Disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito.
Artículo 69
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artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación. (Fracción adicionada D.O.F. 03 Marzo 2022) 72ª.- En caso de que la Entidad identifique que dentro de la Lista de Personas Bloqueadas, se encuentra el nombre de alguno de sus Clientes o Usuarios, deberá tomar las siguientes medidas:
- I.
Suspender de manera inmediata la realización de cualquier acto, Operación o servicio relacionado con el Cliente o Usuario identificado en la Lista de Personas Bloqueadas, y
- II.
Remitir a la Secretaría, por conducto de la Comisión, dentro de las veinticuatro horas
contadas a partir de que conozca dicha información, un reporte de Operación Inusual, en términos de la 41ª de las presentes Disposiciones en el que, en la columna de descripción de la Operación se deberá insertar la leyenda "Lista de Personas Bloqueadas". Las Entidades que en términos de la presente Disposición hayan suspendido los actos, Operaciones o servicios con sus Clientes o Usuarios, de manera inmediata deberán hacer de su conocimiento dicha situación por escrito o a través de medios digitales, en el que se deberá informar a dichos Clientes y Usuarios los fundamentos y la causa o causas de dicha inclusión, así como que, dentro de los diez días hábiles siguientes al día de la recepción del citado escrito, podrán acudir ante la autoridad competente para efectos de la 73ª de las presentes Disposiciones. (Reformada D.O.F. 31 Diciembre 2014) (Párrafo modificado D.O.F. 22 Marzo
- 2019)
73ª.- Las personas que hayan sido incluidas en la Lista de Personas Bloqueadas podrán hacer valer sus derechos ante el Titular de la Unidad de Inteligencia Financiera de la Secretaría conforme a lo siguiente:
- I.
Se otorgará audiencia al interesado para que dentro del plazo de diez días hábiles, contado a partir de que tenga conocimiento de la suspensión a que se refiere la Disposición 72ª anterior, manifieste por escrito lo que a su interés convenga, aporte elementos de prueba y formule alegatos. El Titular de la Unidad de Inteligencia Financiera, a petición de parte, podrá ampliar por una sola ocasión el plazo a que se refiere esta fracción, hasta por el mismo lapso, para lo cual considerará las circunstancias particulares del caso.
- II.
El Titular de la Unidad de Inteligencia Financiera, dentro de los diez días hábiles siguientes a que se presente el interesado en términos de la fracción I anterior, emitirá resolución por la cual funde y motive su inclusión en la Lista de Personas Bloqueadas y si procede o no su eliminación de la misma, debiendo notificarla por oficio al interesado dentro de un plazo de quince días hábiles siguientes al de su emisión. (Reformada D.O.F. 31 Diciembre 2014)
(Primera Sección) DIARIO OFICIAL Lunes 20 de Abril de 2009 74ª.- La Secretaría deberá eliminar de la Lista de Personas Bloqueadas, a las personas que:
- I.
Las autoridades extranjeras, organismos internacionales, agrupaciones intergubernamentales o autoridades mexicanas competentes eliminen de las listas a que se refieren las fracciones I, II y III o se considere que no se encuentra dentro de los supuestos a que se refieren las fracciones V y VI, de la disposición 71ª;
- II.
El juez penal dicte sentencia absolutoria o que la persona haya compurgado su condena en el supuesto de la fracción IV de la disposición 71ª;
- III.
Cuando así se resuelva de conformidad con el procedimiento a que se refiere la 73ª de las presentes Disposiciones; (Reformada D.O.F. 03 Marzo 2022)
- IV.
Cuando así lo determine la autoridad judicial o administrativa competente, y
- V.
Se encuentren en el supuesto del párrafo sexto del
artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación. (Fracción adicionada D.O.F. 03 Marzo 2022) Para los casos, en que se elimine el nombre de alguna de las personas incluidas en la Lista de Personas Bloqueadas, las Entidades deberán reanudar inmediatamente la realización de los actos, Operaciones o servicios con los Clientes o Usuarios de que se trate. 75ª.- La Secretaría podrá autorizar, sin perjuicio de lo establecido en el presente capítulo, el acceso a determinados recursos, derechos o bienes, así como actos, Operaciones o servicios, conforme a lo siguiente: (Reformada D.OF. 31 de Diciembre 2014) (Párrafo modificado D.O.F. 24 Febrero 2017)
- I.
A los Clientes o Usuarios que se ubiquen dentro de la Lista de Personas Bloqueadas, en términos de los tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano, en términos de la resolución 1452 (2002) del Consejo de Seguridad de la Organización de las Naciones Unidas, y
- II.
A las Entidades, respecto de las obligaciones que tengan con algún Cliente o Usuario contraídas con alguna Entidad, entre otras, conforme las guías, lineamientos o mejores prácticas que dé a conocer la Secretaría para tales efectos. (Fracciones adicionadas D.O.F. 24 Febrero 2017)
Anexo 1 El régimen simplificado a que se refiere la fracción IV de la 4ª y 4ª Ter de las presentes Disposiciones, aplicará a las siguientes sociedades, dependencias y entidades: 1. Instituciones de Tecnología Financiera. 2. Sociedades Controladoras de Grupos Financieros. 3. Fondos de Inversión. 4. Sociedades de Inversión Especializadas en Fondos para el Retiro. 5. Sociedades Operadoras de Fondos de Inversión. 6. Sociedades Distribuidoras de Acciones de Fondos de Inversión. 7. Instituciones de Crédito. 8. Se deroga. (Derogado D.O.F. 28 Agosto 2024) 9. Casas de Bolsa. 10. Casas de Cambio. 11. Administradoras de Fondos para el Retiro. 12. Instituciones de Seguros. 13. Sociedades Mutualistas de Seguros. 14. Instituciones de Fianzas. 15. Almacenes Generales de Depósito. 16. Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo. 17. Sociedades Financieras Populares. 18. Sociedades Financieras Comunitarias. 19. Sociedades Financieras de Objeto Múltiple Reguladas y No Reguladas. 20. Uniones de Crédito. 21. Sociedades Emisoras de Valores.
(Primera Sección) DIARIO OFICIAL Lunes 20 de Abril de 2009 22. Entidades Financieras Extranjeras, con excepción de aquellas a las que las Entidades les presten servicios de corresponsalía. (Modificado D.O.F. 28 Agosto 2024) 23. Dependencias y entidades públicas federales, estatales y municipales, así como de otras personas morales mexicanas de derecho público. 24. Bolsas de Valores. 25. Instituciones para el Depósito de Valores. 26. Sociedades que administren sistemas para facilitar operaciones con valores. 27. Contrapartes Centrales de Valores. 28. Sociedades autorizadas para operar con Modelos Novedosos conforme al Título IV de la Ley para Regular a las Instituciones de Tecnología Financiera.
Anexo 2 Información de conocimiento de Clientes y Usuarios Información de conocimiento de Clientes y Usuarios por rango transaccional. Los montos aplicables a cada uno de los rangos establecidos a continuación están denominados en dólares de los Estados Unidos de América (USD) y están referidos a la suma de aquellos correspondientes a todas las transferencias de fondos internacionales que, en los periodos indicados, un mismo Cliente o Usuario haya enviado, sin considerar aquellas que haya recibido, así como a la suma de los montos de dichas transferencias que haya recibido, sin considerar las enviadas.
- I.
Personas morales Rango Monto acumulado de transferencias de fondos internacionales ejecutadas durante los 360 días naturales consecutivos anteriores al día previo a aquel en que se realice la transferencia de fondos internacional de que se trate Información requerida respecto del Cliente o Usuario emisor de una transferencia de fondos que la Entidad emisora deba recabar o del Cliente o Usuario receptor de una transferencia de fondos que la Entidad receptora deba recabar 1 Menor a USD 300,000 1. Denominación o razón social completa, como aparezca en el documento constitutivo vigente; 2. País de constitución; 3. Fecha de constitución; 4. Tratándose de personas morales constituidas en los Estados Unidos Mexicanos: Clave del Registro Federal de Contribuyentes (con homoclave) o, tratándose de personas morales constituidas en el extranjero: número de identificación fiscal o equivalente, así como el país o países en que dicho número o su equivalente haya sido asignado; 5. Número de serie de la Firma Electrónica Avanzada, cuando el Cliente o Usuario de que se trate cuenten con ella, y 6. Propósito de las transferencias enviadas. 2 Mayor o igual a USD 300,000 y menor a USD 2’500,000 1. Denominación o razón social completa, como aparezca en el documento constitutivo vigente; 2. País de constitución; 3. Fecha de constitución; 4. Tratándose de personas morales constituidas en los Estados Unidos Mexicanos: Clave del Registro Federal de Contribuyentes (con homoclave) o, tratándose de personas morales constituidas en el extranjero: número de identificación fiscal o equivalente, así como el país o países en que dicho número o su equivalente haya sido asignado;
(Primera Sección) DIARIO OFICIAL Lunes 20 de Abril de 2009 5. Número de serie de la Firma Electrónica Avanzada, cuando el Cliente o Usuario de que se trate cuente con ella; 6. Propósito de las transferencias enviadas; 7. Domicilio (compuesto por nombre de la calle, avenida o vía de que se trate, debidamente especificada, número exterior y, en su caso, interior, colonia, delegación o municipio, ciudad o población, entidad federativa y código postal), y 8. Giro mercantil, actividad u objeto social. 3 Mayor o igual a USD 2’500,000 1. Denominación o razón social completa, como aparezca en el documento constitutivo vigente; 2. País de constitución; 3. Fecha de constitución; 4. Tratándose de personas morales constituidas en los Estados Unidos Mexicanos: Clave del Registro Federal de Contribuyentes (con homoclave) o, tratándose de personas morales constituidas en el extranjero: número de identificación fiscal o equivalente, así como el país o países en que dicho número o su equivalente haya sido asignado; 5. Número de serie de la Firma Electrónica Avanzada, cuando el Cliente o Usuario de que se trate cuente con ella; 6. Propósito de las transferencias enviadas; 7. Domicilio de sus principales oficinas administrativas (compuesto por nombre de la calle, avenida o vía de que se trate, debidamente especificada, número exterior y, en su caso, interior, colonia, delegación o municipio, ciudad o población, entidad federativa y código postal); 8. Giro mercantil, actividad u objeto social; 9. Nombre completo de los representantes legales designados por el Cliente para solicitar transferencias internacionales de fondos
- II.
Personas físicas Rango Monto acumulado de transferencias de fondos internacionales que un mismo Cliente o Usuario haya recibido Información requerida respecto del Cliente o Usuario emisor de una transferencia de fondos que la Entidad emisora deba recabar o del Cliente o Usuario receptor de una transferencia de fondos que la Entidad receptora deba recabar 1 Hasta: (i) USD 4,000 en los 360 días naturales consecutivos anteriores al día previo a aquel en que se reciba una transferencia de fondos internacional, o (ii) USD 333 en los 30 días naturales consecutivos anteriores al día previo a aquel en que se reciba una transferencia de fondos internacional. 1. Apellido paterno, apellido materno y nombre o nombres, sin abreviaturas; 2. Clave Única de Registro de Población CURP, en caso de que el Cliente o Usuario sea de nacionalidad mexicana; 3. Nacionalidad; 4. Fecha de nacimiento, en caso de que el Cliente o Usuario sea de nacionalidad extranjera.
Monto acumulado, en los 360 días naturales consecutivos anteriores al día previo a aquel en que se realice la transferencia de fondos internacional de que se trate:
(Primera Sección) DIARIO OFICIAL Lunes 20 de Abril de 2009 2 (i) Menor a USD 20,000 y mayor a la cantidad que resulte aplicable de las indicadas en el rango 1 anterior, tratándose de transferencias recibidas, o (ii) menor a USD 20,000, tratándose de transferencias enviadas. 1. Apellido paterno, apellido materno y nombre o nombres, sin abreviaturas; 2. Clave Única de Registro de Población CURP, en caso de que el Cliente o Usuario sea de nacionalidad mexicana; 3. Nacionalidad. 4. Fecha de nacimiento, en caso de que el Cliente o Usuario sea de nacionalidad extranjera; 5. Domicilio particular en su lugar de residencia conforme a lo establecido en el inciso a) de la fracción I, de la 4ª de las presentes Disposiciones; 6. Clave del Registro Federal de Contribuyentes (con homoclave), cuando el Cliente o Usuario cuente con ella, o número de identificación fiscal y/o equivalente, así como el país o países que los asignaron; 7. Propósito de las transferencias enviadas, y 8. Copia digitalizada de su identificación oficial.
3 Mayor o igual a USD 20,000 y menor a USD 90,000 1. Apellido paterno, apellido materno y nombre o nombres, sin abreviaturas; 2. Clave Única de Registro de Población CURP, en caso de que el Cliente o Usuario sea de nacionalidad mexicana; 3. Nacionalidad; 4. Fecha de nacimiento, en caso de que el Cliente o Usuario sea de nacionalidad extranjera; 5. Domicilio particular en su lugar de residencia conforme a lo establecido en el inciso a) de la fracción I, de la 4ª de las presentes Disposiciones; 6. Clave del Registro Federal de Contribuyentes (con homoclave), cuando el Cliente o Usuario cuente con ella, o número de identificación fiscal o equivalente, así como el país o países en que dicho número o su equivalente haya sido asignado; 7. Propósito de las transferencias enviadas; 8. Ocupación, profesión, actividad o giro del negocio al que se dedique el Cliente o Usuario, y 9. Copia digitalizada de su identificación oficial. 4 Mayor o igual a USD 90,000 1. Apellido paterno, apellido materno y nombre(s), sin abreviaturas 2. Clave Única de Registro de Población CURP, en caso de que el Cliente o Usuario sea de nacionalidad mexicana; 3. Nacionalidad; 4. Fecha de nacimiento, en caso de que el Cliente o Usuario sea de nacionalidad extranjera; 5. Domicilio particular en su lugar de residencia conforme a lo establecido en el inciso a) de la fracción I, de la 4ª de las presentes Disposiciones; 6. Clave del Registro Federal de Contribuyentes (con homoclave), cuando el Cliente o Usuario cuente con ella, o número de identificación fiscal o equivalente, así como el país o países en que dicho número o su equivalente haya sido asignado; 7. Propósito de las transferencias enviadas; 8. Ocupación, profesión, actividad o giro del negocio al que se dedique el Cliente o Usuario; 9. Número de serie de la Firma Electrónica Avanzada, en caso de que el Cliente o Usuario sea de nacionalidad mexicana, cuando cuente con ella, y 10. Copia digitalizada de su identificación oficial.
(Primera Sección) DIARIO OFICIAL Lunes 20 de Abril de 2009 Anexo 3 ELABORACIÓN, USO, VALIDACIÓN Y DOCUMENTACIÓN DEL MODELO DE RIESGOS DE LOS CLIENTES El objetivo del presente anexo es señalar los aspectos mínimos que deberán considerar las Entidades a efecto de que presenten su modelo de evaluación de Riesgos a que se refiere la 25ª Bis de las Disposiciones. El modelo de evaluación de Riesgos señalado en el párrafo anterior, en adelante el Modelo de Riesgos, es la metodología mediante la cual las Entidades llevarán a cabo el proceso de identificación, medición, y clasificación de los Clientes por el nivel de Riesgo que sus Operaciones representan para la Entidad. Las Entidades deberán demostrar que los datos utilizados para el desarrollo del Modelo de Riesgos, son representativos del universo de sus Clientes con los que mantienen una relación comercial; también deberán demostrar que han incorporado en su proceso de clasificación de Grados de Riesgo, los servicios o productos contratados a efecto de reflejar el Grado de Riesgo del Cliente de manera consistente. El diseño y los detalles de la metodología así como los procesos para el uso y validación del Modelo de Riesgos deberán ser documentados y deberá cumplir con los aspectos que se señalen como mínimos en el presente Anexo.
- I.
Criterios del Modelo de Riesgos
- i.
Identificación de factores de riesgo Los factores riesgo son aquellos indicadores que explican cómo y en qué medida cada Cliente representa Riesgo para la Entidad. La identificación de los factores de Riesgo de los Clientes, es el proceso mediante el cual se recopila, procesa y genera la información necesaria para el desarrollo y uso del Modelo Riesgos. Para su identificación, las Entidades deben considerar al Cliente al menos en las dimensiones siguientes:
- a)
Características inherentes: -Tipo de persona -Nacionalidad (Adicionado D.O.F. 28 Agosto 2024) -Fecha de nacimiento o de constitución (Modificado 28 Agosto 2024) -Giro o actividad -Ubicación geográfica o Geolocalización -Productos y servicios
- b)
Características transaccionales: -Volumen de operación -Frecuencia de la operación -Se deroga. (Derogado D.O.F. 28 Agosto 2024) -Origen y destino de los recursos -Países de origen y destino de los recursos. (Adicionado D.O.F. 28 Agosto 2024) -Manejo de efectivo en la cuenta -Envío o recepción de transferencias internacionales de fondos (Adicionado D.O.F. 28 Agosto
- 2024)
-Información sobre transferencias de fondos internacionales en moneda extranjera a que hace referencia la 62ª Quáter de las Disposiciones -Geolocalización del Disposi
tivo desde el cual el Cliente realice la Operación o servicio.
-En los casos en que así lo determine la Entidad, la información que recabe mediante los procesos de intercambio de información a los que se refiere el Capítulo XIII de las presentes Disposiciones. (Adicionado D.O.F. 28 Agosto 2024)
(Primera Sección) DIARIO OFICIAL Lunes 20 de Abril de 2009
- ii.
Medición de los Riesgos Las Entidades deberán contar con un método exhaustivo, que podrá ser estadístico, para la medición de los Riesgos de los Clientes de manera efectiva. Dicho método establecerá la relación entre los factores de Riesgo y proporcionará los elementos para la asignación del peso de cada factor de Riesgo de acuerdo a su idoneidad para medir el Riesgo de los Clientes.
- iii.
Sistema de clasificación de los Clientes. Las Entidades con base en la medición de los Riesgos que lleven a cabo, deberán clasificar a sus Clientes en diversos Grados de Riesgo que permitan diferenciarlos de forma significativa. En caso de que en el Modelo de Riesgos se observen Grados de Riesgo con concentraciones de Clientes excesivas, únicamente podrán ser justificables cuando dichos Clientes presenten características homogéneas. Cada Grado de Riesgo establecido, deberá resultar de un conjunto claro y detallado de criterios de clasificación a partir de los cuales se asignará el Grado de Riesgo correspondiente a cada Cliente. El sistema de clasificación podrá incorporar componentes de criterio experto, siempre y cuando cuenten con una amplia documentación que justifique la consistencia de dicho criterio. El sistema de clasificación podrá incorporar, entre los Grados de Riesgo bajo y alto, tantos Grados de Riesgo intermedios como se considere necesario. Asimismo, deberá justificar mediante la documentación del Modelo de Riesgos la idoneidad del número de Grados de Riesgo considerados en su sistema de clasificación.
- a)
Criterios de clasificación Los criterios de clasificación se refieren a las definiciones y procesos específicos que permiten clasificar en Grados de Riesgo a los Clientes de la Entidad. Dichos criterios deberán ser plausibles y facilitar la diferenciación significativa del Riesgo, para lo cual deberán: -Contar con el suficiente nivel de detalle para que el personal encargado de la clasificación por Grado de Riesgo de los Clientes lo realice de consistente, es decir que le asigne un mismo Grado de Riesgo a Clientes que representen un Riesgo similar. -Proporcionar claridad y detalle necesario para que un tercero pueda comprender el proceso de clasificación de los Clientes, ser capaces de reproducir dicha clasificación y evaluar su idoneidad. -Ser consistentes con el documento a que se refiere la 64ª de las presentes Disposiciones.
- b)
Invalidaciones Las Entidades deberán describir los supuestos en los que su personal pueda dejar sin efecto o invalidar los resultados del proceso de clasificació
n, especificando quién, cómo y en qué medida se encontrará facultado para ello. En todo caso, las Entidades deberán contar con directrices y procesos que les permitan estudiar aquellos casos que actualicen los supuestos descritos, para lo cual podrán considerar la información que recaben mediante los procesos de intercambio de información a los que se refiere el Capítulo XIII de las presentes Disposiciones. (Párrafo modificado D.O.F. 03 Marzo 2022) Para efectos de lo establecido en el párrafo anterior, las Entidades deberán documentar en un registro o bitácora la asignación de clasificaciones, debiendo incluir, cuando menos, la identificación del personal responsable de la aprobación de tales invalidaciones y darles seguimiento. Por ningún motivo las Entidades deberán tener Clientes sin clasificar en alguno de los Grados de Riesgo establecidos en el sistema de clasificación.
- II.
Uso del Modelo de Riesgos Las Entidades en su proceso de clasificación en Grados de Riesgo de cada uno de sus Clientes deberán llevar a cabo revisiones y en su caso actualizaciones de los factores de riesgo tomando en consideración, los criterios siguientes: o Cambio en la dimensión de características inherentes al Cliente. o Cambio en la dimensión del perfil transaccional del Cliente. o En su caso, cuando se presenten cambios en cualquier otra dimensión de Riesgo definida por la Entidad.
(Primera Sección) DIARIO OFICIAL Lunes 20 de Abril de 2009 Para tales efectos, las Entidades deberán llevar a cabo la evaluación de Riesgos con una frecuencia no mayor a seis meses, a fin de determinar si resulta o no necesario modificar el Grado de Riesgo del Cliente. Para ello, deberán contar con un proceso periódico y eficaz para la obtención y actualización de la información que alimenta los factores de Riesgo. Sin perjuicio de lo anterior, cuando las Entidades obtengan nuevos datos relevantes sobre algún Cliente deberán revisar y en su caso, clasificarlo en el Grado de Riesgo que corresponda conforme al Riesgo que le represente a la Entidad. En cualquier caso, cuando el Grado de Riesgo asignado al Cliente incremente, el participante deberá intensificar la revisión de los factores de Riesgo. Adicionalmente, las Entidades deberán contar con procedimientos de revisión humana de la clasificación basada en los Modelos de Riesgos tal que se pueda tomar en cuenta toda la información relevante no contemplada en dichos modelos. La Entidad deberá contar con directrices por escrito que describan de qué modo habrán de combinarse el criterio humano y el resultado de los Modelos de Riesgos. Las Entidades deberán conservar el historial de clasificación de sus Clientes, incluyendo las clasificaciones en los Grados de Riesgo asignados por primera vez y las fechas en que se realizaron las nuevas clasificaciones.
- III.
Validación del Modelo de Riesgos Las Entidades deberán validar periódicamente su Modelo de Riesgos considerando lo siguiente: o Controlando sus resultados y estabilidad, examinando las relaciones de los factores de riesgo considerados y, o Contrastando los resultados pronosticados por los modelos con los resultados observados en la práctica. Para llevar a cabo la validación de los Modelos de Riesgos, las Entidades deberán:
- a)
Asegurar que el proceso de validación interna sea llevado a cabo por un área independiente a aquella que desarrolló el Modelo de Riesgos y demostrar el funcionamiento de los procesos de identificación, medición, y clasificación de los Riesgos. La Entidad también podrá apoyarse en auditores externos o en consultores, en el entendido de que su responsabilidad es indelegable.
- b)
Los criterios y procedimientos de clasificación deberán ser examinados periódicamente a fin de garantizar su vigencia y su plena aplicabilidad a los Clientes, Operaciones, productos y servicios que estos realicen o tengan contratados en la Entidad.
- c)
Comparar por lo menos anualmente, los criterios de clasificación considerados para establecer los Grados de Rie
sgo y demostrar que estos se encuentran dentro de los rangos esperados. Se deberán documentar los métodos y datos utilizados en dichas comparaciones.
- d)
Contar con procedimientos de revisión que tendrán por objeto la detección y limitación que se conoce puede tener el Modelo de Riesgos e intentar continuamente mejorar el resultado del mismo.
- e)
Llevar a cabo una verificación continúa de los procesos operativos para la medición del Riesgo y del sistema de clasificación para asegurar su correcta implementación.
- IV.
Documentación La documentación de los Modelos de Riesgos, deberá considerar los criterios para su elaboración, uso y validación, incluidos sus detalles operativos. Asimismo, se deberán documentar las principales modificaciones realizadas al sistema de clasificación de Grados de Riesgo y las áreas responsables de realizarlas, así como las áreas involucradas en su operación, incluida la estructura de control interno. La documentación deberá probar el cumplimiento de los requisitos mínimos por parte de la Entidad y deberá incluir la descripción de los criterios para la clasificación de sus Clientes demostrando que los mismos son capaces de diferenciar el Riesgo de manera significativa, las responsabilidades de las áreas involucradas en la operación del sistema de clasificación, la definición de lo que constituye una invalidación a la clasificación, el personal autorizado a aprobar las invalidaciones, la frecuencia con que se efectúan revisiones de las clasificaciones y la vigilancia del proceso de clasificación por parte del Comité de la Entidad de que se trate.
(Primera Sección) DIARIO OFICIAL Lunes 20 de Abril de 2009 En adición a lo anterior, los modelos estadísticos utilizados para etapa de la medición de Riesgo y en su caso del sistema de clasificación, las Entidades deberán incluir en su documentación:
- a)
Una descripción detallada de la teoría, los supuestos o las bases matemáticas y empíricas utilizadas para correlación de los factores de riesgo y su ponderación, así como y las fuentes de datos utilizadas.
- b)
Un proceso estadístico riguroso, que compruebe la bondad de ajuste del modelo estadístico utilizado para la medición del Riesgo, incluyendo validaciones tanto fuera de la muestra como fuera del periodo de muestra, con el objetivo de validar dicho modelo.
- c)
Un análisis de las circunstancias que impidan el funcionamiento eficaz del modelo estadístico y los criterios de solución instrumentados por las Instituciones. Cada Grado de Riesgo del sistema de clasificación deberá estar bien definido. Dichas definiciones deberán describir todos los criterios cuantitativos y cualitativos de clasificación que sean utilizados para aplicar consistentemente los Grados de Riesgo, y en su caso, los criterios para asignar Clientes a un Grado de Riesgo en particular. La documentación sobre los criterios de clasificación en los Grados de Riesgo y los mitigantes asociados a cada uno de ellos, debe ser suficientemente detallada de tal forma que permita la réplica por un tercero. El uso de un modelo adquirido de un tercero, que opere con tecnología propia, no justifica la exención del cumplimiento de la documentación, ni de otros requisitos para el Modelo de Riesgos.
- a)
Seguimiento de Uso de los Modelos de Riesgos Adicionalmente, de forma anual, las Entidades deberán entregar a la Comisión, en los primeros 60 días hábiles del año, la documentación sobre los resultados del uso del Modelo de Riesgos:
- i.
Cédulas de clasificación del Modelo de Riesgos con la descripción de los criterios de clasificación asignados a cada Grado de Riesgo.
- ii.
Informe respecto de cualquier cambio realizado al Modelo de Riesgos, ya sea en sus factores de riesgo o en los criterios para clasificación de los Clientes en los de Grados de Riesgo.
- iii.
Las conclusiones de la Entidad sobre el desempeño del Modelo de Riesgos.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS (D.O.F. 20 de Abril de 2009) Primera.- La presente Resolución por la que se expiden las Disposiciones de Carácter General a que se refiere el
artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, lo anterior a efecto de prevenir la comisión de los delitos de operaciones con recursos de procedencia ilícita y financiamiento al terrorismo. Que, con el objetivo de dar cumplimiento a la Recomendación 18 del GAFI, su Nota Interpretativa y al contenido del Informe de Evaluación Mutua mencionado en el considerando anterior, resulta necesario fortalecer el marco legal respecto del intercambio de información que las instituciones de crédito pueden realizar de conformidad con los artículos 52 y 115 Bis de la Ley de Instituciones de Crédito y en términos las Disposiciones de carácter general a que se refiere el
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