Disposiciones de carácter general a que se refiere el Artículo 58 de la Ley para Regular las Instituciones de Tecnología Financiera.
Artículo 70
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Artículo 70.- Para efectos de determinar aquellas Operaciones que sean Inusuales, las ITF deberán considerar, entre otras, las siguientes circunstancias, con independencia de que se presenten en forma aislada o conjunta:
- I.
Las características de cada Cliente, tales como, entre otras, antecedentes; clasificación del Grado de Riesgo; principal ocupación, profesión, actividad, giro del negocio u objeto social; así como la naturaleza de la relación contractual celebrada con el Cliente.
- II.
Los tipos, montos, frecuencia y naturaleza de las Operaciones que comúnmente realicen sus Clientes y la relación que guarden con los antecedentes y la actividad económica conocida de ellos.
- III.
Los montos inusualmente elevados, la complejidad y las modalidades no habituales de las Operaciones que realicen los Clientes.
- IV.
Las Operaciones realizadas en una misma cuenta o bajo un mismo contrato y en un mismo mes calendario que sumen, al menos, la cantidad de cinco mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en la moneda de que se trate, siempre que no correspondan al perfil transaccional del Cliente o que, se pueda inferir de su estructuración una posible intención de fraccionar las Operaciones para evitar ser detectadas o identificadas como Operaciones susceptibles de ser reportadas en términos de las presentes Disposiciones.
- V.
Los usos y prácticas mercantiles de las Operaciones en el sector.
- VI.
Si los Clientes se niegan a proporcionar los datos o documentos de identificación conforme a las presentes Disposiciones, o se presuma o detecte que los datos o documentación presentados pudieran ser falsos.
- VII.
Si el Cliente pretende o intenta sobornar, persuadir o intimidar al personal de las ITF, con el propósito de lograr su cooperación para realizar actividades u Operaciones Inusuales o se contravengan las presentes Disposiciones, otras normas legales o las políticas, criterios, medidas y procedimientos de la ITF en la materia.
- VIII.
Si los Clientes pretenden evadir los parámetros con que cuentan las ITF para reportar las Operaciones a que se refieren las presentes Disposiciones.
(Cuarta Sección) DIARIO OFICIAL Lunes 10 de septiembre de 2018
- IX.
Cuando la ITF tenga indicios que le hagan sospechar o suponer que el origen, manejo o destino de los recursos o bienes utilizados en las Operaciones están relacionados con actos, omisiones u Operaciones que pudieran favorecer, prestar ayuda, auxilio o cooperación de cualquier especie para la comisión del delito previsto en el artículo 139 Quáter del Código Penal Federal, o que pudiesen ubicarse en los supuestos del artículo 400 Bis del mismo ordenamiento legal.
- X.
Cuando las Operaciones que los Clientes realicen o pretendan realizar estén vinculadas o tengan efectos en los países o jurisdicciones siguientes:
- a)
Que la legislación mexicana considera que aplican regímenes fiscales preferentes.
- b)
Que las autoridades mexicanas, organismos internacionales o agrupaciones intergubernamentales en materia de prevención de operaciones con recursos de procedencia ilícita o financiamiento al terrorismo de los que México sea miembro determinen que no cuenten con medidas para prevenir, detectar y combatir dichas operaciones, o bien, cuando la aplicación de dichas medidas sea deficiente.
Para efectos del presente inciso, la Secretaría pondrá a disposición de las ITF, a través de medios de consulta en Internet, la lista de los países y jurisdicciones que se ubiquen en los supuestos señalados.
- XI.
Cuando se reciba una transferencia electrónica de Fondos de Pagos Electrónicos sin contar con toda la información requerida para ello, de acuerdo con lo previsto en el Título Tercero, Capítulo III de las presentes Disposiciones.
- XII.
Cuando se tenga indicios o se presuma que un Cliente realiza Operaciones en beneficio, por encargo o cuenta de un tercero, sin haberlo declarado a la ITF, de acuerdo con lo señalado en las presentes Disposiciones, o sin que la ITF cuente con elementos o evidencia que acredite lo contrario, a pesar de la información que le proporcione el Cliente a que se refiere el segundo párrafo del artículo 42 de estas Disposiciones.
- XIII.
Si existe comportamiento diferente o discrepante en comparación con otros Clientes que celebren Operaciones similares o tengan un perfil semejante.
- XIV.
Cuando realicen o pretendan realizar Operaciones por un Cliente que se encuentre en la Lista de Personas Bloqueadas. Las ITF deberán prever en su Manual de Cumplimiento o en algún otro documento o manual elaborado por las propias ITF, la forma y términos mediante los cuales deberán analizar y valorar los antecedentes y características de las Operaciones que, conforme a las presentes Disposiciones, deban ser presentadas al Comité para ser dictaminadas como Operaciones Inusuales. Los resultados del análisis y valoración a que se refiere el párrafo anterior deberán quedar registrados en los Archivos o Registros que al efecto lleve la ITF, y deberán conservarse por un plazo no menor a diez años contados a partir de la celebración de la reunión del Comité respectiva y estar a disposición de las autoridades competentes. Para coadyuvar en el cumplimiento del presente artículo, la Secretaría podrá asesorar a las ITF y proporcionar guías, información y tipologías que permitan detectar Operaciones que deban ser identificadas y reportadas como Operaciones Inusuales.
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