Disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito.
Artículo 17
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artículo 17-D del Código Fiscal de la Federación; (Fracción modificada
D.O.F. 22 Marzo 2019)
- XVI.
Geolocalización, a la ubicación geográfica del Dispositivo utilizado para abrir cuentas, celebrar contratos o realizar Operaciones no presenciales, la cual consiste en obtener las coordenadas geográficas de latitud y longitud a través del sistema de posicionamiento global (GPS) en que se encuentre el Dispositivo. (Fracción modificada D.O.F. 22 Marzo 2019) (Párrafo modificado D.O.F. 28 Agosto 2024) En caso de qu
e los Clientes abran cuentas, celebren contratos o realicen Operaciones no presenciales desde un Dispositivo que, por sus características, no pueda proporcionar las coordenadas geográficas de latitud y longitud a través del GPS, las Entidades deberán obtener las coordenadas geográficas de latitud y longitud basadas en el emparejamiento de la dirección de protocolo de Internet que proporcione el Dispositivo del Cliente con una ubicación geográfica, para la obtención aproximada de dichas coordenadas. (Párrafo adicionado D.O.F. 28 Agosto 2024) Las coordenadas geográficas de latitud y longitud obtenidas a través del GPS o basadas en el emparejamiento de la dirección de protocolo de Internet deberán obtenerse previo consentimiento del Cliente en términos de la regulación que en materia de protección de datos personales que resulte aplicable; (Párrafo adicionado D.O.F. 28 Agosto 2024)
- XVII.
Grado de Riesgo, a la clasificación de los Clientes llevada a cabo por la Entidad con base en la evaluación de su Riesgo; (Fracción adicionada D.O.F. 24 Febrero 2017) (Fracción modificada D.O.F. 22 Marzo
- 2019)
XVIII. Infraestructura Tecnológica, a los equipos de cómputo, instalaciones de procesamiento de datos y comunicaciones, equipos y redes de comunicaciones, sistemas operativos, bases de datos, aplicaciones y sistemas que utilizan las Entidades para soportar sus operaciones; (Fracción adicionada D.O.F. 22 Marzo 2019)
- XIX.
Instrumento Monetario, a los billetes y las monedas metálicas de curso legal en los Estados Unidos Mexicanos o en cualquier otro país, los cheques de viajero, los cheques de caja, las monedas acuñadas en platino, oro y plata, los cheques, las obligaciones de pago asumidas mediante el uso de una tarjeta de crédito o de débito, las tarjetas emitidas por una Entidad no vinculadas a una cuenta bancaria en las que se almacenen recursos susceptibles de utilizarse como medio de pago o de retirarse mediante disposiciones en efectivo en cajeros automatizados o establecimientos bancarios o mercantiles, así como los valores o los recursos que se transfieran por cualquier medio electrónico o de otra naturaleza análoga, y cualquier otro tipo de recursos, derechos, bienes o mercancías; (Fracción modificada D.O.F. 25 Abril 2014) (Fracción modificada D.O.F. 22 Marzo 2019)
- XX.
Ley, a la Ley de Instituciones de Crédito; (Fracción modificada D.O.F. 22 Marzo 2019)
(Primera Sección) DIARIO OFICIAL Lunes 20 de Abril de 2009
- XXI.
Lista de Personas Bloqueadas, a la lista a que se refiere el
artículo 17 de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita. (Modificado D.O.F. 12 Septiembre 2014) (Modificado D.O.F. 22 Marzo 2019)
- iii.
Lugar y fecha de constitución o celebración del Fideicomiso. (Modificado D.O.F. 12 Septiembre 2014) (Modificado D.O.F. 22 Marzo 2019)
- iv.
Denominación o razón social de la institución fiduciaria. (Modificado D.O.F. 22 Marzo 2019)
- v.
Patrimonio fideicomitido (bienes y derechos). (Modificado D.O.F. 22 Marzo 2019)
- vi.
Aportaciones de los fideicomitentes. (Modificado D.O.F. 22 Marzo 2019)
- vii.
Datos de identificación, en términos de la presente Disposición, según corresponda, de los fideicomitentes, fideicomisarios, delegados fiduciarios y, en su caso, de los miembros del comité técnico u órgano de gobierno equivalente, representante(s) legal(es) y apoderado(s) legal(es). (Modificado D.O.F. 12 Septiembre 2014) (Modificado D.O.F. 24 Febrero 2017) (Modificado D.O.F. 22 Marzo 2019) Sin perjuicio de lo anterior, la Entidad que no actúe como fiduciaria, podrá dar cumplimiento a la obligación de recabar los datos relativos a los miembros del comité técnico u órgano de gobierno equivalente, indicando únicamente el primer apellido, segundo apellido en caso de contar con él, y nombre o nombres, todos sin abreviaturas, de estos, así como su fecha de nacimiento. (Modificado D.O.F. 12 Septiembre 2014) (Modificado D.O.F. 24 Febrero 2017) (Modificado D.O.F. 22 Marzo 2019) (Modificado D.O.F. 28 Agosto 2024)
- b)
Copia simple de los documentos siguientes: (Modificado D.O.F. 12 Septiembre 2014) (Modificado
D.O.F. 22 Marzo 2019)
- i.
Contrato, testimonio o copia certificada del instrumento público que acredite la celebración o constitución del Fideicomiso, inscrito, en su caso, en el registro público que corresponda, o bien, del documento que, de acuerdo con el régimen que le resulte aplicable al Fideicomiso de que se trate, acredite fehacientemente su existencia. (Modificado D.O.F. 12 Septiembre
- 2014)
(Modificado D.O.F. 22 Marzo 2019) En caso de que el Fideicomiso sea de reciente constitución y, en tal virtud, no se encuentre aún inscrito en el registro público que corresponda de acuerdo con su naturaleza, la Entidad de que se trate deberá obtener un escrito firmado por persona legalmente facultada que acredite su personalidad en términos del instrumento público a que se refiere el inciso b) numeral iii., de esta
fracción, en el que conste la obligación de llevar a cabo la inscripción respectiva y proporcionar, en su oportunidad, los datos correspondientes a la propia Entidad. (Modificado D.O.F. 12 Septiembre 2014) (Modificado D.O.F. 22 Marzo 2019)
- ii.
Comprobante de domicilio, en términos de lo señalado en el inciso b), numeral iii., de la fracción I de la presente Disposición. (Modificado D.O.F. 22 Marzo 2019)
- iii.
Testimonio o copia certificada del instrumento que contenga los poderes del(los) representante(s) legal(es), apoderado(s) legal(es) o de(los) delegado(s) fiduciario(s), expedido por fedatario público, cuando no estén contenidos en el instrumento público que acredite la legal existencia del Fideicomiso de que se trate, así como la identificación personal de cada uno de dichos representantes, apoderados o delegados fiduciarios, conforme al inciso
b), numeral i., de la fracción I de la presente Disposición. (Modificado D.O.F. 12 Septiembre
- 2014)
(Modificado D.O.F. 22 Marzo 2019)
- iv.
Cédula de Identificación Fiscal expedida por la Secretaría y, en su caso, el documento en el que conste la asignación del número de identificación fiscal y/o equivalente expedidos por autoridad competente, así como constancia de la Firma Electrónica Avanzada. (Modificado
D.O.F. 12 Septiembre 2014) (Modificado D.O.F. 22 Marzo 2019) Las Entidades deberán integrar el expediente de identificación de los fideicomisarios (i) que no estén individualizados en el contrato, o bien (ii) que se encuentren determinados, pero no adquieren o mantienen derechos en ese momento, cuando estos acudan a ejercer sus derechos derivados del contrato de Fideicomiso. La obligación establecida en este párrafo no será aplicable para aquellos Fideicomisos en donde exista intermediación de valores, en cuyo caso la obligación recaerá en la entidad financiera que lleve a cabo dicha intermediación (Adicionado D.O.F. 22 Marzo 2019) (Párrafo modificado
D.O.F. 28 Agosto 2024)
(Primera Sección) DIARIO OFICIAL Lunes 20 de Abril de 2009 Las Entidades no estarán obligadas a integrar el expediente de identificación cuando se trate de Fideicomisos en los cuales las aportaciones destinadas a prestaciones laborales o a la previsión social de los trabajadores provengan de los propios trabajadores o de los patrones, y que el fideicomitente sea siempre una entidad pública que destine los fondos de que se trate para los fines antes mencionados. (Modificado D.O.F. 22 Marzo 2019) Será aplicable lo establecido en la 13ª de las presentes Disposiciones a la integración y conservación de los expedientes de identificación de fideicomisarios en los Fideicomisos que sean constituidos para cumplir prestaciones laborales o de previsión social de carácter general, en los que se reciban aportaciones de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, de la Ciudad de México o de alguna entidad federativa o municipio, o bien, de empresas, sus sindicatos o personas integrantes de ambos. (Párrafo modificado D.O.F. 12 Septiembre 2014) (Modificado D.O.F. 22 Marzo
- 2019)
Los Fideicomisos a que se refiere el párrafo anterior podrán ser, entre otros, los siguientes: Fideicomisos con base en fondos de pensiones con planes de primas de antigüedad; para establecer beneficios o prestaciones múltiples; para préstamos hipotecarios a los empleados; para fondos y cajas de ahorro y prestaciones de ayuda mutua. (Párrafo adicionado D.O.F. 25 Abril 2014) (Párrafo modificado D.O.F. 12 Septiembre 2014) Las Entidades que realicen Operaciones con Fideicomisos respecto de los cuales no actúen como fiduciarias, podrán dar cumplimiento a la obligación (a) de recabar el documento a que se refiere el numeral i., del inciso b) de esta fracción, y (b) a que se refiere la fracción VI de la presente Disposición respectivamente, mediante una constancia firmada por el delegado fiduciario y el Oficial de Cumplimiento de la Entidad, institución o sociedad que actúe como fiduciaria, misma que deberá contener la información indicada en el inciso a) anterior, así como la obligación de mantener dicha documentación a disposición de la Secretaría y la Comisión, a fin de remitírselas, a requerimiento de esta última, dentro del plazo que la propia Comisión establezca. (Párrafo adicionado D.O.F. 12 Septiembre 2014) (Párrafo modificado D.O.F. 24 Febrero de 2017) (Modificado D.O.F. 22 Marzo 2019) Cuando la apertura de una cuenta o la celebración de un contrato se lleve a cabo a través de comisionistas facultados para celebrar Operaciones a nombre y por cuenta de las propias Entidad
es, el expediente de identificación podrá ser integrado y conservado por dichos comisionistas. Para tales efectos, la Entidad deberá convenir contractualmente con el comisionista de que se trate la obligación de este de mantener dicho expediente a disposición de aquella para su consulta, así como proporcionarlo a la propia Entidad para que pueda presentarlo a la Secretaría o a la Comisión, a requerimiento de esta última, en el momento en que esta última así se lo requiera a la Entidad. (Párrafo adicionado D.O.F. 12 Agosto 2011) Adicionalmente a lo dispuesto en el párrafo anterior, las Entidades deberán convenir contractualmente con los comisionistas la obligación de estos de (i) obtener, previo a la apertura de cuentas o celebración de contratos, la información y documentación para la integración del expediente de identificación respectivo; (ii) mantener los expedientes a disposición de la Secretaría o la Comisión y (iii) contar con mecanismos para que las propias Entidades puedan verificar que los expedientes se encuentren integrados de conformidad con lo señalado en las presentes Disposiciones. En todo caso, las Entidades serán responsables del cumplimiento de las obligaciones que, en materia de identificación del Cliente, establecen las presentes Disposiciones, a cuyo efecto, deberán establecer en el Manual de Cumplimiento, los mecanismos que habrán de adoptar para dar cumplimiento a lo señalado en el párrafo anterior. (Párrafo adicionado D.O.F. 12 Agosto 2011) (Párrafo modificado D.O.F. 24 Febrero de 2017) (Modificado D.O.F. 22 Marzo 2019) En los casos que los Clientes realicen operaciones a través de representantes legales, apoderados, delegados fiduciarios o titulares de firma, cuyo domicilio se encuentre fuera del territorio nacional, la Entidad estará obligada a solicitarles a dichos Clientes la información respecto de los domicilios fuera del territorio nacional y recabar el número de identificación fiscal y/o equivalente, así como el país o países que generaron dichos números, en su caso. (Párrafo adicionado D.O.F. 12 Septiembre 2014) Cuando los documentos de identificación proporcionados presenten tachaduras o enmendaduras, las Entidades deberán recabar otro medio de identificación o, en su defecto, solicitar dos referencias bancarias o comerciales y dos referencias personales, que incluyan primer apellido, segundo apellido en caso de contar con él, y nombre o nombres, todos sin abreviaturas; domicilio compuesto por los mismos datos que los señalados en la fracción I de esta Disposición y teléfono de quien las emita, cuya autenticidad será ver
ificada por las Entidades con las personas que suscriban tales referencias, antes de que se abra la cuenta o se celebre el contrato respectivo. (Modificado D.O.F. 22 Marzo 2019) (Párrafo modificado D.O.F. 28 Agosto 2024)
(Primera Sección) DIARIO OFICIAL Lunes 20 de Abril de 2009 El expediente de identificación del Cliente que las Entidades deben integrar en términos de las presentes Disposiciones podrá ser utilizado para todas las cuentas o contratos que un mismo Cliente tenga en la Entidad que lo integró. Las Entidades, al recabar las copias simples de los documentos que deben integrar a los expedientes de identificación del Cliente, conforme a lo señalado por la presente Disposición, deberán asegurarse de que estas sean legibles y cotejarlas contra los documentos originales correspondientes que tengan a la vista de manera presencial. (Párrafo derogado D.O.F. 12 Agosto 2011) (Párrafo modificado D.O.F. 24 Febrero 2017) (Modificado
D.O.F. 22 Marzo 2019) Las Entidades podrán conservar, en sus Archivos o Registros, de forma separada los datos y documentos que deban formar parte de los expedientes de identificación de sus Clientes, sin necesidad de integrar ambos en archivo físico único, siempre y cuando cuenten con sistemas automatizados que les permitan conjuntar dichos datos y documentos para su consulta oportuna por las propias Entidades o por la Secretaría o la Comisión, a requerimiento de esta última, en términos de estas Disposiciones y las demás que sean aplicables. (Modificado D.O.F. 22 Marzo 2019) Los expedientes de identificación del Cliente que las Entidades deben integrar en términos de la presente disposición deberán ser sujetos de un proceso de revisión, en los casos en que cada Entidad determine, sin la intervención del funcionario o empleado que intervino en su integración, con la finalidad de verificar su consistencia y completitud, bajo los términos y condiciones que se establezcan en el Manual de Cumplimiento, o bien, en algún otro documento o manual elaborado por la Entidad. (Párrafo adicionado D.O.F. 28 Agosto 2024) 4ª Bis.- Tratándose de Operaciones donde los Fideicomisos actúen como Usuarios, las Entidades deberán recabar los siguientes datos al momento de realizar una Operación: (Modificado D.O.F. 12 Septiembre 2014) – número o referencia del Fideicomiso y, en su caso, Registro Federal de Contribuyentes (con homoclave), número de identificación fiscal y/o equivalente, el país o países que los asignaron, así como número de serie de la Firma Electrónica Avanzada; (Modificado D.O.F. 12 Septiembre 2014 (Reformado D.O.F. 31 Diciembre 2014) – denominación de la Entidad, institución o sociedad que actúe como fiduciaria; (Modificado D.O.F. 12 Septiembre 2014) – apellido paterno, apellido materno y nombre(s) sin abreviaturas del representante legal, apoderado
o delegado fiduciario. (Disposición adicionada D.O.F. 25 Abril 2014) 4ª Ter.- Las Entidades que abran una cuenta o celebren un contrato a través de Dispositivos de forma no presencial a Clientes personas físicas o morales, ambas de nacionalidad mexicana, conforme a las disposiciones de carácter general que al efecto emita la Comisión, además de los datos de identificación a que se refiere la 4ª de las presentes Disposiciones, según sea el caso, deberán requerir y obtener de sus Clientes la Geolocalización del Dispositivo desde el cual éstos abran la cuenta o celebren el contrato, así como: (Párrafo modificado D.O.F. 28 Agosto 2024)
- I.
Tratándose de Clientes personas físicas que declaren a la Entidad ser de nacionalidad mexicana: (Fracción modificada D.O.F. 28 Agosto 2024)
- a)
Se deroga. (Inciso derogado D.O.F. 28 Agosto 2024)
- b)
Consentimiento que podrá obtenerse mediante la Firma Electrónica o Firma Electrónica Avanzada. Dicho consentimiento hará prueba para acreditar legalmente la apertura de la cuenta o celebración del contrato que realice con la Entidad de forma no presencial. (Inciso modificado D.O.F. 28 Agosto 2024)
- c)
Correo electrónico o teléfono celular.
- d)
Se deroga. (Inciso derogado D.O.F. 28 Agosto 2024)
- e)
La manifestación de la persona física en la que señale que actúa por cuenta propia. Dicha manifestación, podrá establecerse en los Términos y Condiciones que al efecto establezca la Entidad. (Inciso modificado D.O.F. 28 Agosto 2024)
- f)
La versión digital del documento válido de identificación personal oficial vigente de donde provengan los datos referidos en la presente Disposición, la cual deberá conservarse de conformidad con la norma oficial mexicana sobre digitalización y conservación de Mensajes de Datos aplicable.
(Primera Sección) DIARIO OFICIAL Lunes 20 de Abril de 2009
- g)
La versión digital del comprobante de domicilio que podrá ser alguno de los señalados en el inciso b), numeral iii. de la fracción I de la 4ª de las presentes Disposiciones. (Inciso adicionado D.O.F. 28 Agosto 2024) No obstante, cuando el domicilio manifestado coincida con el de la credencial para votar o el certificado de matrícula consular del Cliente expedidas por autoridad mexicana, en caso de que se haya identificado con alguna de estas, funcionarán como el comprobante de domicilio a que se refiere el presente inciso. (Párrafo adicionado D.O.F. 28 Agosto 2024)
II.Tratándose de Clientes que sean personas morales de nacionalidad mexicana:
- a)
Correo electrónico.
- b)
Se deroga. (Inciso derogado D.O.F. 28 Agosto 2024)
- c)
Consentimiento que podrá obtenerse mediante la Firma Electrónica o Firma Electrónica Avanzada del representante legal. Dicho consentimiento hará prueba para acreditar legalmente la apertura de la cuenta o celebración del contrato que realice con la Entidad de forma no presencial. (Inciso modificado D.O.F. 28 Agosto 2024)
- d)
La información a que se refiere la 4ª, fracción II, inciso c) y fracción VI de las presentes Disposiciones.
- e)
La versión digital de los documentos de identificación a que se refiere la 4ª, fracción II, inciso
- b)
de las presentes Disposiciones. (Inciso modificado D.O.F. 28 Agosto 2024)
- III.
Se deroga. (Fracción derogada D.O.F. 28 Agosto 2024)
- IV.
Se deroga. (Fracción derogada D.O.F. 28 Agosto 2024)
- V.
Se deroga. (Fracción derogada D.O.F. 28 Agosto 2024)
- VI.
Se deroga. (Fracción derogada D.O.F. 28 Agosto 2024)
- VII.
Se deroga. (Fracción derogada D.O.F. 28 Agosto 2024) Las Entidades no deberán llevar a cabo la apertura de la cuenta o la celebración del contrato de forma no presencial con los Clientes, cuando no recaben el dato relativo a la Geolocalización. Las Entidades no estarán obligadas a recabar el dato relativo a la Geolocalización tratándose de las sociedades, dependencias y entidades a que hace referencia el Anexo 1 de las presentes Disposiciones, siempre que las referidas sociedades, dependencias y entidades hubieran sido clasificadas como Clientes con un Grado de Riesgo bajo en términos de la 25ª y 26ª de estas Disposiciones. (Párrafo adicionado D.O.F. 28 Agosto 2024) Se deroga. (Párrafo derogado D.O.F. 28 Agosto 2024) Se entenderá como documento válido de identificación personal oficial vigente para el cumplimiento de la presente Disposición, la credencial para votar expedida por el Instituto Nacional Electoral en el país o a través de las oficinas
consulares de la Secretaría de Relaciones Exteriores en el extranjero, el pasaporte y el certificado de matrícula consular, ambos expedidos por la Secretaría de Relaciones Exteriores en el país o a través de sus oficinas consulares en el extranjero. (Párrafo modificado D.O.F. 28 Agosto 2024) Las Entidades podrán recabar las versiones digitales de la documentación a que se refiere la presente Disposición de forma no presencial y a través de medios ópticos o de cualquier otra tecnología. La versión digital del documento válido de identificación personal oficial vigente que las Entidades recaben para efectos de identificación deberá permitir su verificación en términos de las presentes Disposiciones. (Párrafo modificado D.O.F. 28 Agosto 2024) Adicionalmente, las versiones digitales de los documentos que las Entidades recaben deberán conservarse en sus Archivos o Registros conforme a las presentes Disposiciones. Las Entidades deberán conservar los documentos de conformidad con la norma oficial mexicana sobre digitalización y conservación de Mensajes de Datos aplicable o considerar una norma internacional siempre que el estándar de cumplimiento tenga al menos los requisitos de la norma oficial mexicana y no contravenga la misma. (Párrafo adicionado D.O.F. 28 Agosto
- 2024)
(Primera Sección) DIARIO OFICIAL Lunes 20 de Abril de 2009 Los expedientes de identificación del Cliente que las Entidades deben integrar en términos de la presente disposición deberán ser sujetos de un proceso de revisión, en los casos en que cada Entidad determine, sin la intervención del funcionario o empleado que, en su caso, hubiere intervenido en su integración, con la finalidad de verificar su consistencia y completitud, bajo los términos y condiciones que se establezcan en el Manual de Cumplimiento, o bien, en algún otro documento o manual elaborado por la Entidad. (Párrafo adicionado D.O.F. 28 Agosto 2024). Las Entidades deberán establecer en su Manual de Cumplimiento, los criterios y mecanismos que habrán de adoptar para el cumplimiento a lo señalado en la presente Disposición. (Disposición adicionada D.O.F. 22 Marzo 2019) 5ª.- Respecto del contrato marco o de adhesión celebrado por una Entidad con el Cliente, al amparo del cual la propia Entidad emita medios de pago, incluyendo tarjetas de débito, a personas distintas del titular de dicho contrato, la Entidad podrá convenir con el Cliente respectivo la obligación de que este último recabe directamente de los tarjetahabientes o titulares de dichos medios de pago los datos y/o documentos de identificación que a estos correspondan, conforme a lo establecido en las fracciones I, II o III de la 4ª o en la 14ª Bis de las presentes Disposiciones y, a su vez, la Entidad deberá convenir con el Cliente que este mantendrá los referidos datos o documentos a disposición de la Entidad para su consulta y, en su caso, presentarlos a la Comisión en el momento en que esta última así se lo requiera a la Entidad. (Párrafo modificado D.O.F. 12 Agosto 2011) 6ª.- En el caso en que una Entidad sea titular de una Cuenta Concentradora abierta en otra Entidad o en algún Sujeto Obligado, corresponderá a la primera:
- I.
Aplicar respecto de sus Clientes que efectúen operaciones en tal cuenta, las políticas y medidas de identificación y conocimiento previstas en estas Disposiciones;
- II.
Dar seguimiento a todas las Operaciones realizadas en dicha Cuenta Concentradora, y
- III.
Reportar a la Secretaría, en los términos de las presentes Disposiciones, las Operaciones Relevantes, Operaciones con Activos Virtuales, Operaciones Inusuales, Operaciones Internas Preocupantes y las transferencias internacionales de fondos que correspondan en relación con sus Clientes, directivos, funcionarios, empleados o apoderados que intervengan en dicha Cuenta Concentradora. (Fracción modificada D.O.F. 22 Marzo 2019) (Fracción modificada D.O.F. 28 A
gosto 2024) Las Entidades que abran Cuentas Concentradoras a otras Entidades o Sujetos Obligados deberán, en los estados de cuenta correspondientes, precisar el monto, la fecha y el Instrumento Monetario empleado en cada una de las Operaciones realizadas en dichas Cuentas Concentradoras, así como reportar las Operaciones Inusuales que, en su caso, efectúen las Entidades o Sujetos Obligados titulares de dichas Cuentas Concentradoras. Las Entidades en las que se abran Cuentas Concentradoras conforme a lo anteriormente señalado en esta Disposición no estarán obligadas a reportar las Operaciones Relevantes que se realicen en dichas Cuentas Concentradoras, siempre y cuando observen lo dispuesto en este párrafo. En el evento en que una misma Operación se haga en una Cuenta Concentradora con dos o más Instrumentos Monetarios o a través de transferencias electrónicas de fondos o de cualquier medio en que se realice, la Entidad en la que se haya abierto dicha Cuenta Concentradora deberá especificar en el estado de cuenta respectivo, cada uno de los Instrumentos de pago y/o el medio a través del cual se hubiere realizado dicha Operación, así como el monto que corresponda a cada uno de ellos. (Párrafo modificado D.O.F. 24 Febrero 2017) 6ª Bis. - Las Entidades deberán contar con políticas, procesos y procedimientos, establecidos en su Manual de Cumplimiento u otro documento interno, para garantizar que las cuentas que internamente se abran en las propias Entidades para fines administrativos o de procesos internos no sean operadas por los Clientes de dicha Entidad o se realicen Operaciones instruidas por sus Clientes sin que conste registro de la instrucción de que se trate asociada al Cliente. (Disposición adicionada D.O.F. 28 Agosto 2024) 7ª.- La Entidad, previo a establecer o iniciar una relación comercial con un Cliente, deberá celebrar una entrevista presencial con este o su representante legal, a fin de recabar los datos y documentos de identificación respectivos. Los resultados de la entrevista, deberán asentarse de forma escrita o electrónica y constar en los Archivos o Registros de la Entidad. (Párrafo modificado D.O.F. 12 Agosto 2011) (Párrafo modificado D.O.F. 22 Marzo 2019)
(Primera Sección) DIARIO OFICIAL Lunes 20 de Abril de 2009 Tratándose de cuentas abiertas o contratos celebrados conforme a la 4ª Ter de estas Disposiciones, en sustitución de la entrevista a que se refiere el párrafo anterior, las Entidades deberán implementar los mecanismos tecnológicos previstos en las disposiciones de carácter general que al efecto emita la Comisión para la apertura de cuentas y celebración de contratos no presenciales. (Párrafo adicionado D.O.F. 22 Marzo
- 2019)
(Párrafo modificado D.O.F. 09 de Junio de 2020) (Párrafo modificado D.O.F. 28 Agosto 2024) Tratándose del otorgamiento de créditos o préstamos, así como de los supuestos a que se refiere la 14ª Bis, 14ª Bis 2 y 14ª Bis 3 de las presentes Disposiciones, las Entidades podrán suscribir convenios con terceros para la realización de la entrevista a que se refiere la presente Disposición, la cual deberá hacerse en los términos establecidos en los artículos 46 Bis 1 y 46 Bis 2 de la Ley y las disposiciones de carácter general que expida la Comisión con fundamento en esos artículos. En todo caso, las Entidades que se encuentren en el supuesto previsto en este párrafo serán responsables del cumplimiento de las obligaciones que, en materia de identificación y conocimiento del Cliente, establecen las presentes Disposiciones. (Párrafo modificado D.O.F. 12 Agosto 2011) (Párrafo modificado D.O.F. 22 Marzo 2019) (Párrafo modificado D.O.F. 09 de Junio de 2020) (Párrafo modificado D.O.F. 28 Agosto 2024) Asimismo, previo aviso a la Comisión, las Entidades que sean filiales conforme al
artículo 17, fracción XVI de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, deberá identificar el número, monto y frecuencia de las Operaciones que dicho Cliente realice, así como obtener la constancia del alta, registro o autorización ante la Comisión, ante la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros o ante el Servicio de Administración tributaría, según corresponda. (Disposición modificada D.O.F. 25 Abril 2014) (Disposición modificada D.O.F. 12 Septiembre 2014) (Disposición modificada D.O.F. 28 Agosto 2024) CAPITULO III BIS OPERACIONES EN EFECTIVO CON DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (Capítulo adicionado D.O.F. 16 Junio 2010) 33ª Bis.- Las Entidades deberán abstenerse de recibir de sus Clientes personas físicas dólares de los Estados Unidos de América en efectivo para la realización de operaciones de compra, recepción de depósitos, recepción del pago de créditos o servicios, o transferencias o situación de fondos, por un monto en conjunto p
or Cliente, acumulado en el transcurso de un mes calendario, mayor a cuatro mil dólares de los Estados Unidos de América. Las Entidades deberán abstenerse de recibir de sus Clientes personas morales o a través de Fideicomisos, dólares de los Estados Unidos de América en efectivo para la realización de operaciones de compra, recepción de depósitos, recepción del pago de créditos o servicios, o transferencias o situación de fondos, salvo cuando se trate de: (Modificado D.O.F. 12 Septiembre 2014)
- I.
Clientes personas morales cuyos establecimientos se encuentren ubicados en municipios o alcaldías en los que económicamente se justifique que sean receptores de dólares en efectivo, en función del alto flujo de personas físicas extranjeras y la derrama de ingresos de dichas personas sea significativa respecto de la actividad económica del municipio o alcaldía de que se trate, en municipios cuyas principales poblaciones se encuentren localizadas dentro de la franja de veinte kilómetros paralela a la línea divisoria internacional norte del país o en los estados de Baja California o Baja California Sur, o en municipios o alcaldías en donde se determine que los montos de remesas per cápita sean elevados en comparación con los de los otros municipios o alcaldías y donde los montos en valor absoluto de dichas remesas sean relevantes con respecto al total de remesas que recibe nuestro país, en cuyo caso las Entidades únicamente podrán recibir dólares de los Estados Unidos de América en efectivo hasta por un monto en conjunto por Cliente, acumulado en el transcurso de un mes calendario, de catorce mil dólares de los Estados Unidos de América. (Párrafo modificado D.O.F. 20 Diciembre 2010) (Párrafo modificado
D.O.F. 07 Mayo 2021) Las Entidades solamente podrán recibir la divisa a que se refiere la presente fracción en las sucursales que se encuentren ubicadas en los municipios, alcaldías y estados antes mencionados. (Párrafo modificado D.O.F. 09 Septiembre 2010) (Párrafo modificado D.O.F. 07 Mayo 2021)
(Primera Sección) DIARIO OFICIAL Lunes 20 de Abril de 2009 La Secretaría dará a conocer a las Entidades, a través del sistema electrónico a que se refiere la 69ª-1 de las presentes Disposiciones, la lista de los municipios y alcaldías a que se hace referencia en el primer párrafo de la presente fracción. (Párrafo modificado D.O.F. 09 Septiembre 2010) (Párrafo modificado
D.O.F. 07 Mayo 2021)
- II.
Clientes que tengan el carácter de representaciones diplomáticas y consulares de gobiernos extranjeros, organismos internacionales e instituciones análogas a estos, así como instancias gubernamentales encargadas de administrar y disponer de bienes asegurados, decomisados o declarados en abandono o por extinción de dominio bajo los procedimientos legales aplicables, o que tengan a su cargo la recaudación de contribuciones al comercio exterior y sus accesorios; (Modificada
D.O.F. 25 Abril 2014)
- III.
Otras Entidades, casas de bolsa y casas de cambio, cuando actúen por cuenta propia, y (Párrafo modificado D.O.F. 09 Septiembre 2010) (Adicionado D.O.F. 25 Abril 2014)
- IV.
Clientes que sean Fideicomisos constituidos por la Federación, por alguna entidad federativa o entidad paraestatal, así como por cualquier persona moral mexicana de derecho público, o respecto de los cuales los sujetos mencionados sean fideicomitentes, fideicomisarios o cedentes y que para el cumplimiento de sus fines o con motivo de su operación habitual, reciban dólares de los Estados Unidos de América en efectivo. (Fracción adicionada D.O.F. 25 Abril 2014) (Fracción modificada D.O.F. 12 Septiembre 2014) Las Entidades solo podrán recibir de sus Clientes dólares de los Estados Unidos de América en efectivo para efectos de lo dispuesto en la presente Disposición, siempre y cuando cuenten con el expediente de identificación del Cliente respectivo con la totalidad de los datos y documentos señalados en la 4ª de las presentes Disposiciones, sin perjuicio de las demás obligaciones establecidas en las mismas. En caso contrario, las Entidades deberán apegarse a lo que para Usuarios dispone la 33ª Ter de las presentes Disposiciones. Las Entidades podrán comprar dólares de los Estados Unidos de América en efectivo de los Clientes titulares de las cuentas de depósito a la vista en moneda nacional a que se refiere la 14ª Bis 3 de las presentes Disposiciones, siempre y cuando cuenten con el expediente de identificación del Cliente respectivo con la totalidad de los datos a que se refiere dicha disposición y debidamente actualizados. Asimismo, previo a la compra de dólares de los Estados Unidos de América en cuesti
ón, la Entidad de que se trate deberá haber llevado a cabo la verificación a que se refiere la 7ª, fracción I de las presentes Disposiciones, con independencia de que los datos que integran al expediente de identificación del Cliente se hayan recabado de forma presencial o remota. Las Entidades deberán abonar en las cuentas respectivas la totalidad de los montos en moneda nacional que resulten de dichas compras, sujeto a los límites mensuales a que se refiere la referida 14ª Bis 3. (Párrafo adicionado D.O.F. 28 Agosto 2024) (Disposición adicionada D.O.F. 16 Junio 2010) 33ª Bis 1.- Sin perjuicio del límite establecido en la 33ª Bis de las presentes Disposiciones, las Entidades podrán recibir ilimitadamente de sus Clientes personas morales, en cualquier parte del territorio nacional, dólares de los Estados Unidos de América en efectivo, para la realización de operaciones individuales diarias de compra, recepción de depósitos, recepción del pago de créditos o servicios, o transferencias o situación de fondos, siempre y cuando se cumplan, como mínimo con las siguientes medidas:
- I.
Cerciorarse que hayan sido constituidos, con al menos tres años de anterioridad a la fecha en que se pretendan realizar las Operaciones a que se refiere la presente Disposición;
- II.
Recabar la información y documentación suficientes que justifiquen la necesidad de realizar operaciones con dólares en efectivo por cantidades mayores a los límites establecidos en la 33ª Bis de las presentes Disposiciones;
- III.
Recabar los estados financieros correspondientes a los últimos dos ejercicios fiscales a aquel en que se pretendan realizar las Operaciones a que se refiere la presente Disposición;
- IV.
Recabar las dos últimas declaraciones anuales presentadas al Servicio de Administración Tributaria;
(Primera Sección) DIARIO OFICIAL Lunes 20 de Abril de 2009
- V.
Recabar la información de las personas físicas que directamente o indirectamente participan en el capital social de las referidas personas morales, conforme a la fracción I o III, de la 4ª de las presentes Disposiciones, y (Fracción modificada D.O.F. 24 Febrero 2017)
- VI.
Realizar una valoración para determinar si de la documentación presentada se justifica la necesidad de realizar operaciones con dólares en efectivo por montos mayores al límite establecido en la Disposición 33ª Bis, deberán documentar el resultado de la valoración y conservarla a disposición de la Secretaría y de la Comisión por al menos diez años. Tratándose de Clientes personas morales cuyas acciones representativas de su capital social o títulos de crédito que representen dichas acciones coticen en bolsa, las Entidades no estarán obligadas a recabar los documentos referidos en las fracciones III a V. Las Entidades deberán conservar en los sistemas a que se refiere la 51ª de las presentes Disposiciones, una lista actualizada que permita identificar a los Clientes personas morales con los que realicen Operaciones en términos de esta Disposición. Las Entidades podrán realizar operaciones de forma continua bajo este esquema con sus Clientes personas morales, para lo cual deberán actualizar cada doce meses la documentación e información que justifique la necesidad de seguir operando en términos de la presente Disposición y realizar nuevamente la valoración de la situación particular del Cliente. (Disposición adicionada D.O.F. 12 Septiembre 2014) 33ª Bis 2.- Las Entidades deberán remitir a la Secretaría, por conducto de la Comisión, a más tardar dentro de los diez primeros días hábiles de cada mes calendario, la lista actualizada de los Clientes personas morales con los que realice operaciones con dólares de los Estados Unidos de América en efectivo, a que se refiere la 33ª Bis 1 de las presentes Disposiciones, que contenga, los siguientes datos:
- I.
Denominación o razón social, en su caso;
- II.
Registro Federal de Contribuyentes (con homoclave) y, en su caso, el número de identificación fiscal y/o equivalente, así como el país o países que los asignaron;
- III.
Número de serie de la Firma Electrónica Avanzada, cuando cuenten con ella;
- IV.
Nombre completo sin abreviaturas del administrador o administradores, director, gerente general, apoderado legal o equivalente que, con su firma, pueda obligar a la sociedad, dependencia o entidad para efectos de celebrar la Operación de que se trate. Las Entidades deberán proporcionar la informaci
ón a que se refiere el párrafo anterior, a través de medios electrónicos y en el formato oficial que para tal efecto expida la Secretaría. (Disposición adicionada D.O.F. 12 Septiembre 2014) 33ª Ter.- Las Entidades deberán abstenerse de recibir de Usuarios personas físicas dólares de los Estados Unidos de América en efectivo para la realización de operaciones individuales diarias de compra y recepción del pago de servicios, o transferencias o situación de fondos, por un monto en conjunto por Usuario mayor a trescientos dólares de los Estados Unidos de América. Se exceptúa del límite diario establecido en el párrafo anterior a las operaciones realizadas por Usuarios personas físicas de nacionalidad extranjera, en cuyo caso la Entidad deberá recabar y conservar copia del pasaporte o tarjeta pasaporte que acredite su nacionalidad y del documento oficial expedido por el Instituto Nacional de Migración, cuando cuente con este último, que acredite su internación o legal estancia en el país. (Párrafo modificado D.O.F. 22 Marzo 2019) En todo caso, las Entidades deberán abstenerse de recibir de Usuarios personas físicas dólares de los Estados Unidos de América en efectivo para la realización de operaciones de compra y recepción del pago de servicios, o transferencias o situación de fondos, por un monto en conjunto por Usuario, acumulado en el transcurso de un mes calendario, mayor a mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América. Los límites establecidos en los párrafos precedentes, tampoco serán aplicables tratándose de Usuarios personas físicas de nacionalidad mexicana o extranjera, cuando estos realicen operaciones cambiarias para efectos del pago de contribuciones al comercio exterior y sus accesorios, causadas por la importación de
(Primera Sección) DIARIO OFICIAL Lunes 20 de Abril de 2009 mercancías distintas al equipaje de pasajeros de viajes internacionales o de una franquicia, conforme a los montos establecidos en el numeral 3.2.2. y 3.2.3., de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior o las disposiciones que las sustituyan. (Párrafo adicionado D.O.F. 25 Abril 2014) Las Entidades, al momento de recibir de Usuarios personas físicas dólares de los Estados Unidos de América en efectivo para efectos de lo dispuesto en los párrafos anteriores, deberán recabar y conservar en los sistemas a que se refiere la 51ª de las presentes Disposiciones, los datos señalados en la fracción I de la 17ª de las presentes Disposiciones, así como recabar:
- I.
Tratándose de Usuarios personas físicas nacionales, copia del pasaporte, credencial para votar o certificado de matrícula consular, y
- II.
Tratándose de Usuarios personas físicas de nacionalidad extranjera, copia del pasaporte o tarjeta pasaporte que acredite su nacionalidad y del documento oficial expedido por el Instituto Nacional de Migración, cuando cuente con este último, que acredite su internación o legal estancia en el país. (Fracción modificada D.O.F. 22 Marzo 2019) Las Entidades deberán observar lo establecido en el párrafo anterior con independencia del monto de dólares de los Estados Unidos de América en efectivo que hayan recibido. Las Entidades deberán abstenerse de recibir de Usuarios personas morales o a nombre de Fideicomisos, dólares de los Estados Unidos de América en efectivo para la realización de operaciones de compra, recepción del pago de servicios, o transferencias o situación de fondos. (Párrafo modificado D.O.F. 12 Septiembre 2014) (Disposición adicionada D.O.F. 16 Junio 2010) 33ª Quáter. - Las Entidades que realicen operaciones de compra en efectivo de dólares de los Estados Unidos de América a través de comisionistas, en términos de lo dispuesto por el Capítulo XI del Título Quinto de las Disposiciones de Carácter General aplicables a las Instituciones de Crédito expedidas por la Comisión, al operar con Clientes o Usuarios, se sujetarán a lo siguiente:
- I.
En el caso de comisionistas que realicen operaciones de compra en efectivo de dólares de los Estados Unidos de América exclusivamente con personas físicas, que tengan como finalidad la adquisición o pago de productos o servicios comercializados u ofrecidos por el comisionista, no podrán en ningún momento rebasar por operación el monto de doscientos cincuenta dólares de los Estados Unidos de América en efectivo y las Entidades quedarán exceptuadas d
e lo dispuesto en los párrafos tercero y cuarto de la 18ª de las presentes Disposiciones. (Fracción modificada D.O.F. 20 Diciembre 2010)
- II.
Tratándose de aquellos comisionistas que sean establecimientos autorizados para la exposición y venta de mercancías extranjeras y nacionales en puertos aéreos internacionales, fronterizos y marítimos de altura, en términos de lo dispuesto por la fracción I del
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