Disposiciones de carácter general a que se refieren los artículos 71 y 72 de la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo.
Artículo 7
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Artículo 7.- Adicionalmente, para efectos de lo establecido en el presente Anexo, las Sociedades deberán:
- I.
Obtener previa autorización de la Comisión. No será necesaria la autorización a que se refiere el párrafo anterior, cuando las Sociedades se sujeten a los umbrales a que se refiere el artículo 2, fracción I del presente Anexo y lleven a cabo el Mecanismo Tecnológico de Identificación a que se refiere el artículo 5 del presente Anexo. En este supuesto, las Sociedades deberán informar de manera previa a la Comisión los productos y la fecha en la que empezarán a ofrecerlos, a través de los medios electrónicos que esta última señale. Asimismo, las Sociedades deberán observar lo establecido en las fracciones II a VII del presente artículo, así como con los requisitos previstos en los artículos 8 y 9 del presente Anexo. Las Sociedades deberán conservar toda la información y documentación soporte, misma que deberá estar a disposición de la Comisión, a requerimiento de esta última, dentro del plazo que la propia Comisión establezca.
- II.
Requerir al solicitante que declare si ya es Cliente de la Sociedad. En caso de que la declaratoria sea afirmativa, la Sociedad deberá observar lo previsto en la fracción IV del presente artículo. Con independencia de la declaratoria del solicitante, la Sociedad deberá completar su expediente de identificación de acuerdo con el producto que pretenda contratar.
- III.
Requerir al solicitante que haya declarado no ser Cliente de la Sociedad el envío de un formulario a través del medio electrónico que la Sociedad establezca al efecto, en el cual se deberán incluir, al menos, los datos de identificación a que se refiere la 4ª Bis de las presentes Disposiciones, así como la especificación del producto que se pretende contratar de los previstos en el artículo 2 del presente Anexo. El formulario mencionado deberá incluir una manifestación que señale que su envío a la Sociedad de que se trate, constituye la aceptación del solicitante para que su imagen y, en su caso, su voz sean grabadas en alguno de los Mecanismos Tecnológicos de Identificación a que se refieren el Capítulo III de este Anexo. Dicha manifestación podrá realizarse a través de herramientas automatizadas que permitan su grabación y posterior reproducción.
Miércoles 31 de diciembre de 2014 DIARIO OFICIAL (Cuarta Sección)
- IV.
En caso de que el solicitante declare ser Cliente de la Sociedad, esta deberá verificar como mínimo los datos de nombre completo, número de Cliente y Clave Única del Registro de Población del Cliente, así como los demás datos que ella misma determine con el fin de corroborar contra sus propios registros que, en efecto, se trata de un Cliente, y en caso de que así sea, la Sociedad deberá autenticarlo con un factor de autenticación categoría 3 de acuerdo con las Disposiciones de carácter general aplicables a las actividades de las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo. En caso de que la verificación a que se refiere el párrafo anterior de esta fracción sea exitosa, la Sociedad podrá proceder a la contratación de los productos previstos en el artículo 2 de este Anexo, sin necesidad de llevar a cabo lo establecido en las fracciones V a VIII siguientes. Cuando la verificación a la que se refiere la presente fracción no resulte exitosa, la Sociedad deberá observar los mismos requisitos previstos en el presente Anexo para los solicitantes que declaren no ser Clientes.
- V.
Si la Sociedad corrobora que el solicitante no es su Cliente, conjuntamente con el formulario a que se refiere la fracción III del presente artículo, deberá requerir al solicitante el envío de una fotografía a color de alguno de los documentos válidos de identificación, a que se refiere la 4ª Bis de las presentes Disposiciones, para el anverso y el reverso. y verificar los elementos de seguridad a fin de detectar si presentan alteraciones o inconsistencias, por lo cual deberán contar con la tecnología necesaria para ello. Se deroga. Se deroga. En adición a lo anterior, las Sociedades deberán confirmar la existencia de la Clave Única de Registro de Población con el Registro Nacional de Población, así como que los datos de esta y los proporcionados en el formulario coinciden entre sí. Se deroga. Tratándose de la credencial para votar expedida por el Instituto Nacional Electoral en el país o a través de las oficinas consulares de la Secretaría de Relaciones Exteriores en el extranjero, las Sociedades deberán verificar la coincidencia de los datos que a continuación se listan, con los registros del propio Instituto o con los de alguna otra autoridad mexicana que provea un servicio de verificación respecto de dicho documento de identificación:
- a)
El Código Identificador de Credencial (CIC), que se encuentra impreso en la credencial para votar, o en su caso, el Código de Reconocimiento Óptico de Caracteres (OCR).
- b)
Año de r
egistro.
- c)
Clave de elector.
- d)
Número y año de emisión. Las Sociedades deberán verificar que los apellidos paterno y materno y nombre o nombres, tal como aparezcan en la credencial para votar presentada, coinciden con los registros del Instituto Nacional Electoral o del Registro Nacional de Población o con los de alguna otra autoridad mexicana que provea un servicio de verificación de dicho documento de identificación. Tratándose del pasaporte mexicano expedido por la Secretaría de Relaciones Exteriores en el país o a través de sus oficinas consulares en el extranjero, las Sociedades deberán verificar la coincidencia de los datos que a continuación se mencionan con los registros de la propia Secretaría o con los de alguna otra autoridad mexicana que provea un servicio de verificación respecto a dicho documento de identificación:
- a)
El Código de Reconocimiento Óptico de Caracteres (OCR).
- b)
Apellidos paterno y materno y nombre(s), tal como aparezcan en el pasaporte mexicano.
- c)
Número de Pasaporte. En caso del certificado de matrícula consular expedida por las oficinas consulares de la Secretaría de Relaciones Exteriores en el extranjero, las Sociedades deberán verificar la coincidencia de los datos que a continuación se mencionan con los registros de la propia Secretaría o con los de alguna otra autoridad mexicana que provea un servicio de verificación respecto a dicho documento de identificación:
- a)
Apellidos paterno y materno y nombre(s), tal como aparezcan en el certificado de matrícula consular.
(Cuarta Sección) DIARIO OFICIAL Miércoles 31 de diciembre de 2014
- b)
Fecha de expedición y fecha de expiración.
- c)
Número del documento. Adicionalmente, las Sociedades deberán requerir al solicitante que envíe en formato digital los documentos necesarios para integrar y conservar su expediente de identificación en términos de lo previsto en la 4ª Bis de las presentes Disposiciones.
- VI.
Informar al solicitante el procedimiento que se seguirá en el Mecanismo Tecnológico de Identificación que corresponda previsto en el Capítulo III del presente Anexo y cuáles son los accesos a los medios para su realización, así como entregar un código de un solo uso, el cual será requerido al solicitante al inicio del Mecanismo Tecnológico de Identificación de que se trate. Se deroga.
- VII.
Las Sociedades deberán suspender el proceso de contratación del solicitante cuando se presente cualquiera de los casos siguientes:
- a)
La calidad de la imagen y, en su caso, la calidad de sonido, no permitan realizar una identificación plena del solicitante.
- b)
El solicitante no presente el documento válido de identificación previamente enviado junto con el formulario a que se refiere la fracción III del artículo 7 del presente Anexo, los datos obtenidos de esta no coincidan con los registros del Instituto Nacional Electoral, la Secretaría de Relaciones Exteriores, del Registro Nacional de Población o con los de alguna otra autoridad mexicana que provea un servicio de verificación de información biométrica respecto a dicho documento de identificación o, el resultado de la validación de los elementos de la seguridad de los mencionados documentos, o de las verificaciones biométricas del rostro del solicitante a que se refiere el artículo 5 anterior, no alcancen la efectividad o nivel de fiabilidad a que hace referencia la fracción VII del artículo 9 del presente Anexo.
- c)
La Clave Única de Registro de Población no coincida con la información del Registro Nacional de Población.
- d)
El código de un solo uso requerido al solicitante no sea confirmado por este.
- e)
Se presenten situaciones atípicas o riesgosas, o bien, la Sociedad tenga dudas acerca de la autenticidad del documento válido de identificación o de la identidad del solicitante. Se deroga. En caso de suspensión del proceso de contratación por las causas mencionadas en los incisos anteriores, las Sociedades deberán almacenar la información y documentación obtenida, por lo menos, durante 30 días naturales, con el objetivo de que, en caso de retomar los procesos de contratación, se corrobore que la información sea consistente. Adicionalm
ente, la mencionada información y documentación deberá ser utilizada por las Sociedades en los controles previstos en estas Disposiciones. Para el caso de Clientes o solicitantes que sean personas morales, para efectos de la identificación de sus apoderados o representantes legales, las Sociedades deberán observar los mismos procedimientos señalados en el presente artículo, con la salvedad de que, para el caso de solicitantes que declaren no ser Clientes, el envío del formulario a que se refiere la fracción III de este artículo, deberá hacerse mediante archivo firmado con la Firma Electrónica Avanzada de la persona moral de que se trate. La tecnología utilizada para estos procedimientos deberá ser aprobada por el responsable de riesgos o su equivalente o, en caso de no contar con este, por el comité de auditoría, el consejo de administración o administrador único de la Sociedad. Las Sociedades podrán pactar durante el desarrollo del Mecanismo Tecnológico de Identificación para la celebración de los contratos de cuentas de depósito a que se refiere el presente Anexo, la contratación de los servicios electrónicos asociados a tales cuentas, sin que puedan permitir que mediante los servicios contratados conforme a lo establecido en este artículo se instruya la celebración de operaciones con cargo a otras cuentas del mismo Cliente. La anterior prohibición no será aplicable cuando el Cliente acuda a las Oficinas a realizar la contratación de los servicios electrónicos. Se deroga. Se deroga. Se deroga.
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