Resolución por la que se expiden las disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 95 Bis de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, aplicables a los transmisores de dinero a que se refiere el
Artículo 3
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Artículo 3.- Los Transmisores de Dinero podrán optar por alguno o ambos de los Mecanismos Tecnológicos de Identificación que se señalan en los artículos 4 o 5 sujetos a los umbrales señalados en el artículo 2 de este Anexo. Sin perjuicio de lo anterior, adicionalmente los Transmisores de Dinero podrán llevar a cabo el Mecanismo Tecnológico de Identificación a que se refiere el artículo 5 del presente Anexo sujeto al umbral a que se refiere la fracción I del artículo 2 del presente Anexo.
Artículo 3.- La Comisión podrá aprobar mecanismos de identificación no presencial de los posibles Usuarios distintos a los señalados en el Artículo 1 del presente Anexo, siempre que los Transmisores de Dinero acrediten que la tecnología utilizada, a juicio de la propia Comisión, resulte fiable para identificar a la persona física de que se trate y se verifique la existencia de la Clave Única de Registro de Población con el Registro Nacional de Población o de algún otro elemento de identificación que sea verificable contra los registros de alguna autoridad mexicana, así como la correspondencia de los datos.
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