Disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 124 de la Ley de Ahorro y Crédito Popular.
Artículo 17
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- Fecha por validar
- Página de origen
- 4
artículo 17-D del Código Fiscal de la Federación;
- XVI.
Bis.- Derogada.
- XVII.
Geolocalización, a la ubicación geográfica del Dispositivo utilizado para abrir cuentas, celebrar contratos o realizar Operaciones no presenciales, la cual consiste en obtener las coordenadas geográficas de latitud y longitud a través del sistema de posicionamiento global (GPS) en que se encuentre el Dispositivo. En caso de que los Clientes abran cuentas, celebren contratos o realicen Operaciones no presenciales desde un Dispositivo que, por sus características, no pueda proporcionar las coordenadas geográficas de latitud y longitud a través del GPS, las Entidades deberán obtener las coordenadas geográficas de latitud y longitud basadas en el emparejamiento de la dirección de protocolo de Internet que proporcione el Dispositivo del Cliente con una ubicación geográfica, para la obtención aproximada de dichas coordenadas. Las coordenadas geográficas de latitud y longitud obtenidas a través del GPS o basadas en el emparejamiento de la dirección de protocolo de Internet deberán obtenerse previo consentimiento del Cliente en términos de la regulación que en materia de protección de datos resulte aplicable;
- XVIII.
Grado de Riesgo, a la clasificación de los Clientes llevada a cabo por la Entidad con base en la evaluación de su Riesgo;
- XIX.
Infraestructura Tecnológica, a los equipos de cómputo, instalaciones de procesamiento de datos y comunicaciones, equipos y redes de comunicaciones, sistemas operativos, bases de datos, aplicaciones y sistemas que utilizan las Entidades para soportar sus operaciones;
- XX.
Instrumento Monetario, a los billetes y las monedas metálicas de curso legal en los Estados Unidos Mexicanos o en cualquier otro país, los cheques, las monedas acuñadas en platino, oro y plata, las obligaciones de pago asumidas mediante el uso de una tarjeta de crédito o de débito, las tarjetas emitidas por una Entidad no vinculadas a una cuenta en las que se almacenen recursos susceptibles de utilizarse como medio de pago o de retirarse mediante disposiciones en efectivo en cajeros automatizados o establecimientos bancarios o mercantiles, así como los valores o los recursos que se transfieran por cualquier medio electrónico o de otra naturaleza análoga, y
cualquier otro tipo de recursos, derechos, bienes o mercancías;
- XXI.
Ley, a la Ley de Ahorro y Crédito Popular;
- XXII.
Lista de Personas Bloqueadas, a la lista a que se refiere el
artículo 17 de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita.
- iii.
Lugar y fecha de constitución o celebración del Fideicomiso.
- iv.
Denominación o razón social de la institución fiduciaria.
- v.
Patrimonio fideicomitido (bienes y derechos).
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- vi.
Aportaciones de los fideicomitentes.
- vii.
Datos de identificación, en términos de la presente Disposición, según corresponda, de los fideicomitentes, fideicomisarios, delegados fiduciarios y, en su caso, de los miembros del comité técnico u órgano de gobierno equivalente, representante(s) legal(es) y apoderado(s) legal(es).
Sin perjuicio de lo anterior, la Entidad que no actúe como fiduciaria, podrá dar cumplimiento a la obligación de recabar los datos relativos a los miembros del comité técnico u órgano de gobierno equivalente, indicando únicamente el nombre o nombres y apellidos paterno y materno, sin abreviaturas, de estos, así como su fecha de nacimiento.
- b)
Copia simple de los documentos siguientes:
- i.
Contrato, testimonio o copia certificada del instrumento público que acredite la celebración o constitución del Fideicomiso, inscrito, en su caso, en el registro público que corresponda, o bien, del documento que, de acuerdo con el régimen que le resulte aplicable al Fideicomiso de que se trate, acredite fehacientemente su existencia.
En caso de que el Fideicomiso sea de reciente constitución y, en tal virtud, no se encuentre aún inscrito en el registro público que corresponda de acuerdo con su naturaleza, la Entidad de que se trate deberá obtener un escrito firmado por persona legalmente facultada que acredite su personalidad en términos del instrumento público a que se refiere el inciso b) numeral iii., de esta fracción, en el que conste la obligación de llevar a cabo la inscripción respectiva y proporcionar, en su oportunidad, los datos correspondientes a la propia Entidad.
- ii.
Comprobante de domicilio, en términos de lo señalado en el inciso b), numeral iii., de la fracción I de la presente Disposición.
- iii.
Testimonio o copia certificada del instrumento que contenga los poderes del(los) representante(s) legal(es), apoderado(s) legal(es) o de(los) delegado(s) fiduciario(s), expedido por fedatario público, cuando no estén contenidos en el instrumento público que acredite la legal existencia del Fideicomiso de que se trate, así como la identificación personal de cada uno de dichos representantes, apoderados o delegados fiduciarios, conforme al inciso b), numeral i., de la fracción I de la presente Disposición.
- iv.
Cédula de Identificación Fiscal expedida por la Secretaría y, en su caso, el documento en el que conste la asignación del número de identificación fiscal y/o equivalente expedidos por autoridad competente, así como constancia de la Firma Electrónica Avanzada.
Las Entidades deberán integrar el expediente de identificación de los fideicomisarios que no estén individualizados en el contrato, en el momento en el que estos acudan a ejercer sus derechos derivados del contrato de Fideicomiso. La obligación establecida en este párrafo no será aplicable para aquellos Fideicomisos en donde exista intermediación de valores, en cuyo caso la obligación recaerá en la entidad financiera que lleve a cabo dicha intermediación.
Las Entidades no estarán obligadas a integrar el expediente de identificación cuando se trate de Fideicomisos en los cuales las aportaciones destinadas a prestaciones laborales o a la previsión social de los trabajadores provengan de los propios trabajadores o de los patrones, y que el fideicomitente sea siempre una entidad pública que destine los fondos de que se trate para los fines antes mencionados.
En lo relativo a la integración y conservación de los expedientes de identificación de fideicomisarios en los Fideicomisos que sean constituidos para cumplir prestaciones laborales o de previsión social de carácter general, en los que se reciban aportaciones de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, de la Ciudad de México o de alguna entidad federativa o municipio, o bien, de empresas, sus sindicatos o personas integrantes de ambos, las Entidades se sujetarán a lo siguiente:
- i.
El expediente de identificación de cada uno de los fideicomisarios podrá ser integrado y conservado por el Cliente en lugar de la Entidad. En este caso, la Entidad deberá convenir contractualmente con el Cliente la obligación de mantener dicho expediente a disposición de aquella para su consulta y proporcionarlo a la propia Entidad, para que pueda presentarlo a la Comisión, en el momento en que esta última así se lo requiera a la Entidad.
- ii.
El expediente de identificación de cada uno de los fideicomisarios podrá ser integrado y conservado por el Cliente en lugar de la Entidad. En este caso, la Entidad deberá convenir contractualmente con el Cliente la obligación de mantener dicho expediente a disposición
(Tercera Sección) DIARIO OFICIAL Miércoles 31 de diciembre de 2014 de aquella para su consulta y proporcionarlo a la propia Entidad, para que pueda presentarlo a la Comisión, en el momento en que esta última así se lo requiera a la Entidad.
Los Fideicomisos a que se refiere el párrafo anterior podrán ser, entre otros, los siguientes: Fideicomisos con base en fondos de pensiones con planes de primas de antigüedad; para establecer beneficios o prestaciones múltiples; para préstamos hipotecarios a los empleados; para fondos y cajas de ahorro y prestaciones de ayuda mutua.
Las Entidades que realicen Operaciones con Fideicomisos respecto de los cuales no actúen como fiduciarias, podrán dar cumplimiento a la obligación (a) de recabar el documento a que se refiere el numeral i., del inciso b) de esta fracción, y (b) a que se refiere la fracción VI de la presente Disposición, respectivamente, mediante una constancia firmada por el delegado fiduciario y el Oficial de Cumplimiento de la entidad financiera, institución o sociedad que actúe como fiduciaria, misma que deberá contener la información indicada en el inciso a) anterior, así como la obligación de mantener dicha documentación a disposición de la Secretaría y la Comisión, a fin de remitírselas, a requerimiento de esta última, dentro del plazo que la propia Comisión establezca. Cuando la apertura de una cuenta o la celebración de un contrato se lleve a cabo a través de comisionistas facultados para celebrar Operaciones a nombre y por cuenta de las propias Entidades, el expediente de identificación podrá ser integrado y conservado por dichos comisionistas. Para tales efectos, la Entidad deberá convenir contractualmente con el comisionista de que se trate la obligación de este de mantener dicho expediente a disposición de aquellas para su consulta, así como proporcionarlo a la propia Entidad, para que pueda presentarlo a la Secretaría o a la Comisión, en el momento en que esta última así se lo requiera a la Entidad. Adicionalmente a lo dispuesto en el párrafo anterior, las Entidades deberán convenir contractualmente con los comisionistas la obligación de estos de (i) obtener, previo a la apertura de cuentas o celebración de contratos, la información y documentación para la integración del expediente de identificación respectivo; (ii) mantener los expedientes a disposición de la Secretaría o la Comisión y (iii) contar con mecanismos para que las propias Entidades puedan verificar que los expedientes se encuentren integrados de conformidad con lo señalado en las presentes Disposiciones. En todo caso, las Entidades serán responsables del cumplimiento de las obligaciones que, en materia de identificación del Cliente, establecen las presentes Disposiciones, a cuyo efecto, deberán establecer en el Manual de Cumplimiento, los mecanismos que habrán de adoptar para dar cumplimiento a lo señalado en el párrafo anterior. En los casos que los Clientes realicen operaciones a través de representantes legales, apoderados, delegados fiduciarios o titulares de firma, cuyo domicilio se encuentre fuera del territorio nacional, la Entidad estará obligada a solicitarles a dichos Clientes la info
rmación respecto de los domicilios fuera del territorio nacional y recabar el número de identificación fiscal y/o equivalente, así como el país o países que generaron dichos números, en su caso. Cuando los documentos de identificación proporcionados presenten tachaduras o enmendaduras, las Entidades deberán recabar otro medio de identificación o, en su defecto, solicitar dos referencias bancarias o comerciales y dos referencias personales, que incluyan el nombre o nombres y apellidos paterno y materno sin abreviaturas, domicilio compuesto por los mismos datos que los señalados en la fracción I de esta Disposición y teléfono de quien las emita, cuya autenticidad será verificada por las Entidades con las personas que suscriban tales referencias, antes de que se abra la cuenta o se celebre el contrato respectivo. El expediente de identificación del Cliente que las Entidades deben integrar en términos de las presentes Disposiciones podrá ser utilizado para todas las cuentas o contratos que un mismo Cliente tenga en la Entidad que lo integró. Las Entidades, al recabar las copias simples de los documentos que deben integrar a los expedientes de identificación del Cliente, conforme a lo señalado por la presente Disposición, deberán asegurarse de que estas sean legibles y cotejarlas contra los documentos originales correspondientes que tengan a la vista de manera presencial. Las Entidades podrán conservar, en sus Archivos o Registros, de forma separada los datos y documentos que deban formar parte de los expedientes de identificación de sus Clientes, sin necesidad de integrar ambos en archivo físico único, siempre y cuando cuenten con sistemas automatizados que les permitan conjuntar dichos datos y documentos para su consulta oportuna por las propias Entidades o por la Secretaría o la Comisión, a requerimiento de esta última, en términos de estas Disposiciones y las demás que sean aplicables. 4ª Bis.- Las Entidades que reciban aportaciones al capital social de la misma, abran una cuenta o celebren un contrato a través de Dispositivos de forma no presencial a Clientes personas físicas o morales, ambas de nacionalidad mexicana, conforme a lo establecido en el Anexo 2 de las presentes Disposiciones, además de los datos de identificación a que se refiere la 4ª de las presentes Disposiciones, según sea el caso, deberán requerir
Miércoles 31 de diciembre de 2014 DIARIO OFICIAL (Tercera Sección) y obtener de sus Clientes la Geolocalización del Dispositivo desde el cual estos abran la cuenta o celebren el contrato, así como:
- I.
Tratándose de Clientes personas físicas que declaren a la Entidad ser de nacionalidad mexicana:
- a)
Se deroga
- b)
Consentimiento que podrá obtenerse mediante la Firma Electrónica o Firma Electrónica Avanzada. Dicho consentimiento hará prueba para acreditar legalmente la apertura de la cuenta o celebración del contrato que realice con la Entidad de forma no presencial.
- c)
Correo electrónico o teléfono celular.
- d)
En su caso, Clave Bancaria Estandarizada (CLABE) de una cuenta abierta en alguna entidad financiera o Entidad Financiera Extranjera autorizadas para recibir depósitos, cuyo titular coincida con el nombre a que se refiere la 4ª, fracción I de las presentes Disposiciones.
- e)
La manifestación de la persona física en la que señale que actúa por cuenta propia. Dicha manifestación podrá establecerse en los Términos y Condiciones que al efecto establezca la Entidad.
- f)
La versión digital del documento válido de identificación personal oficial vigente de donde provengan los datos referidos en la presente Disposición.
- g)
La versión digital del comprobante de domicilio que podrá ser alguno de los señalados en el inciso b), numeral iii. de la fracción I de la 4ª de las presentes Disposiciones. No obstante, cuando el domicilio manifestado coincida con el de la credencial para votar del Cliente expedida por autoridad mexicana, en caso de que se haya identificado con la misma, esta funcionará como el comprobante de domicilio a que se refiere el presente inciso.
- II.
Tratándose de Clientes que sean personas morales de nacionalidad mexicana:
- a)
Correo electrónico.
- b)
En su caso, Clave Bancaria Estandarizada (CLABE) de una cuenta abierta en alguna entidad financiera o Entidad Financiera Extranjera autorizadas para recibir depósitos, cuyo titular coincida con la denominación o razón social a que se refiere la 4ª, fracción II de las presentes Disposiciones.
- c)
Consentimiento que podrá obtenerse mediante la Firma Electrónica o Firma Electrónica Avanzada del representante legal. Dicho consentimiento hará prueba para acreditar legalmente la apertura de la cuenta o celebración del contrato que realice con la Entidad de forma no presencial.
- d)
La información a que se refiere la 4ª, fracción II, inciso c) y fracción VI de las presentes Disposiciones.
- e)
La versión digital de los documentos de identificación a que se refiere la 4ª, fracción II, inciso b) de las presentes Dispos
iciones, con excepción de los señalados en el numeral ii del mismo inciso. Las Entidades no deberán llevar a cabo la recepción de aportaciones al capital social de las mismas, la apertura de la cuenta o la celebración del contrato de forma no presencial, cuando no recaben el dato relativo a la Geolocalización. Las Entidades no estarán obligadas a recabar el dato relativo a la Geolocalización tratándose de las sociedades, dependencias y entidades a que hace referencia el Anexo 1 de las presentes Disposiciones, siempre que las referidas sociedades, dependencias y entidades hubieran sido clasificadas como Clientes con un Grado de Riesgo bajo en términos de la 27ª de estas Disposiciones. Párrafo derogado. Se entenderá como documento válido de identificación personal oficial vigente para el cumplimiento de la presente Disposición, la credencial para votar expedida por el Instituto Nacional Electoral en el país o a través de las oficinas consulares de la Secretaría de Relaciones Exteriores en el extranjero, el pasaporte y el certificado de matrícula consular. Las Entidades podrán recabar las versiones digitales de la documentación a que se refiere la presente Disposición, de forma no presencial y a través de medios ópticos o de cualquier otra tecnología. La versión digital del documento válido de identificación personal oficial vigente que las Entidades recaben para efectos de identificación deberá permitir su verificación en términos de las presentes Disposiciones. Adicionalmente, las versiones digitales de los documentos que las Entidades recaben deberán conservarse en sus Archivos o Registros conforme a las presentes Disposiciones. Las Entidades deberán conservar los documentos de conformidad con la norma oficial mexicana sobre digitalización y conservación de Mensajes de
(Tercera Sección) DIARIO OFICIAL Miércoles 31 de diciembre de 2014 Datos aplicable o considerar una norma internacional siempre que el estándar de cumplimiento tenga al menos los requisitos de la norma oficial mexicana y no contravenga la misma. Las Entidades deberán establecer en su Manual de Cumplimiento, los criterios y mecanismos que habrán de adoptar para el cumplimiento a lo señalado en la presente Disposición. 5ª.- Tratándose de Operaciones donde los Fideicomisos actúen como Usuarios, las Entidades deberán recabar los siguientes datos al momento de realizar una Operación:
- i.
Número o referencia del Fideicomiso y en su caso, Registro Federal de Contribuyentes (con homoclave), número de identificación fiscal y/o equivalente, el país o países que los asignaron, así como el número de serie de la Firma Electrónica Avanzada;
- ii.
Denominación de la institución o sociedad que actúe como fiduciaria, y
- iii.
Apellido paterno, apellido materno y nombre(s) sin abreviaturas del representante legal, apoderado o delegado fiduciario. 6ª.- En el caso en que una Entidad sea titular de una Cuenta Concentradora deberá:
- I.
Aplicar respecto de sus Clientes que efectúen operaciones en tal cuenta, las políticas y medidas de identificación y conocimiento previstas en estas Disposiciones;
- II.
Dar seguimiento a todas las Operaciones realizadas en dicha Cuenta Concentradora, y
- III.
Reportar a la Secretaría, en los términos de las presentes Disposiciones, las Operaciones Relevantes, Operaciones Inusuales y Operaciones Internas Preocupantes que correspondan en relación con dicha Cuenta Concentradora. Las Entidades que abran Cuentas Concentradoras a otras Entidades o Sujetos Obligados deberán, en los estados de cuenta correspondientes, precisar el monto, la fecha y el Instrumento Monetario empleado en cada una de las Operaciones realizadas en dichas Cuentas Concentradoras, así como reportar las Operaciones Inusuales que, en su caso, efectúen las Entidades o Sujetos Obligados titulares de dichas Cuentas Concentradoras. Las Entidades en las que se abran Cuentas Concentradoras conforme a lo anteriormente señalado en esta Disposición no estarán obligadas a reportar las Operaciones Relevantes que se realicen en dichas Cuentas Concentradoras, siempre y cuando observen lo dispuesto en este párrafo. En el evento en que una misma Operación se haga en una Cuenta Concentradora con dos o más Instrumentos Monetarios o a través de transferencias electrónicas de fondos o de cualquier medio en que se realice, la Entidad en la que se haya abierto dicha Cuenta Concentradora deberá especificar en
el estado de cuenta respectivo, cada uno de los instrumentos de pago y/o el medio a través del cual se hubiere realizado dicha Operación, así como el monto que corresponda a cada uno de ellos. 7ª.- La Entidad, previo a recibir aportaciones al capital social de las mismas, establecer o iniciar una relación comercial con un Cliente, deberá celebrar una entrevista presencial con este o su representante legal a fin de recabar los datos y documentos de identificación respectivos. Los resultados de la entrevista, deberán asentarse de forma escrita o electrónica y constar en los Archivos o Registros de la Entidad. Tratándose de aportaciones al capital social de las mismas, cuentas abiertas o contratos celebrados conforme a la 4ª Bis de estas Disposiciones, en sustitución de la entrevista a que se refiere el párrafo anterior, las Entidades podrán establecer los Mecanismos Tecnológicos de Identificación a que se refiere el Anexo 2 de las presentes Disposiciones. Tratándose de aportaciones al capital social de las mismas, del otorgamiento de créditos o préstamos, de cuentas abiertas o contratos celebrados, así como de los supuestos a que se refiere la 15ª de las presentes Disposiciones, las Entidades podrán suscribir convenios con terceros para la realización de la entrevista a que se refiere la presente Disposición, la cual deberá hacerse en los términos establecidos en los artículos 36 Bis 3 y 46 Bis segundo párrafo, de la Ley y las disposiciones de carácter general que expida la Comisión con fundamento en esos artículos. En todo caso, las Entidades que se encuentren en el supuesto previsto en este párrafo serán responsables del cumplimiento de las obligaciones que, en materia de identificación y conocimiento del Cliente, establecen las presentes Disposiciones. En lo relativo a las cuentas referidas en la 15ª de estas Disposiciones, las Entidades podrán llevar a cabo la recepción o captura de los datos de forma remota, en sustitución de la entrevista mencionada en el primer párrafo de esta disposición, siempre y cuando la Entidad de que se trate, verifique la autenticidad de los datos del Cliente, para lo cual deberán sujetarse al siguiente procedimiento:
- I.
Las Entidades, ya sea directamente o a través de un tercero, deberán realizar una consulta al Registro Nacional de Población a fin de integrar la Clave Única del Registro de Población del Cliente y validar que los datos proporcionados de manera remota por el mismo, con excepción del domicilio, coincidan con los registros existentes en las bases de datos de dicho Registro.
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- II.
Adicionalmente, en el caso de cuentas que se encuentren ligadas a un teléfono móvil u otro dispositivo de comunicación equivalente, las Entidades deberán validar el número de teléfono móvil proporcionado, mediante el procedimiento que para tal efecto establezcan las Entidades en su Manual de Cumplimiento. La validación de los datos de identificación a que se refiere la presente Disposición podrá llevarse a cabo a través de procedimientos distintos a los señalados en el párrafo anterior, previa autorización de la Comisión, con opinión de la Secretaría. Párrafo derogado. 8ª.- Las Entidades deberán conservar, como parte del expediente de identificación de cada uno de sus Clientes, los datos y documentos mencionados en las disposiciones del presente Capítulo, en su caso, el documento que contenga los resultados de la entrevista o de los Mecanismos Tecnológicos de Identificación a que se refiere la 7ª, según corresponda, el de las visitas a que se refiere la 23ª, en su caso, y el cuestionario previsto en la 27ª de las presentes Disposiciones. 9ª.- Tratándose de Entidades que formen parte de grupos financieros, el expediente de identificación del Cliente podrá ser integrado y conservado por cualquiera de las otras entidades que formen parte del mismo grupo, siempre que:
- I.
La entidad que integre y conserve dicho expediente cuente con el consentimiento del Cliente para que dicha entidad proporcione los datos y documentos relativos a su identificación, o la versión digital de estos últimos a cualquiera de las entidades que conforman el grupo financiero con la que pretenda establecer una relación comercial, y
- II.
Las entidades que conforman el grupo financiero celebren entre ellas un convenio, en el que estipulen expresamente que:
- a)
Podrán intercambiar los datos y documentos, así como las versiones digitales, relativas a la identificación del Cliente, con el objeto de establecer una nueva relación comercial con el mismo;
- b)
La entidad que integre el expediente se obligue, por una parte, a hacerlo en los mismos términos en que las otras entidades deban integrarlo conforme a las disposiciones que, en esa materia, les resulten aplicables y, por la otra, a mantenerlo a disposición de las otras entidades para su consulta y/o para que lo proporcionen a la autoridad encargada de su inspección y vigilancia, cuando esta lo requiera, y
- c)
En caso de que alguna de las entidades obligadas a integrar expedientes de identificación de sus clientes en términos similares a los previstos en estas Disposiciones
se separe del grupo financiero, esta deberá integrar el expediente de identificación de sus Clientes en esos términos. 10ª.- Las Entidades tendrán prohibido recibir aportaciones al capital social de las mismas, celebrar contratos o mantener cuentas anónimas bajo nombres ficticios o en las que no se pueda identificar al Cliente o Propietario Real, por lo que únicamente podrán celebrar Operaciones con sus Clientes cuando hayan cumplido con los requisitos de identificación de los mismos, conforme a las presentes Disposiciones. 10ª Bis.- Las Entidades no podrán aplicar a sus Clientes las medidas simplificadas que se prevén en el presente Capítulo, cuando tengan sospecha fundada o indicios de que los recursos, bienes o valores que sus Clientes pretendan usar para realizar una Operación, pudieran estar relacionados con los actos o conductas a que se refieren los artículos 139 Quáter o 400 Bis del Código Penal Federal. Las políticas, criterios, medidas y procedimientos que desarrollen las Entidades para determinar lo señalado en el párrafo anterior deberán documentarse en su Manual de Cumplimiento. 10ª Ter.- Las Entidades podrán suspender el proceso de identificación de su posible Cliente o Usuario, cuando estimen de forma razonable:
- I.
Que pudieran estar relacionadas con actos o conductas a que se refieren los artículos 139 Quáter o 400 Bis del Código Penal Federal.
- II.
Que de continuar con el proceso de identificación podría prevenir o alertar al Cliente o Usuario que la Entidad considera que los recursos, bienes o valores están relacionados con actos o conductas a que se refieren los artículos 139 Quáter o 400 Bis del Código Penal Federal.
- III.
Cuando identifiquen la existencia de Riesgos conforme a los criterios que establezcan en el Manual de Cumplimiento. En caso de llevar acabo la suspensión a que se refiere esta Disposición, las Entidades deberán generar el reporte de Operación Inusual de 24 horas correspondiente, con la información que cuenten del posible Cliente o Usuario de que se trate, el cual podrá elaborarse de manera manual.
(Tercera Sección) DIARIO OFICIAL Miércoles 31 de diciembre de 2014 El reporte a que se refiere el párrafo anterior deberá ser remitido a la Secretaría, por conducto de la Comisión, dentro de las 24 horas contadas a partir de que la Entidad conozca la información señalada en la presente Disposición, a través del formato oficial correspondiente. Las Entidades para efectos de lo establecido en la presente Disposición deberán establecer en su Manual de cumplimiento, o bien, en algún otro documento o manual elaborado por la propia Entidad, las políticas, criterios, medidas y procedimientos necesarios. 11ª.- Las Entidades deberán requerir a los Beneficiarios los mismos documentos que aquellos señalados para Clientes en la 4ª de las presentes Disposiciones, al momento en que tales Beneficiarios se presenten a ejercer sus derechos. En los casos a que se refiere la 15ª de estas Disposiciones, las Entidades deberán verificar los datos del Beneficiario al momento en que se presente a ejercer sus derechos, en los términos en que se hubiere abierto la cuenta de que se trate. 12ª.- Tratándose de mandatos o comisiones que las Entidades se encuentren facultadas a realizar, estas invariablemente deberán integrar el expediente de identificación de todas las partes que intervengan en la suscripción de los instrumentos respectivos (mandante, mandatario, comisionista, comitente), en los términos establecidos en la 4ª o 4ª Bis de las presentes Disposiciones, excepto cuando se trate de terceros referidos en estipulaciones a su favor que no sean identificados en lo individual en el contrato de mandato o comisión respectivo. 13ª.- En el caso de cuentas abiertas en las Entidades a solicitud de dependencias o entidades de la Administración Pública Federal, en nombre de sus trabajadores, así como de otras personas morales mexicanas de derecho público, los expedientes de identificación de cada uno de esos trabajadores podrán ser integrados y conservados por la correspondiente dependencia o entidad de la Administración Pública Federal, o persona moral mexicana de derecho público, durante la vigencia de la relación laboral con el empleado de que se trate. Como excepción, los expedientes de los trabajadores podrán ser integrados únicamente con los datos y la copia de las identificaciones de estos. Las Entidades podrán aplicar lo establecido en esta Disposición en los casos de cuentas de depósito a la vista, aperturadas para la dispersión de fondos derivados de la aplicación de programas gubernamentales de apoyo, en beneficio de determinados sectores de la población, así como en las cue
ntas de bajo Riesgo a que se refiere la 15ª de estas Disposiciones. 14ª.- Para el caso de productos y servicios distintos a los supuestos previstos en la 15ª de estas Disposiciones, que sean considerados por las Entidades como de bajo Riesgo, estas podrán integrar los respectivos expedientes de identificación de sus Clientes, sujeto a lo establecido en la presente Disposición, únicamente con los datos señalados en las fracciones I, II o III de la 4ª y 4ª Bis, de las presentes Disposiciones, según corresponda de acuerdo con el tipo de Cliente de que se trate, así como con los datos de la identificación personal del Cliente y, en su caso, la de su representante, que deberá ser alguna de las contempladas en el inciso b), numeral i., de la fracción I de la 4ª o del cuarto párrafo de la 4ª Bis de estas Disposiciones y que las Entidades estarán obligadas a solicitar que le sean presentadas como requisito previo para abrir la cuenta respectiva. Lo previsto en el párrafo anterior procederá siempre y cuando la Entidad de que se trate haya establecido en su Manual de Cumplimiento, o bien, en algún otro documento o manual elaborado por la misma, los criterios y elementos de análisis con base en los cuales considere a tales productos y servicios como de bajo Riesgo, incluyendo, entre otros, el monto máximo de los niveles transaccionales permitidos para efectos de seguir considerando a dichos productos dentro de la categoría de Riesgo señalada. En el supuesto de que el nivel transaccional de cualquiera de los productos o servicios a que se refiere el primer párrafo de la presente Disposición sobrepase el monto máximo establecido por la Entidad para que sean considerados como de bajo riesgo, dicha Entidad deberá proceder a realizar la entrevista presencial o aplicar alguno de los Mecanismos Tecnológicos de Identificación a que se refiere la 7ª y Anexo 2, respectivamente, de las presentes Disposiciones e integrar el expediente de identificación del Cliente respectivo con la totalidad de la información y documentación que corresponda, en términos de lo previsto en la 4ª o 4ª Bis de las presentes Disposiciones, así como cumplir con las diversas obligaciones establecidas en las mismas. Asimismo, las Entidades deberán informar a sus Clientes que no podrán realizar Operaciones por encima del límite hasta que se concluya con el proceso de identificación que corresponda. Para determinar el nivel transaccional a que se refiere la presente disposición, las Entidades no estarán obligadas a considerar los importes relativos a intereses generados o cualquier otra bonificación que
dichas Entidades otorguen por el uso o manejo de la cuenta respectiva que, en su caso, se efectúen en el período de que se trate.
Miércoles 31 de diciembre de 2014 DIARIO OFICIAL (Tercera Sección) La Comisión podrá revisar y, en su caso, ordenar a las Entidades la modificación de los niveles transaccionales a que se refiere el segundo párrafo de la presente Disposición, a fin de lograr el adecuado cumplimiento de la misma. 15ª.- Las cuentas de depósito a la vista en moneda nacional que ofrezcan las Entidades serán consideradas de bajo Riesgo y, por lo tanto, podrán contar con requisitos de identificación simplificada, siempre y cuando, sean abiertas de forma presencial o en términos de lo previsto en la 7ª, cuarto párrafo de las presentes Disposiciones por Clientes personas físicas cuya operación se encuentre limitada a abonos iguales al equivalente en moneda nacional a tres mil Unidades de Inversión por Cliente, en el transcurso de un mes calendario. Las Entidades podrán integrar los respectivos expedientes de identificación de sus Clientes únicamente con los datos relativos al nombre completo, sin abreviaturas, fecha de nacimiento y domicilio de estos, el cual deberá estar compuesto por los elementos a que se refiere la 4ª de las presentes Disposiciones. En este caso, los datos relativos al nombre completo y fecha de nacimiento del Cliente deberán ser obtenidos de una identificación oficial de las señaladas en la citada 4ª de estas Disposiciones. Respecto de las aportaciones al capital social de las mismas, cuentas abiertas o contratos celebrados de f orma remota en términos de lo establecido en la 7ª de estas Disposiciones, las Entidades deberán integrar los expedientes de identificación de sus Clientes con los datos relativos al nombre completo sin abreviaturas, gén ero, entidad federativa de nacimiento, fecha de nacimiento, así como domicilio de estos, compuesto por los el ementos a que se refiere la 4ª de las presentes Disposiciones. Asimismo, en el caso de fondos derivados de la aplicación de programas gubernamentales de apoyo en beneficio de determinados sectores de la población, las Entidades podrán recibir depósitos hasta por un monto máximo al equivalente en moneda nacional a seis mil Unidades de Inversión por Cliente, en el transcurso de un mes calendario, adicional al nivel transaccional máximo antes señalado, siempre que los recursos provengan de dichos fondos. Las Entidades deberán tomar como valor de referencia de las Unidades de Inversión a que se refiere la presente Disposición, aquel aplicable para el último día del mes calendario anterior a aquel en que se lleve a cabo el cómputo del nivel de cuenta de que se trate. En el supuesto de que el nivel transaccional d
e cualquiera de los productos o servicios a que se refiere el primer párrafo de la presente Disposición sobrepase el monto máximo establecido por la Entidad para que sean considerados como de bajo Riesgo, dicha Entidad deberá proceder a realizar la entrevista presencial o aplicar alguno de los Mecanismos Tecnológicos de Identificación a que se refiere la 7ª y Anexo 2, respectivamente, de las presentes Disposiciones e integrar el expediente de identificación del Cliente respectivo con la totalidad de la información y documentación que corresponda, en términos de lo previsto en la 4ª o 4ª Bis de las presentes Disposiciones, así como cumplir con las diversas obligaciones establecidas en las mismas. Asimismo, las Entidades deberán informar a sus Clientes que no podrán realizar Operaciones por encima del límite hasta que se concluya con el proceso de identificación que corresponda. Para determinar el nivel transaccional a que se refiere la presente disposición, las Entidades no estarán obligadas a considerar los importes relativos a intereses generados o cualquier otra bonificación que dichas Entidades otorguen por el uso o manejo de la cuenta respectiva que, en su caso, se efectúen en el período de que se trate. 16ª.- Los límites, condiciones y características establecidas en estas Disposiciones para las cuentas de bajo Riesgo a que se refiere la 15ª de las mismas, podrán ser aplicables a créditos y microcréditos. En estos casos, los límites máximos aplicarán sobre la línea de crédito o monto otorgado a los Clientes. 17ª.- Para la realización de Operaciones a través de medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, las Entidades deberán integrar previamente el expediente de identificación del Cliente de conformidad con lo establecido en estas Disposiciones, establecer mecanismos para identificar al mismo, así como desarrollar procedimientos para prevenir el uso indebido de dichos medios o tecnologías, los cuales deberán estar contenidos en su Manual de Cumplimiento o en algún otro documento o manual elaborado por la propia Entidad. 17ª Bis.- Las Entidades deberán verificar los datos y documentos que sus posibles Clientes les proporcionen para acreditar su identidad. La verificación a que se refiere el párrafo anterior, podrá realizarse de forma no presencial conforme a lo señalado en el Anexo 2 de las presentes Disposiciones, en lo que resulte aplicable. Cuando se trate de Operaciones de Clientes clasificados por las Entidades como de Grado de Riesgo bajo, la verificación a que se refiere el párrafo anterior podrá ser hecha con posterioridad a
la celebración del contrato de que se trate. En los casos a que se refiere el presente párrafo, las Entidades deberán informar a sus Clientes, que no podrán realizar Operaciones hasta que se concluya con el proceso de verificación a que se refiere la presente Disposición.
(Tercera Sección) DIARIO OFICIAL Miércoles 31 de diciembre de 2014 Las Entidades deberán establecer en su Manual de Cumplimiento, las políticas, criterios, medidas y procedimientos que habrán de adoptar para el cumplimiento a lo señalado en la presente Disposición. La verificación de los datos y documentos a que se refiere la presente Disposición, obtenidos de sus Clientes, podrá ser realizada por terceros sin que esto exima a las Entidades del cumplimiento a las obligaciones previstas en las presentes Disposiciones. 18ª.- Tratándose de transferencias de fondos, las Entidades se sujetarán a lo siguiente:
- I.
Las Entidades que, a solicitud de sus Clientes o Usuarios, funjan como ordenantes de transferencias de fondos nacionales o internacionales que realicen a través de medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, deberán conservar, y además acompañar, cuando menos, los siguientes datos a aquellos que transmitan a la entidad receptora correspondiente para realizar dichas transferencias, mismos que deberán ser obtenidos, cuando sea el caso, de una identificación oficial de las referidas en la 4ª de las presentes Disposiciones:
- a)
La denominación o razón social completa del Cliente o Usuario que haya ordenado la transferencia de que se trate, o bien, su apellido paterno, apellido materno y nombre(s), sin abreviaturas, número o referencia del Fideicomiso, según corresponda;
- b)
El domicilio de dicho Cliente o Usuario, el cual solo deberá incluirse cuando los sistemas por medio de los cuales lleven a cabo la transmisión de datos permitan incluir esa información en un campo específico para ello;
- c)
El número de referencia que la propia Entidad ordenante haya asignado a la transferencia para identificarla en lo individual, y
- d)
El número de la cuenta en la Entidad de donde provienen los fondos de la transferencia correspondiente, en su caso.
Párrafo derogado.
- II.
Tratándose de Usuarios, en el caso de que las Entidades funjan como ordenantes de transferencias de fondos, ya sea dentro del territorio nacional o hacia el extranjero, o cuando dichos Usuarios sean Destinatarios de transferencias que provengan directamente de una entidad localizada en territorio nacional o en el extranjero, o a través de un transmisor de dinero, de los referidos en el
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