursos, al tener sobre estos derechos de uso, disfrute, aprovechamiento, dispersión o disposición. El término Propietario Real también comprende a aquella persona o grupo de personas físicas que ejerzan el Control sobre una persona moral, así como, en su caso, a las personas que puedan instruir o determinar, para beneficio económico propio, los actos susceptibles de realizarse a través de Fideicomisos, mandatos o comisiones;
- XXXI.
Proveedor de Recursos, a aquella persona que, sin ser el titular de un contrato celebrado con una Entidad, aporta recursos a esta de manera regular sin obtener los beneficios económicos derivados de dicho contrato u Operación;
- XXXII.
Riesgo, la posibilidad de que las Entidades puedan ser utilizadas por sus Clientes para realizar actos u Operaciones a través de los cuales se pudiesen actualizar los supuestos previstos en los artículos 139 Quáter o 400 Bis del Código Penal Federal;
- XXXIII.
Secretaría, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y
- XXXIV.
Sujetos Obligados, a las entidades o sociedades sujetas a las obligaciones a que se refieren los artículos 115 de la Ley de Instituciones de Crédito, 71 y 72 de la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo y 124 de la Ley de Ahorro y Crédito Popular.
- XXXV.
Términos y Condiciones, a las bases legales y manifestaciones que las Entidades establecen con sus Clientes a través de aplicaciones informáticas, interfaces, páginas de Internet o cualquier otro medio de comunicación electrónica o digital en un formato establecido por la propia Entidad para la celebra
ción de Operaciones, actividades o servicios con estas.
(Segunda Sección) DIARIO OFICIAL Miércoles 31 de diciembre de 2014 CAPÍTULO II POLÍTICA DE IDENTIFICACIÓN DEL CLIENTE 3ª.- Las Entidades deberán elaborar y observar una política de identificación del Cliente, la cual comprenderá, cuando menos, los lineamientos establecidos para el efecto en el presente Capítulo, así como los criterios, medidas y procedimientos que se requieran para su debido cumplimiento, incluyendo los relativos a la verificación y actualización de los datos proporcionados por los Clientes. En la elaboración de la política de identificación del Cliente, las Entidades deberán incluir y observar lineamientos a que se refieren la 14ª, 15ª y 16ª de las presentes Disposiciones. La política y lineamientos antes señalados deberán formar parte integrante del Manual de Cumplimiento de la Entidad. 4ª.- Las Entidades deberán integrar y conservar un expediente de identificación de cada uno de sus Clientes, previamente a que estos, de manera presencial abran una cuenta o celebren un contrato para realizar Operaciones de cualquier tipo. Para integrar los expedientes de identificación de los Clientes, deberán cumplir, cuando menos, lo siguiente:
- I.
En caso de Clientes que sean personas físicas que declaren a la Entidad ser de nacionalidad mexicana o de nacionalidad extranjera, en condiciones de estancia de residente temporal o residente permanente en términos de la Ley de Migración, o en calidad de representaciones diplomáticas y consulares en términos de los Lineamientos para la expedición de visas no ordinarias:
- a)
Los datos de identificación siguientes:
- i.
Apellido paterno, apellido materno y nombre o nombres sin abreviaturas.
- ii.
Género.
- iii.
Fecha de nacimiento.
- iv.
Entidad federativa de nacimiento, cuando corresponda.
- v.
País de nacimiento.
- vi.
Nacionalidad.
- vii.
Ocupación, profesión, actividad o giro del negocio al que se dedique el Cliente.
- viii.
Domicilio particular en su lugar de residencia (compuesto por nombre de la calle, avenida o vía de que se trate, debidamente especificada; número exterior y, en su caso, interior; colonia o urbanización; alcaldía, municipio o demarcación política similar que corresponda, en su caso; ciudad o población, entidad federativa, estado, provincia, departamento o demarcación política similar que corresponda, en su caso; código postal y país).
- ix.
Número(s) de teléfono en que se pueda localizar.
- x.
Correo electrónico, en su caso.
- xi.
Clave Única de Registro de Población, clave del Registro Federal de Contribuyentes (con homoclave), número de identificación fiscal y/o equivalente, así como el país o países que los asignaron, cuando disponga de ellos.
- xii.
Número de serie de la Firma Electrónica Avanzada, cuando cuente con ella. Aunado a lo anterior, tratándose de personas que tengan su lugar de residencia en el extranjero y, a la vez, cuenten con domicilio en territorio nacional, en donde puedan recibir correspondencia dirigida a ellas, la Entidad deberá asentar en el expediente los datos relativos a dicho domicilio, con los mismos elementos que los contemplados en esta fracción.
- b)
Copia simple de los siguientes documentos:
- i.
Identificación personal, que deberá ser, en todo caso, un documento original oficial emitido por autoridad competente, vigente a la fecha de su presentación, que contenga la fotografía, firma y, en su caso, domicilio del propio Cliente. Para efectos de lo dispuesto por este inciso, se considerarán como documentos válidos de identificación personal los siguientes expedidos por autoridades mexicanas: la credencial para votar, el pasaporte, la cédula profesional, la cartilla del servicio militar nacional, el certificado de matrícula consular, la tarjeta única de identidad militar, la tarjeta de afiliación al Instituto Nacional de las Personas
Miércoles 31 de diciembre de 2014 DIARIO OFICIAL (Segunda Sección) Adultas Mayores, las credenciales y carnets expedidos por el Instituto Mexicano del Seguro Social, por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, por el Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas o por el Seguro Popular, la licencia para conducir, las credenciales emitidas por autoridades federales, estatales y municipales y las demás identificaciones nacionales que, en su caso, apruebe la Comisión. Asimismo, respecto de las personas físicas de nacionalidad extranjera a que se refiere esta fracción, se considerarán como documentos válidos de identificación personal, además de los anteriormente referidos en este párrafo, el pasaporte o la tarjeta pasaporte o la documentación expedida por el Instituto Nacional de Migración que acredite su calidad migratoria, así como la tarjeta de acreditación que expida la Secretaría de Relaciones Exteriores a cuerpos diplomáticos o consulares.
- ii.
Constancia de la Clave Única de Registro de Población, expedida por la Secretaría de Gobernación, documento en el que conste la asignación del número de identificación fiscal y/o equivalente expedidos por autoridad competente, así como de la Firma Electrónica Avanzada, cuando cuente con ellos. No será necesario presentar la constancia de la Clave Única de Registro de Población si esta aparece en otro documento o identificación oficial. Las Entidades no estarán obligadas a recabar, incluir y conservar en el expediente de identificación del Cliente correspondiente, copia simple de los documentos a que se refiere el párrafo anterior, siempre y cuando las Entidades integren al mismo, la evidencia en la que conste que se presentaron y/o validaron ante la autoridad correspondiente, los documentos y/o los datos del Cliente.
- iii.
Comprobante de domicilio, que podrá ser algún recibo de pago por servicios domiciliarios como, entre otros, suministro de energía eléctrica, telefonía, gas natural, de impuesto predial o de derechos por suministro de agua o estados de cuenta bancarios, todos ellos con una antigüedad no mayor a tres meses a su fecha de emisión, o el contrato de arrendamiento vigente a la fecha de presentación por el Cliente, el comprobante de inscripción ante el Registro Federal de Contribuyentes, así como los demás que, en su caso, apruebe la Comisión. No obstante lo anterior, cuando el domicilio manifestado en el contrato celebrado por el Cliente con la Entidad coincida con el de la credencial para votar del Cliente expedida por autoridad mexicana, en c
aso que se haya identificado con la misma, esta funcionará como el comprobante de domicilio a que se refiere el párrafo anterior.
- iv.
Declaración de la persona física, que podrá otorgarse por escrito, por medios ópticos o por cualquier otra tecnología, que podrá quedar incluida en la documentación de solicitud de celebración de Operación o en el contrato respectivo, en la que conste que dicha persona actúa para esos efectos a nombre y por cuenta propia o por cuenta de un tercero, según sea el caso. En el supuesto en que la persona física declare a la Entidad que actúa por cuenta de un tercero, dicha Entidad deberá observar lo dispuesto en la fracción VI de la presente Disposición respecto del Propietario Real de los recursos involucrados en el contrato correspondiente.
- v.
En caso de que la persona física actúe como apoderado de otra persona, la Entidad respectiva deberá recabar e integrar al expediente de identificación del Cliente de que se trate, copia simple de la carta poder o de la copia certificada del documento expedido por fedatario público, según corresponda, en los términos establecidos en la legislación común, que acredite las facultades conferidas al apoderado, así como una identificación oficial, y comprobante de domicilio de este, que cumplan con los requisitos señalados en esta fracción I respecto de dichos documentos, con independencia de los datos y documentos relativos al poderdante.
- II.
Tratándose de Clientes que sean personas morales de nacionalidad mexicana:
- a)
Los datos de identificación siguientes:
- i.
Denominación o razón social.
- ii.
Giro mercantil, actividad u objeto social.
- iii.
Nacionalidad.
- iv.
Clave del Registro Federal de Contribuyentes (con homoclave) y, en su caso, número de identificación fiscal y/o equivalente, así como el país o países que los asignaron.
- v.
Número de serie de la Firma Electrónica Avanzada.
- vi.
Domicilio (compuesto por nombre de la calle, avenida o vía de que se trate, debidamente especificada; número exterior y, en su caso, interior; colonia; alcaldía o municipio, o demarcación política similar que corresponda, en su caso; ciudad o población; entidad federativa y código postal).
(Segunda Sección) DIARIO OFICIAL Miércoles 31 de diciembre de 2014
- vii.
Número(s) de teléfono de dicho domicilio.
- viii.
Correo electrónico, en su caso.
- ix.
Fecha de constitución.
- x.
Nombre o nombres y apellidos paterno y materno, sin abreviaturas, del administrador o administradores, director, gerente general o apoderado legal que, con su firma, puedan obligar a la persona moral para efectos de la apertura de una cuenta, celebración de un contrato o realización de la Operación de que se trate, proveniente de un documento válido de identificación personal oficial vigente, emitida por autoridad competente, de conformidad con lo dispuesto por el numeral i., inciso
b), fracción I de esta Disposición.
- b)
Copia simple de los documentos siguientes:
- i.
Testimonio o copia certificada del instrumento público que acredite su legal existencia inscrito en el registro público que corresponda, de acuerdo con la naturaleza de la persona moral, o de cualquier instrumento en el que consten los datos de su constitución y los de su inscripción en dicho registro, o bien, del documento que, de acuerdo con el régimen que le resulte aplicable a la persona moral de que se trate, acredite fehacientemente su existencia. En caso de que la persona moral sea de reciente constitución y, en tal virtud, no se encuentre aún inscrita en el registro público que corresponda de acuerdo con su naturaleza, la Entidad de que se trate deberá obtener un escrito firmado por persona legalmente facultada que acredite su personalidad en términos del instrumento público que acredite su legal existencia a que se refiere el inciso b) numeral
iv., de esta fracción, en el que conste la obligación de llevar a cabo la inscripción respectiva y proporcionar, en su oportunidad, los datos correspondientes a la propia Entidad.
- ii.
Cédula de Identificación Fiscal expedida por la Secretaría y, en su caso, del documento en el que conste la asignación del número de identificación fiscal y/o equivalente expedido por autoridad competente y constancia de la Firma Electrónica Avanzada.
- iii.
Comprobante del domicilio a que se refiere el inciso a) de esta fracción II, en términos de lo señalado en el inciso b), numeral iii., de la fracción I anterior.
- iv.
Testimonio o copia certificada del instrumento que contenga los poderes del representante o representantes legales, expedido por fedatario público, cuando no estén contenidos en el instrumento público que acredite la legal existencia de la persona moral de que se trate, así como la identificación personal de cada uno de dichos representantes, conforme al inciso b), numer
al i., de la fracción I anterior. Tratándose de dependencias y entidades públicas federales, estatales y municipales, así como de otras personas morales mexicanas de derecho público, para acreditar su legal existencia así como comprobar las facultades de sus representantes legales y/o apoderados deberá estarse a lo que dispongan las leyes, reglamentos, decretos o estatutos orgánicos que las creen y regulen su constitución y operación, y en su caso, copia de su nombramiento o por instrumento público expedido por fedatario, según corresponda.
- c)
Información del Cliente que permita a la Entidad conocer:
- i.
Estructura accionaria o partes sociales, según corresponda.
- ii.
En caso que el mismo cuente con un Grado de Riesgo distinto al bajo, su estructura corporativa interna; esto es, el organigrama del Cliente persona moral, debiendo considerarse cuando menos, el nombre completo y cargo de aquellos individuos que ocupen los cargos entre director general y la jerarquía inmediata inferior a aquel, así como el nombre completo y posición correspondiente de los miembros de su consejo de administración o equivalente. De igual forma, las Entidades deberán identificar a los Propietarios Reales de sus Clientes personas morales que ejerzan el Control de las mismas en términos del segundo párrafo de la fracción VI de la 2ª de las presentes Disposiciones, de conformidad con lo establecido en la fracción VI de la presente Disposición. Cuando no exista una persona física que posea o controle, directa o indirectamente, un porcentaje igual o superior al 25% del capital o de los derechos de voto de la persona moral de que se trate, o que por otros medios ejerza el Control, directo o indirecto, de la persona moral, se considerará que ejerce dicho Control el administrador o administradores de la misma, entendiéndose que ejerce la administración, la persona física designada para tal efecto por esta.
Miércoles 31 de diciembre de 2014 DIARIO OFICIAL (Segunda Sección) Cuando el administrador designado fuera una persona moral o Fideicomiso, se entenderá que el Control es ejercido por la persona física nombrada como administrador por dicha persona moral o Fideicomiso. Para efectos del presente inciso, las Entidades deberán recabar una declaración por escrito, por medios electrónicos, ópticos o por cualquier otra tecnología del representante legal del Cliente persona moral de que se trate, en la que se indique quiénes son sus Propietarios Reales en términos del presente inciso. En caso de que las Entidades tuviesen indicios que hagan cuestionable la veracidad de la información declarada, estas deberán tomar medidas razonables para determinar e identificar a los Propietarios Reales del Cliente persona moral que corresponda.
- III.
Tratándose de Clientes que sean personas de nacionalidad extranjera, la Entidad de que se trate deberá observar lo siguiente:
- a)
Para el caso de la persona física que declare a la Entidad que no tiene la condición de estancia de residente temporal o residente permanente en términos de la Ley de Migración, o en calidad de representaciones diplomáticas y consulares en términos de los Lineamientos para la expedición de visas no ordinarias:
- i.
El expediente de identificación respectivo deberá contener asentados los mismos datos que los señalados en el inciso a) de la fracción I anterior, con excepción del dato de la entidad federativa de nacimiento.
- ii.
Recabar e incluir en dicho expediente copia simple de los siguientes documentos:
ii.1. Pasaporte o tarjeta pasaporte y documento oficial expedido por el Instituto Nacional de Migración, cuando cuente con este último, que acredite su internación o legal estancia en el país o bien, la tarjeta de acreditación que expida la Secretaría de Relaciones Exteriores a cuerpos diplomáticos y consulares.
ii.2. Documento que acredite el domicilio del Cliente en su lugar de residencia, en términos del numeral iii., inciso b), de la fracción I de la presente Disposición.
ii.3. Declaración en los términos del inciso b), numeral iv., de la fracción I de esta Disposición.
- b)
Para el caso de personas morales extranjeras:
- i.
El expediente de identificación respectivo deberá contener asentados los siguientes datos:
i.1. Denominación o razón social.
i.2. Giro mercantil, actividad u objeto social.
i.3. Nacionalidad.
i.4. Clave del Registro Federal de Contribuyentes (con homoclave) y/o número de identificación fiscal y/o equivalente, el país o países que los asignaron y, en su caso, el número de serie de la Fir
ma Electrónica Avanzada.
i.5. Domicilio (compuesto por nombre de la calle, avenida o vía de que se trate, debidamente especificada; número exterior y, en su caso, interior; colonia o urbanización; alcaldía, municipio o demarcación política similar que corresponda, en su caso; ciudad o población, entidad federativa, estado, provincia, departamento o demarcación política similar que corresponda, en su caso; código postal y país).
i.6. Número(s) de teléfono de dicho domicilio.
i.7. Correo electrónico, en su caso.
i.8. Fecha de constitución.
- ii.
Recabar e incluir en dicho expediente copia simple de, al menos, los siguientes documentos:
ii.1. Documento que compruebe fehacientemente su legal existencia, documento en el que conste la asignación del número de identificación fiscal y/o equivalente expedido por autoridad competente, así como obtener la información y recabar los datos a que se refiere el inciso c) de la fracción II de esta Disposición. La Entidad deberá requerir que el documento a que se refiere el párrafo anterior se encuentre debidamente legalizado o, en caso de que el país en donde se expidió dicho documento sea parte del “Convenio Suprimiendo la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros”,
(Segunda Sección) DIARIO OFICIAL Miércoles 31 de diciembre de 2014 adoptado en La Haya, Países Bajos, el 5 de octubre de 1961, bastará que dicho documento lleve fijada la apostilla a que dicho Convenio se refiere. En el evento en que el Cliente respectivo no presente el documento debidamente legalizado o apostillado, será responsabilidad de la Entidad cerciorarse de la autenticidad de dicha documentación.
ii.2. Comprobante del domicilio a que se refiere el inciso b) anterior, en términos de lo señalado en el inciso b), numeral iii., de la fracción I de esta Disposición.
ii.3. Testimonio o copia certificada del instrumento que contenga los poderes del representante o representantes legales, expedido por fedatario público, cuando no estén contenidos en el documento que compruebe fehacientemente la legal existencia de la persona moral de que se trate, así como la identificación personal de dichos representantes, conforme al inciso b), numeral i., de la fracción I o inciso a) de esta fracción III, según corresponda. En el caso de aquellos representantes legales que se encuentren fuera del territorio nacional y que no cuenten con pasaporte o tarjeta pasaporte, la identificación personal deberá ser, en todo caso, un documento original oficial emitido por autoridad competente del país de origen, vigente a la fecha de su presentación, que contenga la fotografía, firma y, en su caso, domicilio del citado representante. Para efectos de lo anterior, se considerarán como documentos válidos de identificación personal, la licencia de conducir y las credenciales emitidas por autoridades federales o equivalentes del país de que se trate. La verificación de los citados documentos será responsabilidad de las Entidades.
- IV.
Tratándose de las sociedades, dependencias y entidades a que hace referencia el Anexo 1 de las presentes Disposiciones:
- a)
Los datos de identificación siguientes:
- i.
Denominación o razón social.
- ii.
Actividad u objeto social.
- iii.
Registro Federal de Contribuyentes (con homoclave) y, en su caso, número de identificación fiscal y/o equivalente, así como el país o países que los asignaron.
- iv.
Número de serie de la Firma Electrónica Avanzada, cuando cuenten con ella.
- v.
Domicilio (compuesto por nombre de la calle, número exterior y, en su caso, interior, colonia, ciudad o población, alcaldía o municipio, entidad federativa y código postal).
- vi.
Nacionalidad.
- vii.
Número(s) de teléfono de dicho domicilio.
- viii.
Correo electrónico, en su caso.
- ix.
Nombre completo sin abreviaturas del administrador o administradores, director, gerente general o apoderado legal que, con su firma, pueda obligar a la sociedad, dependencia o entidad para efectos de celebrar la Operación de que se trate.
- b)
Copia simple de los documentos siguientes:
- i.
Testimonio o copia certificada del instrumento que contenga los poderes del representante o representantes legales, expedido por fedatario público. Tratándose del representante de una institución de crédito o casa de bolsa, la certificación de su nombramiento expedida por funcionario competente en términos del
artículo 40 Bis de la Ley, cuente con información basada en indicios, sospechas o hechos concretos de que, al pretenderse realizar una Operación, esta pudiera estar destinada a favorecer, prestar ayuda, auxilio o cooperación de cualquier especie para la comisión del delito previsto en el
artículo 40 Bis de la Ley, no estarán obligadas a cumplir con lo dispuesto en la 37ª, 38ª, 39ª, 40ª, 41ª y 41ª Bis de las presentes Disposiciones, además de aquellas derivadas de las mismas que conforme a las presentes Disposiciones se opongan a lo establecido en la presente Disposición. Las Entidades que se encuentren en el supuesto indicado en el párrafo anterior, deberán designar, en su caso, mediante su consejo de administración, a un representante que labore en la Entidad correspondiente, el cual desempeñará, al menos, las funciones y obligaciones que a continuación se establecen:
- I.
Determinar las políticas de identificación y conocimiento del Cliente que las Entidades deben elaborar, conforme a lo establecido en las presentes Disposiciones; así como los criterios, medidas y procedimientos que desarrollen para su debido cumplimiento, y verificar su correcta ejecución;
- II.
Elaborar el Manual de Cumplimiento, así como cualquier modificación al mismo, que contenga las políticas, criterios, medidas y procedimientos internos previstos la fracción anterior;
- II.
Bis. Se deroga.
- II.
Ter. Someter a la aprobación del consejo de administración la metodología diseñada para llevar a cabo la evaluación de Riesgos a la que hace referencia en el Capítulo II Bis anterior, así como los resultados de su implementación;
- III.
Valorar la eficacia de las políticas, criterios, medidas y procedimientos contenidos en el Manual de Cumplimiento, a efecto de adoptar las acciones necesarias tendientes a corregir fallas, deficiencias u omisiones.
- IV.
Hacer del conocimiento del consejo de administración aquellos Clientes que por sus características sean clasificados con un Grado de Riesgo alto para la Entidad;
- V.
Establecer y difundir los criterios para la clasificación de los Clientes, en función de su Grado de Riesgo, de conformidad con lo señalado en la 21ª de las presentes Disposiciones;
- VI.
Recibir y verificar que la Entidad dé respuesta, en los términos de las disposiciones legales aplicables, a los requerimientos de información y documentación que, por conducto de la Comisión, formulen las autoridades competentes en materia de prevención,
investigación, persecución y sanción de conductas que pudiesen actualizar los supuestos previstos en los artículos 139 Quáter o 400 Bis del Código Penal Federal;
- VII.
Asegurarse de que los sistemas automatizados a que se refieren las presentes Disposiciones, contengan las listas a las que se refieren la fracción X de la 32ª y la lista de Personas Políticamente Expuestas que, conforme a la 61ª de las presentes Disposiciones, las Entidades deben elaborar;
- VIII.
Dictaminar las Operaciones que deban ser reportadas a la Secretaría, por conducto de la Comisión, como Operaciones Inusuales u Operaciones Internas Preocupantes, en los términos establecidos en las presentes Disposiciones y, en su caso, reportarlas;
- IX.
Documentar las resoluciones que adopte, así como conservar por escrito los razonamientos con base en los cuales emita el dictamen para considerar o no, como Operaciones Inusuales u Operaciones Preocupantes a las Operaciones que fueron sometidas a su consideración, así como mantener debidamente resguardados los documentos o la información correspondientes;
- X.
Coordinar las actividades de seguimiento de Operaciones, como las investigaciones que deban llevarse a cabo a nivel institucional, con la finalidad de que el representante cuente con los elementos necesarios para dictaminarlas, en su caso, como Operaciones Inusuales u Operaciones Internas Preocupantes. Para los efectos señalados en el párrafo anterior, el área a cargo del representante en cuestión o, en su caso, el personal que ésta designe, verificará que se hayan analizado las alertas correspondientes y documentado las investigaciones respectivas;
- XI.
Cerciorarse que el área a su cargo reciba directamente y dé seguimiento a los avisos emitidos por los empleados y funcionarios de la Entidad, sobre hechos y actos que puedan ser susceptibles de considerarse como Operaciones Inusuales u Operaciones Internas Preocupantes;
- XII.
Enviar a la Secretaría, por conducto de la Comisión, los reportes de Operaciones Inusuales y Operaciones Internas Preocupantes, respecto de aquellas conductas y Operaciones que le sean dadas a conocer por el personal de la Entidad;
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- XIII.
Definir las características, contenido y alcance, así como aprobar los programas de capacitación para el personal de la Entidad en materia de prevención, detección y reporte de actos, omisiones u Operaciones que pudiesen actualizar los supuestos previstos en los artículos 139 Quáter o 400 Bis del Código Penal Federal;
- XIV.
Fungir como instancia de consulta al interior de la Entidad respecto de la aplicación de las presentes Disposiciones, así como del Manual de Cumplimiento;
- XV.
Conocer y en su caso, informar a quien resulte competente, respecto de conductas realizadas por algún accionista, propietario o dueño, así como por un directivo, funcionario, empleado, apoderado o factor de la Entidad de que se trate, que provoquen que éstos incurran en infracción a lo previsto en las presentes Disposiciones, o en los casos en que dichos directivos, funcionarios, empleados, apoderados o factores contravengan lo previsto en su Manual de Cumplimiento, con objeto de que se impongan las medidas disciplinarias correspondientes;
- XVI.
Fungir como enlace con la Secretaría y la Comisión, para los asuntos referentes a estas Disposiciones, y
- XVII.
Resolver los demás asuntos que se sometan a su consideración, relacionados con la aplicación de las presentes Disposiciones. Cada Entidad deberá establecer expresamente en su Manual de Cumplimiento, o bien, en algún otro documento o manual elaborado por la propia Entidad, los procedimientos conforme a los cuales el representante a que se refiere el segundo párrafo de la presente Disposición, desempeñará las funciones y obligaciones establecidas en la misma. El representante de una Entidad que forme parte de un grupo financiero, en términos de la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, podrá ser el mismo que el de otras Entidades que formen parte del grupo financiero que corresponda, y que se encuentren bajo el supuesto contemplado en el primer párrafo de la presente Disposición, siempre que la Entidad de que se trate cumpla con lo previsto en la presente Disposición. 43ª.- La Entidad deberá informar a la Secretaría, por conducto de la Comisión, a través de los medios electrónicos y en el formato oficial que para tal efecto expida dicha Secretaría, conforme a los términos y especificaciones que esta última señale, lo siguiente:
- I.
El nombre y apellidos sin abreviaturas del funcionario que haya designado como Oficial de Cumplimiento o del representante a que se refiere la 42ª de las presentes Disposiciones, según sea el caso, así como la demás informació
n que se prevea en el formato señalado, dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha en que se haya efectuado la designación correspondiente;
- II.
La revocación de la designación del Oficial de Cumplimiento, u Oficial de Cumplimiento Interino o del representante que hubiere sido designado en términos de lo establecido tanto en la 41ª, 41ª Bis y 42ª de las presentes Disposiciones, según sea el caso, dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha en que la misma haya ocurrido, ya sea por determinación de la Entidad, rechazo del encargo, por terminación laboral o imposibilidad, así como la demás información que se prevea en el formato señalado, y
- III.
El nombre y apellidos sin abreviaturas del funcionario que haya designado como Oficial de Cumplimiento en términos de lo establecido en la 41ª Bis de las presentes Disposiciones, así como la demás información que se prevea en el formato señalado, dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha en que la misma haya ocurrido. CAPÍTULO VIII CAPACITACIÓN Y DIFUSIÓN 44ª.- Las Entidades desarrollarán programas de capacitación y difusión los cuales deberán contemplar, cuando menos, lo siguiente:
- I.
La impartición de cursos, al menos una vez al año, que deberán estar dirigidos especialmente a los miembros de sus respectivos consejos de administración, directivos, funcionarios y empleados, incluyendo aquellos que laboren en áreas de atención al público o de administración de recursos y que contemplen, entre otros aspectos, los relativos al contenido del Manual de Cumplimiento, que la Entidad haya desarrollado para el debido cumplimiento de las presentes Disposiciones, así como sobre las actividades, productos y servicios que ofrezca la Entidad. Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo anterior, los temas de la capacitación deben ser coherentes con los resultados de la implementación de la metodología a que se refiere el Capítulo II Bis y adecuarse a las responsabilidades de los miembros de sus respectivos consejos de administración, directivos, funcionarios y empleados.
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- II.
La difusión de las presentes Disposiciones y de sus modificaciones, así como de información sobre técnicas, métodos y tendencias para prevenir, detectar y reportar Operaciones que pudieran actualizar los supuestos previstos en los artículos 139 Quáter o 400 Bis del Código Penal Federal. Párrafo derogado. 45ª.- Las Entidades deberán expedir constancias que acrediten la participación de sus funcionarios y empleados en los cursos de capacitación, a quienes se les practicarán evaluaciones sobre los conocimientos adquiridos, estableciendo las medidas que se adoptarán respecto de aquellos que no obtengan resultados satisfactorios. Los funcionarios y empleados de las Entidades que vayan a laborar en áreas de atención al público o de administración de recursos, deberán recibir capacitación en la materia, de manera previa o simultánea a su ingreso o al inicio de sus actividades en dichas áreas. CAPÍTULO IX SISTEMAS AUTOMATIZADOS 46ª.- Cada Entidad, como parte de su Infraestructura Tecnológica, deberá contar con sistemas automatizados que desarrollen, entre otras, las siguientes funciones:
- I.
Conservar y actualizar, así como permitir la consulta de los datos relativos a los registros de la información que obre en el respectivo expediente de identificación de cada Cliente;
- II.
Generar y transmitir, de forma segura a la Secretaría, por conducto de la Comisión, la información relativa a los reportes de Operaciones Relevantes, Operaciones Inusuales y Operaciones Internas Preocupantes a que se refieren las presentes Disposiciones, así como aquella que deba comunicar a la Secretaría o a la Comisión, en los términos y conforme a los plazos establecidos en las presentes Disposiciones. Como excepción a lo señalado en esta fracción, las Entidades podrán generar de forma manual el reporte a que se refiere la 9ª Ter de las presentes Disposiciones;
- III.
Clasificar los tipos de Operaciones o productos financieros que ofrezcan las Entidades a sus Clientes, con base en los criterios que establezcan las Entidades, a fin de detectar posibles Operaciones Inusuales;
- IV.
Detectar y monitorear las Operaciones realizadas al amparo de un mismo contrato o por un mismo Cliente de los señalados en la 14ª, 15ª y 16ª de las presentes Disposiciones, así como aquellas previstas en la fracción IV de la 32ª de estas Disposiciones;
- V.
Ejecutar el sistema de alertas contemplado en la 21ª de las presentes Disposiciones; V Bis. Contribuir a la detección, seguimiento y análisis de las posibles Operaciones Inusuales y Operaciones In
ternas Preocupantes, considerando al menos, la información que haya sido proporcionada por el Cliente al inicio de la relación contractual, los registros históricos de las Operaciones realizadas por este, el comportamiento transaccional, los saldos promedio y cualquier otro parámetro que pueda aportar mayores elementos para el análisis de este tipo de Operaciones;
- VI.
Agrupar en una base consolidada las diferentes cuentas y contratos de un mismo Cliente, a efecto de controlar y dar seguimiento integral a sus saldos y Operaciones;
- VII.
Conservar registros históricos de las posibles Operaciones Inusuales y Operaciones Internas Preocupantes;
- VIII.
Servir de medio para que el personal de las Entidades reporte, a las áreas internas que las mismas determinen, de forma segura, confidencial y auditable, las posibles Operaciones Inusuales u Operaciones Internas Preocupantes;
- IX.
Mantener esquemas de seguridad de la información procesada, que garanticen la integridad, disponibilidad, auditabilidad y confidencialidad de la misma;
- IX.
Bis. Proveer la información que las Entidades incluirán en la metodología que deben elaborar conforme a lo establecido en la 17ª-1 de estas Disposiciones;
- X.
Ejecutar un sistema de alertas respecto de aquellas Operaciones que se pretendan llevar a cabo con personas referidas en la fracción X de la 32ª de las presentes Disposiciones, con Personas Políticamente Expuestas, de conformidad con lo señalado en la 61ª de estas Disposiciones, así como con quienes se encuentren dentro de la Lista de Personas Bloqueadas, y
- XI.
Facilitar la verificación de los datos y documentos proporcionados de forma no presencial por el Cliente.
Miércoles 31 de diciembre de 2014 DIARIO OFICIAL (Segunda Sección) Para efectos de las Entidades que exclusivamente realicen las actividades a que se refieren la fracción V, del
artículo 40 Bis de la Ley, en relación con la fracción V anterior, no será necesario que las Entidades consideren en el sistema de alertas contemplado en la 21ª de las presentes Disposiciones, los registros históricos de las Operaciones realizadas por el Cliente. CAPÍTULO X RESERVA Y CONFIDENCIALIDAD 47ª.- Los miembros del consejo de administración, el Comité, el Oficial de Cumplimiento, el representante a que se refiere la 42ª de las presentes Disposiciones, de ser el caso, así como los directivos, funcionarios, empleados y apoderados de las Entidades, deberán mantener absoluta confidencialidad sobre la información relativa a los reportes previstos en las presentes Disposiciones, salvo cuando la pidiere la Secretaría, por conducto de la Comisión, y demás autoridades expresamente facultadas para ello o en el caso previsto en el Capítulo XI Bis de las presentes Disposiciones. Además de lo anterior, las personas sujetas a la obligación de confidencialidad antes referida tendrán estrictamente prohibido:
- I.
Alertar o dar aviso a sus Clientes o a algún tercero respecto de cualquier referencia que sobre ellos se haga en dichos reportes;
- II.
Alertar o dar aviso a sus Clientes o a algún tercero respecto de cualquiera de los requerimientos de información o documentación previstos en la fracción IX de la 41ª, así como en la fracción VI de la 42ª de las presentes Disposiciones, según sea el caso;
- III.
Alertar o dar aviso a sus Clientes o a algún tercero sobre la existencia o presentación de órdenes de aseguramiento a que se refiere la fracción IX de la 41ª de las presentes Disposiciones antes de que sean ejecutadas, y
IV.- Alertar o dar aviso a sus Clientes o algún tercero sobre el contenido de la Lista de Personas Bloqueadas. Lo anterior, sin perjuicio de lo establecido en el último párrafo de la 65ª de las presentes Disposiciones. 48ª.- El cumplimiento de la obligación a cargo de las Entidades, de los miembros del consejo de administración, de los Comités, Oficiales de Cumplimiento, representantes a que se refiere la 42ª de las presentes Disposiciones, así como los directivos, funcionarios, empleados y apoderados de las Entidades, de enviar a la Secretaría, por conducto de la Comisión, los reportes e información a que se refieren las presentes Disposiciones, no constituirá violación a las restricciones sobre revelación de información impuestas por v
ía contractual o por cualquier Disposición legal y no implicarán ningún tipo de responsabilidad. No se considerarán como indicios fundados de la comisión de delito los reportes y demás información que, respecto de ellos, generen las Entidades, a efecto de dar cumplimiento a las presentes Disposiciones. CAPÍTULO XI OTRAS OBLIGACIONES 49ª.- Las Entidades deberán proporcionar a la Secretaría, por conducto de la Comisión, toda la información y documentación que les requiera, incluyendo la que contenga imágenes, relacionada con los reportes previstos en las presentes Disposiciones. En el evento de que la Secretaría, por conducto de la Comisión, requiera a una Entidad copia del expediente de identificación de alguno de sus Clientes, esta última deberá remitirle todos los datos y copia de toda la documentación que, conforme a lo previsto en las presentes Disposiciones, deba formar parte del expediente respectivo. En el caso en que la Secretaría requiera otra información relacionada, la Entidad deberá presentarle toda la demás información y copia de toda la documentación que, sobre dicho Cliente, obre en su poder. La documentación que requiera la Secretaría conforme a lo señalado en el párrafo anterior deberá ser entregada en copia simple, salvo que esta solicite que sea certificada por funcionario autorizado para ello por las Entidades de que se trate, así como también en archivos electrónicos susceptibles de mostrar su contenido mediante la aplicación de cómputo que señale la Secretaría, siempre y cuando la Entidad cuente con la aplicación que le permita generar el tipo de archivo respectivo. Para efectos de lo señalado en la presente Disposición, la información y documentación requerida por la Comisión deberá ser presentada directamente en la unidad administrativa de la misma, que para tales efectos se designe, y deberá ir contenida en sobre cerrado a fin de evitar que personas ajenas a dicha unidad tengan acceso a la referida información y documentación. 50ª.- Las Entidades podrán establecer, de acuerdo con las guías y propuestas de mejores prácticas que, en su caso, dé a conocer la Secretaría, metodologías y modelos de Riesgo homogéneos y uniformes acordes a las características generales de diversos tipos de Operaciones, para detectar y reportar, en los términos de las
(Segunda Sección) DIARIO OFICIAL Miércoles 31 de diciembre de 2014 presentes Disposiciones, los actos, omisiones u operaciones que pudiesen actualizar los supuestos previstos en los artículos 139 Quáter o 400 Bis del Código Penal Federal. 51ª.- Las Entidades cuando tengan dudas de la veracidad de la Cédula de Identificación Fiscal y/o del número de serie de la Firma Electrónica Avanzada de sus Clientes, verificarán la autenticidad de los datos contenidos en las mismas, conforme a los procedimientos que, en su caso, establezca la Secretaría para tal efecto. 52ª.- Las Entidades deberán adoptar procedimientos de selección para procurar que su personal cuente con la calidad técnica y experiencia necesarias, así como con honorabilidad, para llevar a cabo las actividades que le corresponden, los cuales deberán incluir la obtención de una declaración firmada por el funcionario o empleado de que se trate, en la que asentará la información relativa a cualquier otra entidad financiera o aquellas sociedades a que se refiere el
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