Disposiciones de carácter general a que se refiere el Artículo 58 de la Ley para Regular las Instituciones de Tecnología Financiera.
Artículo 103
- Versión consultada
- Fecha por validar
- Última actualización de la norma
- Fecha por validar
- Página de origen
- 41
Artículo 103.- Además de lo señalado en el artículo anterior, tratándose de transferencias internacionales de dinero para el pago de remesas por montos iguales o superiores a mil dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en la moneda nacional o extranjera en que se realice, dichas Instituciones de Fondos de Pago Electrónico deberán especificar la siguiente información en los reportes que remitan en términos de lo previsto en la presente Disposición:
- I.
En caso de que el Cliente o Usuario Beneficiario sea persona física:
- a)
Apellido paterno, apellido materno y nombre(s) sin abreviaturas.
(Cuarta Sección) DIARIO OFICIAL Lunes 10 de septiembre de 2018
- b)
Fecha de nacimiento.
- c)
Clave Única de Registro de Población y/o Clave del Registro Federal de Contribuyentes (con homoclave) o el número de serie de la Firma Electrónica Avanzada, cuando conforme a las disposiciones aplicables, deba contar con ella.
- II.
En caso de que el Cliente o Usuario Beneficiario sea persona moral:
- a)
Denominación o razón social.
- b)
Giro mercantil, actividad u objeto social.
- c)
Clave del Registro Federal de Contribuyentes (con homoclave) o el número de serie de la Firma Electrónica Avanzada. En ambos casos, la Institución de Fondos de Pago Electrónico deberá proporcionar la demás información requerida en el formato referido en el artículo 105 de las presentes Disposiciones. Título Décimo Sexto Modelos Novedosos Capítulo Único De la autorización a Sociedades Autorizadas
Verifica el texto oficial
- Publicación de la norma
- Fecha por validar
- Última actualización
- Fecha por validar
- Fecha de esta versión
- Fecha por validar
- Texto indexado
- 44 de 44 páginas