Disposiciones de carácter general a que se refiere el Artículo 58 de la Ley para Regular las Instituciones de Tecnología Financiera.
Artículo 78
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artículo 78 de la Ley General de Mejora Regulatoria y en el artículo Quinto del "Acuerdo que fija los lineamientos que deberán ser observados por las dependencias y organismos descentralizados de la Administración Pública Federal, en cuanto a la emisión de los actos administrativos de carácter general a los que les resulta aplicable el
Artículo 78.- Las ITF, para llevar a cabo el intercambio de información a que se refiere el presente Capítulo, deberán ajustarse a lo siguiente:
- I.
Podrá realizarse entre dos o más ITF.
- II.
Deberá ser solicitado por los funcionarios de la ITF autorizados para tales efectos, mediante escrito en el que deberá especificarse el motivo y la clase de información que se requiera. La solicitud a
Lunes 10 de septiembre de 2018 DIARIO OFICIAL (Cuarta Sección) que se refiere la presente fracción podrá ser remitida de forma electrónica o digital asegurando la confidencialidad de la información.
- III.
La respuesta a la solicitud de información que haga una ITF deberá ser remitida por escrito firmado por un funcionario autorizado para tales efectos, en un plazo que no deberá exceder de 30 días naturales contados a partir de la fecha en que se hubiere solicitado. La respuesta a que se refiere la presente fracción podrá ser remitida de forma electrónica o digital asegurando, la confidencialidad de la información.
- IV.
La información que se proporcione en términos de lo señalado en el presente artículo solo podrá ser utilizada por la ITF que la hubiere solicitado, salvo que en el escrito de respuesta se establezca que se trata de información que puede a su vez ser compartida a otras ITF.
- V.
Las ITF podrán, sin necesidad de recibir la solicitud a que se refiere la fracción II del presente artículo, compartir con otras ITF la información que consideren relevante para los fines mencionados en el artículo 77 de las presentes Disposiciones, a través de los mecanismos que para tales efectos establezcan, siempre y cuando se cumpla lo dispuesto en el presente Capítulo. La ITF que comparta con otra u otras ITF la información a que se refiere este Capítulo, deberá conservar toda la información y documentación soporte que acredite tanto el procedimiento realizado para tal fin como la información intercambiada, dicha información y documentación deberá estar a disposición de la Secretaría y de la CNBV, a requerimiento de esta última, dentro del plazo que la propia CNBV establezca. La ITF podrá conservar la información y documentación señalada en el presente párrafo en los Archivos o Registros que al efecto lleve para dar cumplimiento a las presentes Disposiciones que garanticen la seguridad y veracidad de la información. Capítulo II Del Intercambio de Información con otras Entidades Financieras, así como con centros cambiarios, transmisores de dinero y asesores en inversiones
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