Disposiciones de carácter general a que se refiere el Artículo 58 de la Ley para Regular las Instituciones de Tecnología Financiera.
Artículo 18
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Artículo 18.- Las ITF que realicen Operaciones a través de terceros contratados por estas para tales fines, de conformidad con el artículo 54 de la Ley y demás disposiciones aplicables, serán responsables de recabar, registrar y conservar los datos y, en su caso, versiones digitales de los documentos relativos a cada una de dichas Operaciones en términos de las presentes Disposiciones. Las ITF que realicen Operaciones a través de los terceros a que se refiere el párrafo anterior, deberán identificar de manera individual a dicho tercero que realice la Operación que corresponda. Para tales efectos, las ITF deberán convenir contractualmente con el tercero, lo siguiente:
- I.
La obligación del tercero de obtener de forma inmediata la información y documentación para la integración del expediente de identificación, el cual podrá ser conservado por este.
- II.
Los mecanismos para que las ITF puedan verificar la debida identificación e integración del expediente de conformidad con las presentes Disposiciones. Los terceros deberán mantener a disposición de las ITF representadas dicho expediente, así como proporcionarlo a estas para que puedan presentarlo a la Secretaría o a la CNBV, a requerimiento de esta última.
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