Disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 91 de la Ley de Fondos de Inversión.
Artículo 95 Bis
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artículo 95 Bis de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito deberá identificar el número, monto y frecuencia de las Operaciones que dicho Cliente realice, así como obtener la constancia de registro ante la Comisión o ante la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, según correspond
a, en términos de lo establecido por los artículos 81-B u 87-B del mismo ordenamiento legal.
(Segunda Sección) DIARIO OFICIAL Miércoles 31 de diciembre de 2014 CAPÍTULO IV REPORTES DE OPERACIONES RELEVANTES 30ª.- Las Entidades deberán remitir a la Secretaría, por conducto de la Comisión, dentro de los diez primeros días hábiles de los meses de enero, abril, julio y octubre de cada año, a través de medios electrónicos y en el formato oficial que para tal efecto expida la Secretaría, conforme a los términos y especificaciones señalados por esta última, un reporte por todas las Operaciones Relevantes que sus Clientes hayan realizado en los tres meses anteriores a aquel en que deban presentarlo. Tratándose del reporte que las Entidades deban remitir por Operaciones Relevantes realizadas a través de Cuentas Concentradoras, dichas Entidades contarán con el plazo señalado en la presente Disposición a partir de que el Sujeto Obligado ponga a su disposición el estado de cuenta correspondiente. Las Entidades cuyos Clientes no hayan realizado Operaciones Relevantes durante el trimestre que corresponda deberán remitir, en los términos y bajo el formato señalados en el párrafo anterior, un reporte en el que solo deberán llenar los campos relativos a la identificación de las propias Entidades, al tipo de reporte y al período del mismo, dejando vacío el resto de los campos contenidos en el referido formato. Para facilitar el proceso de transmisión de los reportes a que se refiere la presente Disposición, la Comisión, previa solicitud de las Entidades, podrá determinar la secuencia que éstas habrán de seguir, dentro del plazo señalado en esta Disposición. CAPÍTULO V REPORTES DE OPERACIONES INUSUALES 31ª.- Por cada Operación Inusual que detecte una Entidad, esta deberá remitir a la Secretaría, por conducto de la Comisión, el reporte correspondiente, dentro de los tres días hábiles siguientes a aquél en que concluya la sesión del Comité que la dictamine como tal. Para efectos de llevar a cabo el dictamen en cuestión, la Entidad a través de su Comité, contará con un periodo que no excederá de sesenta días naturales contados a partir de que se genere la alerta por medio de su sistema, modelo, proceso o por el empleado de la Entidad, lo que ocurra primero. Al efecto, las Entidades deberán remitir los reportes a que se refiere esta Disposición, a través de medios electrónicos y en el formato oficial que para tal fin expida la Secretaría, conforme a los términos y especificaciones señalados por esta última. En el evento de que la Entidad de que se trate detecte una serie de Operaciones realizadas por el mismo Cliente que guarden relación entre ellas como Operaciones I
nusuales, o que estén relacionadas con alguna o algunas Operaciones Inusuales, o que complementen a cualquiera de ellas, la Entidad describirá lo relativo a todas ellas en un solo reporte. 32ª.- Para efectos de determinar aquellas Operaciones que sean Inusuales, las Entidades deberán considerar, entre otras, las siguientes circunstancias, con independencia de que se presenten en forma aislada o conjunta:
- I.
Las condiciones específicas de cada uno de sus Clientes, como son, entre otras, sus antecedentes, el grado de Riesgo en que lo haya clasificado la Entidad de que se trate, así como su ocupación, profesión, actividad, giro del negocio u objeto social correspondiente;
- II.
Los tipos, montos, frecuencia y naturaleza de las Operaciones que comúnmente realicen sus Clientes, la relación que guarden con los antecedentes y la actividad económica conocida de ellos;
- III.
Los montos inusualmente elevados, la complejidad y las modalidades no habituales de las Operaciones que realicen los Clientes que tengan registrados;
- IV.
Las Operaciones realizadas al amparo de un mismo contrato, así como aquellas llevadas a cabo con cheques de viajero y monedas acuñadas en platino, oro y plata, por montos múltiples o fraccionados que, por cada Operación individual, sean iguales o superen el equivalente en moneda nacional a quinientos dólares de los Estados Unidos de América, realizadas en un mismo mes calendario que sumen, al menos, el equivalente en moneda nacional a la cantidad de siete mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en la moneda de que se trate, siempre que las mismas no correspondan al perfil transaccional del Cliente;
- V.
Los usos y prácticas fiduciarias, mercantiles y bursátiles que priven en la plaza en que operen;
- VI.
Cuando los Clientes se nieguen a proporcionar los datos o documentos de identificación correspondientes señalados en los supuestos previstos al efecto en las presentes Disposiciones, o cuando se detecte que presentan información que pudiera ser apócrifa o datos que pudieran ser falsos;
- VII.
Cuando los Clientes intenten sobornar, persuadir o intimidar al personal de las Entidades, con el propósito de lograr su cooperación para realizar actividades u Operaciones Inusuales o se contravengan las
Miércoles 31 de diciembre de 2014 DIARIO OFICIAL (Segunda Sección) presentes Disposiciones, otras normas legales o las políticas, los criterios, medidas y procedimientos de la Entidad en la materia;
- VIII.
Cuando los Clientes pretenden evadir los parámetros con que cuentan las Entidades para reportar las Operaciones a que se refieren las presentes Disposiciones;
- IX.
Cuando se presenten indicios o hechos extraordinarios respecto de los cuales la Entidad de que se trate no cuente con una explicación, que den lugar a cualquier tipo de suspicacia sobre el origen, manejo o destino de los recursos utilizados en las Operaciones respectivas, o cuando existan sospechas de que dichos indicios o hechos pudieran estar relacionados con actos, omisiones u Operaciones que pudieran favorecer, prestar ayuda, auxilio o cooperación de cualquier especie para la comisión del delito previsto en el
artículo 95 Bis de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito en la que haya laborado previamente, en su caso, así como el hecho de no haber sido sentenciado por delitos patrimoniales o inhabilitado para ejercer el comercio a consecuencia del incumplimiento de la legislación, o para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público, o en el sistema financiero mexicano. Al efecto, los procedimientos de selección antes referidos deberán quedar contemplados en el Manual de Cumplimiento de la Entidad, o bien, en algún otro documento o manual elaborado por la propia Entidad. Cada Entidad deberá establecer mecanismos y sistemas que permitan a sus empleados y funcionarios enviar directamente al área a cargo del Oficial de Cumplimiento o al representante a que se refiere la 42ª de las presentes Disposiciones, según sea el caso, avisos sobre hechos o actos susceptibles de ser considerados como constitutivos de Operaciones Inusuales u Operaciones Internas Preocupantes. Al efecto, los mecanismos y sistemas señalados en este párrafo deberán asegurar que el superior jerárquico del empleado o funcionario que emita el aviso correspondiente, así como las demás personas señaladas en dicho aviso, no tengan conocimiento de este. 53ª.- En la medida de lo posible, las Entidades procurarán que lo previsto en las presentes Disposiciones se aplique, en su caso, en sus oficinas, sucursales, agencias y filiales, ubicadas en el extranjero, especialmente en aquellas situadas en países en donde no existan o se apliquen de forma insu
ficiente medidas para prevenir, detectar y combatir operaciones con recursos de procedencia ilícita y de financiamiento al terrorismo. Cuando sea imposible para las Entidades aplicar lo previsto en las presentes Disposiciones en sus oficinas, sucursales, agencias y filiales, ubicadas en el extranjero, las Entidades informarán por escrito de dicha situación a la Secretaría, por conducto de la Comisión, en un plazo no mayor a veinte días hábiles posteriores a la conclusión de las gestiones que, para el efecto, hayan realizado. En aquellos casos en que las Disposiciones del país donde se encuentren las oficinas, sucursales, agencias y filiales de una Entidad, establezcan mayores requerimientos a los impuestos por las presentes Disposiciones, las Entidades velarán por que se dé cumplimiento a tales requerimientos y se les informe de ello, a efecto de que evalúen su relación con las presentes Disposiciones. 54ª.- Las Entidades están obligadas a conservar, por un periodo no menor a diez años, contado a partir de la ejecución de la Operación realizada por sus Clientes, lo siguiente:
- I.
La documentación e información que acredite la Operación de que se trate una vez que se haya celebrado.
- II.
Los datos y documentos que integran los expedientes de identificación de sus Clientes, los cuales deberán ser conservados durante toda la vigencia del contrato y, una vez que estos concluyan, por el periodo al que hace referencia esta Disposición, a partir de la conclusión de la relación contractual. El expediente de identificación que las Entidades deben conservar en términos de la presente Disposición debe permitir identificar al Cliente, así como conocer las Operaciones que realiza con la Entidad.
- III.
Los registros históricos de las Operaciones que realicen con sus Clientes.
- IV.
Copia de los reportes de Operaciones Relevantes, Operaciones Inusuales y Operaciones Internas Preocupantes a que se refieren las presentes Disposiciones, así como el original o copia o registro contable o financiero de toda la documentación soporte, la cual deberá ser identificada y conservada como tal por la propia Entidad por el mismo periodo. Las constancias de los reportes presentados conforme a las presentes Disposiciones, así como de los registros de las Operaciones celebradas, deberán permitir conocer la forma y términos en que estas se llevaron a cabo, de conformidad con las disposiciones legales aplicables. La conservación prevista en esta Disposición podrá realizarse por medios electrónicos o digitales, la cual deberá garantizar la seguridad de la información y documentación recabada d
el Cliente.
Miércoles 31 de diciembre de 2014 DIARIO OFICIAL (Segunda Sección) Para tal efecto, las Entidades cumplirán con los criterios que conforme a la Ley, haya dictado o autorice la Comisión, en materia de microfilmación, grabación, conservación y destrucción de documentos. 55ª.- Las Entidades deberán mantener medidas de control que incluyan la revisión por parte del área de auditoría interna, o bien, de un auditor externo independiente, para evaluar y dictaminar de enero a diciembre de cada año, o bien, con respecto del periodo que resulte de la fecha en que la Comisión autorice el inicio de operaciones de la Entidad en cuestión a diciembre del respectivo año, la efectividad del cumplimiento de las presentes Disposiciones, conforme a los lineamientos que para tales efectos emita la Comisión. Los resultados de dichas revisiones deberán ser presentados a la dirección general, al Comité de la Entidad o en su caso, al representante a que se refiere la 42ª de las presentes Disposiciones, a manera de informe, a fin de evaluar la eficacia operativa de las medidas implementadas y dar seguimiento a los programas de acción correctiva que en su caso resulten aplicables. En el ejercicio de valoración antes referido, no podrá participar miembro alguno del Comité de la Entidad. Tratándose de Entidades que formen parte de grupos financieros en términos de la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, estas deberán tomar en cuenta las revisiones a que se refiere el primer párrafo de la presente disposición que, en su caso, hayan efectuado las demás entidades financieras que integren el grupo correspondiente. La información a que hace referencia esta disposición, deberá ser conservada por la Entidad durante un plazo no menor a cinco años, y remitirse a la Comisión dentro de los sesenta días naturales siguientes al cierre del ejercicio al que corresponda la revisión, en los medios electrónicos que esta última señale. CAPÍTULO XI BIS INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN 55-1ª.- Con el fin de fortalecer las medidas para prevenir y detectar actos, omisiones u Operaciones que pudieran favorecer, prestar ayuda, auxilio o cooperación de cualquier especie para la comisión de los delitos previstos en los artículos 139 Quáter y 400 Bis del Código Penal Federal, las Entidades que formen parte de grupos financieros en términos de la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras podrán intercambiar cualquier tipo de información sobre las Operaciones que realicen con sus Clientes, con las otras entidades financieras que formen parte del mismo grupo que estén facultadas para ello conforme a las d
isposiciones aplicables, en materia de prevención de operaciones con recursos de procedencia ilícita y financiamiento al terrorismo, siempre que celebren entre ellas un convenio en el que estipulen lo siguiente:
- a)
El tratamiento confidencial que se le dará a la información intercambiada, y
- b)
Los cargos de los funcionarios autorizados para realizar el mencionado intercambio. Con anterioridad a que se realice el intercambio de información, las Entidades deberán informar a la Comisión sobre la suscripción del convenio a que se refiere la presente disposición, en el formato oficial que para tales efectos ella expida y a través de los medios que establezca. Cuando una Entidad comparta con otra u otras entidades financieras que formen parte del mismo grupo financiero la información a que se refiere esta disposición, aquélla deberá conservar toda la documentación soporte, misma que deberá estar a disposición de la Secretaría y de la Comisión, a requerimiento de esta última, dentro del plazo que la propia Comisión establezca. CAPÍTULO XII DISPOSICIONES GENERALES 56ª.- Respecto de aquellas Operaciones que se realicen a través de comisionistas o terceros contratados por las Entidades de conformidad con la Ley y demás disposiciones aplicables, dichas Entidades serán responsables de recabar, registrar y conservar los datos y, en su caso, documentos relativos a cada una de dichas Operaciones, que sean necesarios para dar cumplimiento a lo dispuesto en las presentes Disposiciones, por lo que los detalles y características de dicha información y documentación deberán ser los mismos que aquellos correspondientes a las Operaciones que las Entidades ejecuten directamente sin la intervención de comisionistas o terceros. Para los efectos de lo señalado en el párrafo anterior, por cada Operación que se realice a través de alguno de los comisionistas o terceros referidos, la Entidad de que se trate deberá identificar al comisionista o tercero que haya tramitado la Operación que corresponda. Para el caso de que la Entidad contrate comisionistas extranjeros, además de lo establecido en el párrafo anterior, deberá tomar en cuenta la información disponible sobre el nivel de Riesgo del país donde opere dicho comisionista. En todos los casos, el expediente deberá ser conservado por la Entidad en lugar de la institución de crédito de que se trate, con la salvedad de que el citado expediente deberá estar, en todo momento, a disposición de
(Segunda Sección) DIARIO OFICIAL Miércoles 31 de diciembre de 2014 las mencionadas instituciones de crédito o de la Secretaría o la Comisión, a requerimiento de esta última, en términos de estas Disposiciones y las demás que sean aplicables. Lo anterior, con la finalidad de que las instituciones de crédito estén en posibilidad de cumplir con las obligaciones establecidas en las Disposiciones de Carácter General a que se refiere el
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