Disposiciones de carácter general a que se refiere el Artículo 58 de la Ley para Regular las Instituciones de Tecnología Financiera.
Artículo 12
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Artículo 12.- Las cuentas o contratos que ofrezcan las ITF a sus Clientes, podrán ser considerados como de Riesgo bajo y, por lo tanto, podrán contar con un régimen de identificación simplificado, siempre y cuando se sujeten a lo siguiente:
- I.
Tratándose de cuentas o contratos clasificados como nivel 1, celebrados con Clientes personas físicas, cuya Operación se encuentre limitada al equivalente en moneda nacional a setecientas cincuenta Unidades de Inversión, en el transcurso de un mes calendario, las ITF solo estarán obligadas a recabar el apellido paterno, apellido materno y nombre o nombres sin abreviaturas, fecha de nacimiento, género, entidad federativa, ocupación, profesión, actividad o giro del negocio y dirección de correo electrónico.
Las cuentas o contratos nivel 1 estarán sujetas a un saldo máximo equivalente en moneda nacional a mil Unidades de Inversión.
- II.
Tratándose de cuentas o contratos clasificados como nivel 2, celebrados con Clientes personas físicas, cuya Operación se encuentre limitada al equivalente en moneda nacional a tres mil Unidades de Inversión, en el transcurso de un mes calendario, las ITF solo estarán obligadas a recabar, además de los datos señalados en la fracción I anterior, el domicilio del Cliente en términos del artículo 11, fracción I, inciso b) de las presentes Disposiciones, así como la versión digital del documento de donde provengan los datos de identificación del Cliente. En el caso específico de transferencias internacionales, serán considerados de Riesgo bajo, las cuentas o contratos celebrados con Clientes personas físicas o morales, cuya operación se encuentre limitada al equivalente en moneda nacional a un mil setecientas Unidades de Inversión, en el transcurso de un mes calendario, en cuyo caso las ITF solo estarán obligadas a recabar, además de los datos señalados en la fracción I anterior, el domicilio del Cliente en términos del artículo 11, fracción I, inciso b) de las presentes Disposiciones, así como la versión digital del documento de donde provengan los datos del Cliente. Las ITF, en las cuentas o contratos que celebren con sus Clientes cuya Operación rebase los montos señalados en las fracciones I y II del presente artículo, deberán integrar el expediente de identificación con los datos, documentos y, en su caso, entrevista, a que se refiere el artículo 11 de las presentes Disposiciones, según el tipo de Cliente de que se trate. Las ITF deberán tomar como valor de referencia de las Unidades de Inversión a que se refiere el presente artículo, aquel aplicable para el último día del mes calendario anterior a aquel en que se lleve a cabo el cómputo de la cuenta o contrato de que se trate.
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