Disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito.
Artículo 400 Bis
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artículo 400 Bis del mismo Código y, por la otra parte, los términos y modalidades conforme a los cuales dichas instituciones deben presentar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por conducto de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, reportes sobre los actos, operaciones y servicios que realicen con sus clientes y usuarios relativos a los supuestos previstos en los artículos 139 Quáter o 400 Bis citados, así como aquellos que realicen los miembros de sus respectivos consejos de administración o sus directivos, funcionarios, empleados y apoderados, que pudiesen ubicarse en dichos supuestos o contravenir o vulnerar la adecuada aplicación de estas Disposiciones. (Párrafo modificado D.O.F. 24 Febrero 2017) Las instituciones de crédito estarán obligadas a cumplir con las presentes Disposiciones única
mente respecto de aquellos productos o servicios que ofrezcan a sus clientes o usuarios, salvo que se establezca lo contrario. Los requisitos previstos en estas Disposiciones serán aplicables a todo tipo de cuentas abiertas por las Entidades y contratos celebrados por ellas para la realización de las Operaciones, independientemente de que abran dichas cuentas o celebren dichos contratos directamente o a través de comisionistas facultados para celebrar Operaciones a nombre y por cuenta de las propias Entidades, incluyendo los numerados y cifrados. (Párrafo adicionado D.O.F. 12 Agosto 2011) 2ª.- Para los efectos de las presentes Disposiciones, se entenderá, en forma singular o plural, por:
- I.
Activos Virtuales, a la representación de valor registrada electrónicamente y utilizada entre el público como medio de pago para todo tipo de actos jurídicos y cuya transferencia únicamente pueda llevarse a cabo a través de medios electrónicos. En ningún caso se entenderá como activo virtual la moneda de curso legal en territorio nacional, las divisas, ni cualquier otro activo denominado en moneda de curso legal o en divisas. Solo se considerarán Activos Virtuales, para efectos de estas Disposiciones, aquellos que sean determinados por el Banco de México, mediante disposiciones de carácter general, conforme a lo dispuesto por el
artículo 400 Bis del Código Penal Federal; (Inciso adicionado D.O.F. 28 Agosto 2024)
- XXXV.
Secretaría, a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; (Fracción adicionada D.O.F. 22 Marzo
- 2019)
XXXVI. Sujetos Obligados, a las Entidades y a las sociedades o personas sujetas a las obligaciones a que se refieren los artículos 124 de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, 71 y 72 de la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, 108 Bis de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, 91 de la Ley de Fondos de Inversión, 212 y 226 Bis de la Ley del Mercado de Valores, 492 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, 60 de la Ley Orgánica de la Financiera Nacional de Desarrollo Agropecuario, Rural, Forestal y Pesquero, 129 de la Ley de Uniones de Crédito, y 95 y 95 Bis de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, exceptuando a los centros cambiarios, y 58 de la Ley para Regular las Instituciones de Tecnología Financiera; (Fracción modificada D.O.F. 12 Septiembre 2014) (Fracción modificada D.O.F. 24 Febrero 2017) (Fracción adicionada D.O.F. 22 Marzo 2019)
- XXXVII.
Términos y Condiciones, a las bases legales y manifestaciones que las Entidades establecen con sus Clientes a través de aplicaciones informáticas, interfaces, páginas de Internet o cualquier otro medio de comunicación electrónica o digital en un formato establecido por la propia Entidad para la celebración de Operaciones, actividades o servicios con estas, y (Fracción adicionada D.O.F. 22 Marzo 2019)
- XXXVIII.
Usuario, a cualquier persona física, moral o Fideicomiso que, directamente o a través de algún comisionista contratado por la Entidad respectiva al amparo del
artículo 400 Bis del Código Penal Federal, así como indicadores específicos relacionados con el delito previsto en el
artículo 400 Bis del Código Penal Federal; (Fracción modificada D.O.F. 24 Febrero 2017) (Fracción modificada D.O.F. 28 Agosto 2024)
- X.
Cuando las Operaciones que los Clientes o Usuarios pretendan realizar involucren países o jurisdicciones:
- a)
Que la legislación mexicana considera que aplican regímenes fiscales preferentes, o
- b)
Que estén incluidos en la lista de jurisdicciones de alto riego sujetas a un llamado de acción del Grupo de Acción Financiera, la cual enlista los países o jurisdicciones que presentan deficiencias estratégicas significativas en sus regímenes para combatir el lavado de dinero y a la financiación del terrorismo y de la proliferación de armas de destrucción masiva. (Inciso modificado D.O.F. 28 Agosto
- 2024)
c) Que estén incluidos en la lista de jurisdicciones sujetas a un monitoreo intensificado del Grupo de Acción Financiera, la cual enlista los países y jurisdicciones que se comprometieron a subsanar las deficiencias estratégicas de sus regímenes para combatir el lavado de dinero y a la financiación del terrorismo y de la proliferación de armas de destrucción masiva. (Inciso adicionado D.O.F. 28 Agosto
- 2024)
Para efectos de lo previsto en el párra
fo anterior, la Secretaría pondrá a disposición de las Entidades a través de medios de consulta en la red mundial denominada Internet, la lista de los países y jurisdicciones que se ubiquen en los supuestos señalados en dicho párrafo;
- XI.
Cuando una transferencia electrónica de fondos sea recibida sin la totalidad de la información que la debe acompañar, de acuerdo con lo previsto en la 16ª de las presentes Disposiciones;
- XII.
Cuando se presuma o existan dudas de que un Cliente o Usuario opera en beneficio, por encargo o a cuenta de un tercero, sin que lo haya declarado a la Entidad de que se trate, de acuerdo con lo señalado en las presentes Disposiciones o bien, la Entidad no se convenza de lo contrario, a pesar de la información que le proporcione el Cliente o Usuario a que se refiere el segundo párrafo de la 31ª de estas Disposiciones, (Eliminado D.O.F. 25 Abril 2014)
- XIII.
Las condiciones bajo las cuales operan otros Clientes que hayan señalado dedicarse a la misma actividad, profesión o giro mercantil, o tener el mismo objeto social; (Adicionado D.O.F. 25 Abril 2014) (Modificado D.O.F. 03 Marzo 2022)
- XIV.
Cuando se pretendan realizar Operaciones por parte de Clientes o Usuarios que se encuentren dentro de la Lista de Personas Bloqueadas, y (Modificado D.O.F. 03 Marzo 2022)
- XV.
En su caso, la información que la Entidad recabe mediante los procesos de intercambio de información a los que se refiere el Capítulo XIII de las presentes Disposiciones. (Adicionado D.O.F. 03 Marzo 2022)
- XVI.
Cuando las Entidades hayan recibido un requerimiento de información respecto a un Cliente por parte de las autoridades a que se refieren las fracciones I, II y III del
artículo 400 Bis del mismo ordenamiento legal, podrá no llevar a cabo dicha Operación de conformidad con las políticas, criterios, medidas y procedimientos establecidos para tal efecto en su Manual de Cumplimiento; en tal caso, la Entidad de que se trate deberá presentar a la Secretaría, por conducto de la Comisión, dentro de las 24 horas contadas a partir de que conozca dicha información, un reporte de Operación Inusual, en el que, en la columna de descripción de la Operación, se deberá insertar la leyenda “Reporte de 24 horas LD” o “Reporte de 24 horas FT”, según corresponda, y proporcionará, en su caso, toda la información que sobre sus Clientes o Usuarios haya conocido. De igual forma, en aquellos casos en que la Entidad decida aceptar dicha Operación, deberá remitir a la Secretaría, por conducto de la Comisión, el reporte de Operación Inusual en los términos señalados en la presente Disposición. (Párrafo modificado D.O.F. 24 Febrero 2017) (Párrafo modificado D.O.F. 22 Marzo 2019) (Párrafo modificado
D.O.F. 28 Agosto 2024) Asimismo, cada Entidad deberá reportar como Operación Inusual, dentro del plazo señalado en el párrafo anterior, cuando haya celebrado cualquier Operación con anterioridad a la fecha en que la Lista de Personas Bloqueadas le hubiese sido notificada; cuando tales personas pretendan realizar operaciones a partir de esa fecha, o cuando terceros pretendan efectuarlas en favor, a cuenta o en nombre de personas que se encuentren en la citada Lista. (Párrafo modificado D.O.F. 25 Abril 2014)
(Primera Sección) DIARIO OFICIAL Lunes 20 de Abril de 2009 Para efectos de lo previsto en esta Disposición, las Entidades deberán establecer en su Manual de Cumplimiento o bien, en algún otro documento o manual elaborado por las mismas, aquellos conforme a los cuales su personal, una vez que conozca la información de que se trata, deba hacerla del conocimiento inmediato del Oficial de Cumplimiento de la Entidad, para que este cumpla con la obligación de enviar el reporte que corresponda. (Párrafo modificado D.O.F. 22 Marzo 2019) Lo dispuesto en la presente Disposición será procedente sin perjuicio de las acciones tomadas por las Entidades de acuerdo con lo convenido con sus Clientes conforme de lo estipulado entre ambas partes. CAPITULO VII REPORTES DE OPERACIONES INTERNAS PREOCUPANTES 42ª.- Por cada Operación Interna Preocupante que detecte una Entidad, esta deberá remitir a la Secretaría, por conducto de la Comisión, el reporte correspondiente, dentro de los tres días hábiles siguientes a aquel en que concluya la sesión del Comité que la dictamine como tal. Para efectos de llevar a cabo el dictamen en cuestión, la Entidad a través de su Comité, contará con un periodo que no excederá de sesenta días naturales contados a partir de que dicha Entidad detecte esa Operación, por medio de su sistema, modelo, proceso o de cualquier empleado de la misma, lo que ocurra primero. (Párrafo modificado D.O.F. 24 Febrero 2017) (Párrafo modificado D.O.F 28 Agosto 2024) Al efecto, las Entidades deberán remitir los reportes a que se refiere esta Disposición, a través de medios electrónicos y en el formato oficial que para tal efecto expida la Secretaría, conforme a los términos y especificaciones señalados por esta última. Las Entidades, para efectos de determinar aquellas Operaciones que sean Operaciones Internas Preocupantes, deberán considerar, entre otras, las siguientes circunstancias, con independencia de que se presenten en forma aislada o conjunta:
- I.
Cuando se detecte que algún directivo, funcionario, empleado o apoderado de la Entidad, mantiene un nivel de vida notoriamente superior al que le correspondería, de acuerdo con los ingresos que percibe de ella;
- II.
Cuando, sin causa justificada, algún directivo, funcionario, empleado o apoderado de la Entidad haya intervenido de manera reiterada en la realización de Operaciones que hayan sido reportadas como Operaciones Inusuales;
- III.
Cuando existan sospechas de que algún directivo, funcionario, empleado o apoderado de la Entidad pudiera haber incurrido en actos, omisiones u operaciones que pudiesen actualizar los
supuestos previstos en los artículos 139 Quáter o 400 Bis del Código Penal Federal, y (Fracción modificada D.O.F. 24 Febrero 2017)
- IV.
Cuando, sin causa justificada, exista una falta de correspondencia entre las funciones que se le encomendaron al directivo, funcionario, empleado o apoderado de la Entidad y las actividades que de hecho lleva a cabo. CAPITULO VIII ESTRUCTURAS INTERNAS 43ª.- Cada Entidad deberá contar con un órgano colegiado que se denominará “Comité de Comunicación y Control” y que tendrá, cuando menos, las siguientes funciones y obligaciones:
- I.
Someter a la aprobación del comité de auditoría de la Entidad de que se trate, el Manual de Cumplimiento, así como cualquier modificación al mismo; (Fracción modificada D.O.F. 22 Marzo 2019)
- I.
Bis. Presentar al consejo de administración o directivo de la Entidad, según corresponda, los resultados de la implementación de la metodología elaborada e implementada para llevar a cabo la evaluación de Riesgos a la que hace referencia el Capítulo II Bis anterior; (Fracción adicionada D.O.F. 24 Febrero 2017) (Fracción modificada D.O.F. 22 Marzo 2019)
- II.
Fungir como instancia competente para conocer los resultados obtenidos por el área de auditoría interna de la Entidad o, en su caso, por el auditor externo independiente a que se refiere la 60ª de las presentes Disposiciones, respecto de la valoración de la eficacia de las políticas, criterios, medidas y procedimientos contenidos en los documentos señalados en la fracción I anterior, a efecto de adoptar las acciones necesarias tendientes a corregir fallas, deficiencias u omisiones; (Fracción modificada
D.O.F. 24 Febrero 2017)
(Primera Sección) DIARIO OFICIAL Lunes 20 de Abril de 2009
- III.
Conocer de aquellos Clientes que por sus características sean clasificados con un Grado de Riesgo alto, de acuerdo con los informes que al efecto le presente el Oficial de Cumplimiento y, en su caso, formulen las recomendaciones que estimen procedentes; (Fracción modificada D.O.F. 22 Marzo 2019)
- IV.
Establecer y difundir los criterios para la clasificación de los Clientes, en función de su Grado de Riesgo, de conformidad con lo señalado en la 25ª Bis de las presentes Disposiciones; (Fracción modificada D.O.F. 24 Febrero 2017)
- V.
Asegurarse de que los sistemas automatizados a que se refieren las presentes Disposiciones, contengan las listas a las que se refieren la fracción X de la 38ª, la lista de Personas Políticamente Expuestas que conforme a la 68ª de las presentes Disposiciones, las Entidades deben elaborar, y la Lista de Personas Bloqueadas; (Fracción modificada D.O.F. 25 Abril 2014)
- VI.
Dictaminar las Operaciones que deban ser reportadas a la Secretaría, por conducto de la Comisión, como Operaciones Inusuales u Operaciones Internas Preocupantes, en los términos establecidos en las presentes Disposiciones;
- VII.
Aprobar los programas de capacitación para el personal de la Entidad, en materia de prevención, detección y reporte de actos, omisiones u Operaciones que pudiesen actualizar los supuestos previstos en los artículos 139 Quáter o 400 Bis del Código Penal Federal; (Fracción modificada D.O.F. 24 Febrero
- 2017)
VIII. Informar al área competente de la Entidad, respecto de conductas realizadas por los directivos, funcionarios, empleados o apoderados de la misma, que provoquen que esta incurra en infracción a lo previsto en las presentes Disposiciones, o en los casos en que dichos directivos, funcionarios, empleados o apoderados contravengan lo previsto en las políticas, criterios, medidas y procedimientos señalados en la fracción I de la presente Disposición, con objeto de que se impongan las medidas disciplinarias correspondientes; (Fracción modificada D.O.F. 24 Febrero 2017)
- IX.
Resolver los demás asuntos que se sometan a su consideración, relacionados con la aplicación de las presentes Disposiciones;(Fracción modificada D.O.F. 24 Febrero 2017) (Fracción modificada D.O.F. 22 Marzo 2019)
- X.
Asegurarse de que la Entidad, para el cumplimiento de las presentes Disposiciones, cuente con las estructuras internas a que se refiere este Capítulo, en cuanto a organización, número de personas, recursos materiales y tecnológicos, de acuerdo con los resultados de la implementación de la metodología
a que se refiere el Capítulo II Bis anterior, y (Fracción adicionada D.O.F. 24 Febrero 2017) (Fracción modificada D.O.F. 22 Marzo 2019)
- XI.
Asegurarse de que la clave referida en la 69ª-1 sea solicitada y se mantenga actualizada a nombre del Oficial de Cumplimiento u Oficial de Cumplimiento que sea designado como interino, según corresponda. (Fracción adicionada D.O.F. 22 Marzo 2019) Cada Entidad deberá establecer expresamente en su Manual de Cumplimiento, o bien, en algún otro documento o manual elaborado por la propia Entidad, los mecanismos, procesos, plazos y momentos, según sea el caso, que se deberán observar en el desempeño de las funciones indicadas en esta Disposición. (Fracción modificada D.O.F. 22 Marzo 2019) 44ª.- Cada Entidad determinará la forma en la que operará su Comité, el cual, excepto por lo señalado en el último párrafo de esta Disposición, estará integrado con al menos tres miembros que, en todo caso, deberán ocupar la titularidad de las áreas que al efecto designe el consejo de administración o directivo de dicha Entidad, según corresponda y, en cualquier caso, deberán participar miembros de ese consejo, el director general o, funcionarios o empleados que ocupen cargos dentro de las tres jerarquías inmediatas inferiores a la del director general de la Entidad de que se trate. (Párrafo modificado D.O.F. 24 Febrero 2017) (Párrafo derogado D.O.F. 24 Febrero 2017) (Párrafo modificado D.O.F. 28 Agosto 2024) El auditor interno o la persona del área de auditoría que él designe, no formará parte del Comité, sin perjuicio de lo cual deberá participar en las sesiones de dicho Comité con voz, pero sin voto. Los miembros propietarios del Comité deberán asistir a las sesiones del mismo y podrán designar a sus respectivos suplentes, quienes únicamente podrán representarlos en dos sesiones no continuas por semestre. (Párrafo modificado D.O.F. 24 Febrero 2017) El Comité contará con un presidente y un secretario, que serán designados de entre sus miembros. Dicho Comité sesionará con una periodicidad de al menos una vez cada mes del año. Para que las sesiones puedan
(Primera Sección) DIARIO OFICIAL Lunes 20 de Abril de 2009 celebrarse válidamente, se requerirá que se encuentre presente la mayoría de los miembros del propio Comité. (Párrafo modificado D.O.F. 24 Febrero 2017) Las Entidades que cuenten con menos de veinticinco personas a su servicio, ya sea que realicen funciones para la misma de manera directa o indirecta a través de empresas de servicios complementarios, no se encontrarán obligadas a constituir y mantener el Comité a que se refiere esta Disposición. En el supuesto previsto en este párrafo, las funciones y obligaciones que deban corresponder al Comité conforme a lo señalado en estas Disposiciones, serán ejercidas por el Oficial de Cumplimiento, salvo la prevista en la fracción XI de la 43ª de las presentes Disposiciones, que corresponderá al director general o equivalente de la Entidad. (Párrafo modificado D.O.F. 24 Febrero 2017) (Párrafo modificado D.O.F. 24 Febrero 2017) (Párrafo modificado D.O.F. 22 Marzo 2019) 45ª.- Las decisiones del Comité se tomarán en virtud del voto favorable de la mayoría de los miembros presentes en la sesión; en caso de empate, el presidente tendrá voto de calidad. De cada sesión se levantará un acta, en la que se asentarán las resoluciones que se adopten. Las actas deberán estar firmadas por el presidente y el secretario del Comité o, en su caso, por sus respectivos suplentes. Asimismo, las Entidades deberán conservar debidamente resguardados los documentos o la información en la que se asienten las justificaciones por las que se haya determinado reportar o no cada una de las Operaciones susceptibles de ser consideradas como Operaciones Inusuales u Operaciones Internas Preocupantes que hayan sido analizadas en la correspondiente sesión, así como las demás resoluciones que se adopten. 46ª.- Dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que el consejo de administración o directivo, según sea el caso, haya designado las áreas correspondientes cuyos titulares formarán parte del Comité, la Entidad de que se trate deberá comunicar a la Secretaría, por conducto de la Comisión, a través de los medios electrónicos y en el formato oficial que para tal efecto expida dicha Secretaría, conforme a los términos y especificaciones que esta última señale, la integración inicial de su Comité, incluyendo el nombre y apellidos, sin abreviaturas y cargo de los titulares de dichas áreas, así como de sus respectivos suplentes. Por su parte, las Entidades que se ubiquen en el supuesto previsto en el último párrafo de la 44ª de las presentes Disposiciones deberán comunicar a la Secre
taría dicha situación en los términos señalados en este párrafo. Asimismo, cada Entidad deberá comunicar a la Secretaría, por conducto de la Comisión, a través de los medios referidos en el párrafo precedente la designación, adición o sustitución de los integrantes del Comité, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que se haya realizado. Para estos efectos, se deberá proporcionar la siguiente información: (Párrafo modificado D.O.F. 24 Febrero 2017)
I.- La denominación de las áreas cuyos titulares hayan sido designados en adición o sustitución a las que forman parte del Comité, así como el nombre y apellidos sin abreviaturas de dichos titulares y nombre y apellidos sin abreviaturas y cargo de sus suplentes; (Fracción modificada D.O.F. 24 Febrero
- 2017)
II.- La fecha de la modificación correspondiente, y (Fracción modificada D.O.F. 24 Febrero 2017)
III.- La demás información que se requiera en el formato oficial previsto en esta Disposición. 47ª.- El consejo de administración, directivo o el Comité de cada Entidad designará, de entre los miembros de dicho Comité, a un funcionario que se denominará “Oficial de Cumplimiento”. (Párrafo modificado D.O.F. 24 Febrero 2017) En caso de que la Entidad no cuente con un Comité por ubicarse en el supuesto a que se refiere el último párrafo de la 44ª de las Disposiciones, el Oficial de Cumplimiento será designado por su consejo de administración o directivo, según corresponda, quien deberá cumplir con los requisitos para ser integrante del Comité, en términos de la referida disposición. (Párrafo adicionado D.O.F. 24 Febrero 2017) En cualquier caso, el Oficial de Cumplimiento deberá ser un funcionario que ocupe un cargo dentro de las tres jerarquías inmediatas inferiores a la del director general de la Entidad de que se trate y que desempeñará, al menos, las funciones y obligaciones que a continuación se establecen: (Párrafo adicionado D.O.F. 24 Febrero
- 2017)
I. Elaborar y someter a la consideración del Comité el Manual de Cumplimiento, que contenga las políticas de identificación y conocimiento del Cliente y del Usuario, y los criterios, medidas y procedimientos que deberán adoptar para dar cumplimiento a lo previsto en estas Disposiciones; (Fracción modificada D.O.F. 22 Marzo 2019)
(Primera Sección) DIARIO OFICIAL Lunes 20 de Abril de 2009
- I.
Bis. Someter a la aprobación del Comité la metodología diseñada para llevar a cabo la evaluación de Riesgos a la que hace referencia el Capítulo II Bis anterior, así como los resultados de su implementación; (Fracción modificada D.O.F. 24 Febrero 2017) (Fracción modificada D.O.F. 22 Marzo
- 2019)
II. Verificar la correcta ejecución de las medidas adoptadas por el Comité, en ejercicio de las facultades previstas en la 43ª de las presentes Disposiciones;
- III.
Informar al Comité respecto de conductas, actividades o comportamientos realizados por los directivos, funcionarios, empleados o apoderados de la Entidad, que provoquen que esta incurra en infracción a lo dispuesto en la Ley o las presentes Disposiciones, así como de los casos en que dichos directivos, funcionarios, empleados o apoderados contravengan lo previsto en el documento señalado en la fracción I de esta Disposición, con objeto de que se impongan las medidas disciplinarias correspondientes;
- IV.
Hacer del conocimiento del Comité aquellos Clientes que por sus características sean clasificados con un Grado de Riesgo alto para la propia Entidad; (Fracción modificada D.O.F. 22 Marzo 2019)
- V.
Coordinar tanto las actividades de seguimiento de Operaciones, como las investigaciones que deban llevarse a cabo a nivel institucional, con la finalidad de que el Comité cuente con los elementos necesarios para dictaminarlas, en su caso, como Operaciones Inusuales u Operaciones Internas Preocupantes. Para los efectos señalados en el párrafo anterior, el área a cargo del Oficial de Cumplimiento de cada Entidad o, en su caso, el personal que este designe, verificará que se hayan analizado las alertas correspondientes y documentado las investigaciones respectivas;
- VI.
Enviar a la Secretaría, por conducto de la Comisión, los reportes de Operaciones a que se refiere la 41ª de las presentes Disposiciones, así como aquellos que considere urgentes, e informar de ello al Comité, en su siguiente sesión;
- VII.
Fungir como instancia de consulta al interior de la Entidad respecto de la aplicación de las presentes Disposiciones, así como del Manual de Cumplimiento; (Fracción modificada D.O.F. 22 Marzo 2019)
- VIII.
Definir las características, contenido y alcance de los programas de capacitación del personal de la Entidad, a que hace referencia la 49ª de estas Disposiciones;
- IX.
Recibir y verificar que la Entidad dé respuesta, en los términos de las disposiciones legales aplicables, a los requerimientos de información y documentación, así como a las órdenes de asegura
miento o desbloqueo de cuentas que, por conducto de la Comisión, formulen las autoridades competentes en materia de prevención, investigación, persecución y sanción de conductas que pudiesen actualizar los supuestos previstos en los artículos 139 Quáter o 400 Bis del Código Penal Federal; asimismo, verificar que la Entidad cuente con los procedimientos apropiados para asegurar que la misma dé cumplimiento a lo previsto en la 72ª de las presentes Disposiciones; (Fracción modificada D.O.F. 25 Abril 2014) (Fracción modificada D.O.F. 12 Septiembre 2014)
- X.
Fungir como enlace entre el Comité, la Secretaría y la Comisión, para los asuntos referentes a la aplicación de las presentes Disposiciones, y
- XI.
Cerciorarse de que el área a su cargo reciba directamente y dé seguimiento a los reportes a que se refiere la 51ª, fracción VIII de las presentes Disposiciones emitidos por los empleados y funcionarios de la Entidad, sobre hechos y actos que puedan ser susceptibles de considerarse como Operaciones Inusuales u Operaciones Internas Preocupantes. (Fracción modificada D.O.F. 28 Agosto 2024) Asimismo, la designación del Oficial de Cumplimiento deberá recaer en un funcionario que sea independiente de las unidades de la Entidad encargadas de promover o gestionar los productos o servicios financieros que esta ofrezca a sus Clientes o Usuarios. En ningún caso, la designación del Oficial de Cumplimiento de una Entidad podrá recaer en persona que tenga funciones de auditoría interna en la Entidad. (Párrafo modificado D.O.F. 24 Febrero 2017) Adicionalmente, el funcionario designado como Oficial de Cumplimiento deberá contar con la certificación vigente prevista en el
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