Disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 91 de la Ley de Fondos de Inversión.
Artículo 91
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artículo 91 de la Ley de Fondos de Inversión. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público. DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL A QUE SE REFIERE EL
ARTÍCULO 91 DE LA LEY DE FONDOS DE INVERSIÓN LUIS VIDEGARAY CASO, Secretario de Hacienda y Crédito Público, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 31, fracciones VIII y XXXIV, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 91 de la Ley de Fondos de Inversión, en ejercicio de las atribuciones que me confiere el
artículo 91 se establece la obligación para las sociedades operadoras de fondos de inversión y distribuidoras de acciones de fondos de inversión de suspender de forma inmediata la realización de todos los actos, operaciones o servicios que celebren con clientes que señale la propia Secretaría de Hacienda y Crédito Público en la denominada “lista de personas bloqueadas”; Que a efecto de adecuar el marco de prevención de los delitos de operaciones con recursos de procedencia ilícita y financiamiento al terrorismo de las sociedades operadoras de fondos de inversión y distribuidoras de acciones de fondos de inversión, resulta conveniente expedir las presentes “Disposiciones de carácter general a que se refiere el
artículo 91 de la Ley de Fondos de Inversión”, abrogando para las sociedades a que se refiere el
artículo 91 de la Ley de Fondos de Inversión, la “Resolución por la que se expiden las Disposiciones de carácter general a que se refieren los artículos 108 Bis de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro y 91 de la Ley de Sociedades de Inversión”, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 14 de mayo de 2004; Que a fin de fortalecer el seguimiento de las operaciones realizadas a través de fidecomisos, la presente Resolución realiza ajustes para acotar y robustecer diversas previsiones respecto de las operaciones que se realicen a través de fideicomisos, lo que proveerá a las autoridades de mayores elementos para prevenir y combatir las conductas delictivas previstas en los artículos 139 Quáter y 400 Bis del Código Penal Federal; Que con las presentes modificaciones se adecua el marco jurídico de prevención de los delitos de operaciones con recursos de procedencia ilícita y financiamiento al terrorismo a las reformas y objetivos anteriormente citados, y Que una vez escuchada la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, he tenido a bien emitir las siguientes: DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL A QUE SE REFIERE EL
ARTÍCULO 91 DE LA LEY DE FONDOS DE INVERSIÓN CAPÍTULO I OBJETO Y DEFINICIONES 1ª.- Las presentes Disposiciones tienen por objeto establecer, conforme a lo previsto en el
artículo 91 de la Ley de Fondos de Inversión, por una parte, las medidas y procedimientos mínimos que las Entidades deberán observar, para prevenir y detectar los actos, omisiones u operaciones que pudieran favorecer, prestar ayuda, auxilio o cooperación, de cualquier especie, para la comisión del delito previsto en el
artículo 91 de la Ley de Fondos de Inversión, que realicen Operaciones;
- X.
Entidad Financiera Extranjera, a la entidad o institución constituida fuera del territorio nacional que preste servicios financieros y que se encuentre regulada y supervisada en materia de prevención de operaciones con recursos de procedencia ilícita y financiamiento al terrorismo por las autoridades del país en que se haya constituido;
- X.
Bis. Derogada.
- XI.
Fideicomiso, se entenderá como tal, tanto a los Fideicomisos celebrados o constituidos conforme a la legislación nacional dentro del territorio de los Estados Unidos Mexicanos, así como cualquier instrumento jurídico o entidad análoga a este, celebrado o constituido conforme a las leyes extranjeras y fuera del territorio nacional;
- XII.
Firma Electrónica, a los rasgos o datos en forma electrónica consignados en un Mensaje de Datos, o adjuntados o lógicamente asociados al mismo por cualquier tecnología, que son utilizados para identificar al suscriptor u originador de la instrucción de alguna Operación o servicio financiero e indicar que el firmante aprueba la información contenida en el Mensaje de Datos, y que produce los mismos efectos jurídicos que la firma autógrafa;
- XIII.
Firma Electrónica Avanzada, al certificado digital con el que deben contar las personas físicas y morales, conforme a lo dispuesto por el
artículo 91, sexto párrafo, de la Ley;
- XX.
Manual de Cumplimiento, al documento a que se refiere la 57ª de las presentes Disposiciones;
- XX.
Bis. Mecanismo Tecnológico de Identificación, a alguno de los procedimientos a que se refiere el Anexo 2, a través de los cuales las Entidades lleven a cabo el cotejo del documento válido de identificación y la aplicación de pruebas de vida;
- XXI.
Mensaje de Datos, a la información generada, enviada, recibida o archivada por medios e
lectrónicos, ópticos o cualquier otra tecnología, conforme al Código de Comercio;
- XXII.
Mitigantes, a las políticas y procedimientos implementados por las Entidades que contribuyen a administrar y disminuir la exposición a los Riesgos identificados en la metodología a que hace referencia el Capítulo II Bis de las presentes Disposiciones;
- XXIII.
Modelo Novedoso, a aquel que para la prestación de servicios financieros utilice herramientas o medios tecnológicos con modalidades distintas a las existentes en el mercado al momento en que se otorgue la autorización temporal a que se refiere la Ley para Regular las Instituciones de Tecnología Financiera;
- XXIV.
Oficial de Cumplimiento, a la persona a que se refiere la 41ª de las presentes Disposiciones;
- XXIV.
Bis. Oficial de Cumplimiento Interino, a la persona a que se refiere la 41ª Bis de las presentes Disposiciones;
- XXV.
Operaciones, a las actividades señaladas en las fracciones I, III, V, VI y VII del
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