Resolución por la que se expiden las disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 95 Bis de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, aplicables a los transmisores de dinero a que se refiere el
Artículo 9
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Artículo 9.- Los Transmisores de Dinero, al solicitar la autorización a que se refiere el Artículo 7 deberán presentar lo siguiente:
Martes 10 de abril de 2012 DIARIO OFICIAL (Segunda Sección)
- I.
Descripción detallada del proceso de identificación no presencial, así como de la Infraestructura Tecnológica utilizada en cada parte de este, especificando la función de cada componente de dicha infraestructura, el cual deberá ser aprobado por el responsable de riesgos o su equivalente o, en caso de no contar con este, por el comité de auditoría, consejo de gerentes, el consejo de administración o administrador único. Asimismo, los Transmisores de Dinero deberán incluir a todos los proveedores de tecnología que intervienen en la Infraestructura Tecnológica y, en su caso, las aplicaciones principales utilizadas para el referido proceso y su interrelación.
- II.
Descripción de los medios electrónicos utilizados para que los solicitantes envíen, en su caso, el formulario y documentos por un canal seguro considerando, al menos, el tipo de transmisión del dispositivo hacia el nodo que recibe la información del formulario, tales como protocolo seguro de transferencia de hipertexto (HTTPS por sus siglas en inglés), o el protocolo de seguridad TLS (Transport Layer Security por su nombre en inglés) versión 1.2 o superior.
- III.
Nombre del prestador de servicios de certificación autorizado por la Secretaría de Economía utilizado para la conservación de la versión digital de alguno de los documentos válidos de identificación a que se refiere la 4ª Bis de las presentes Disposiciones, conforme a la norma oficial mexicana sobre digitalización y conservación de Mensajes de Datos aplicable o considerar una norma internacional siempre que el estándar de cumplimiento tenga al menos los requisitos de la norma oficial mexicana y no contravenga la misma.
- IV.
Diagrama de red que muestre todos los componentes de la Infraestructura Tecnológica que forman parte del proceso de identificación no presencial, incluyendo la segregación de redes de comunicaciones y equipos de seguridad perimetral, considerando esquemas de redundancia. Se deroga.
- V.
Información detallada sobre si las imágenes de los documentos válidos de identificación, grabaciones e información biométrica se mantendrán en instalaciones de proveedores de servicios o del propio Transmisor de Dinero, describiendo los controles para la gestión de acceso y mecanismos para su almacenamiento.
- VI.
Evidencia de que los medios de verificación de la validez de los documentos de identificación tienen la efectividad aprobada por el responsable de riesgos o su equivalente o, en caso de no contar con este, por el comité de auditoría, el consejo de administración o administ
rador único de los Transmisores de Dinero.
- VII.
En su caso, evidencia de que los sistemas, herramientas o mecanismos utilizados para los reconocimientos de identificación de rostro o las verificaciones de cualquier otro elemento biométrico que se utilicen, tengan el nivel de fiabilidad determinado por el responsable de riesgos o su equivalente o, en caso de no contar con este, por el comité de auditoría, el consejo de administración o administrador único.
- VIII.
En su caso, información detallada sobre las pruebas de calibración a los sistemas, herramientas o mecanismos utilizados para los reconocimientos de identificación de rostro o las verificaciones de cualquier otro elemento biométrico que se utilicen. Dichas pruebas deben ser realizadas conforme a los umbrales establecidos por el Transmisor de Dinero, los cuales deberán contemplar los resultados de estas pruebas, y los ajustes del motor de validación derivado de ellos. Los Transmisores de Dinero deberán acompañar a su solicitud de autorización evidencias de todo lo anterior.
- IX.
Los estándares de calidad de la imagen y, en su caso, de sonido.
- X.
En su caso, la descripción técnica de los factores de autenticación categoría 3 que se requerirán para corroborar que el solicitante es un Usuario que ya cuenta con expediente de identificación con el Transmisor de Dinero conforme a lo previsto en el artículo 7 del presente Anexo, así como las características del código de un solo uso.
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- XI.
Mecanismos a través de los cuales transmitirán y resguardarán de manera segura la información, datos y documentos generados en el procedimiento de identificación no presencial.
- XII.
Mecanismos utilizados para garantizar la integridad, correcta lectura, imposibilidad de manipulación y adecuada seguridad, conservación y localización de la información, datos y documentos a que se refiere el presente Anexo.
- XIII.
Mecanismos de cifrado en los canales de comunicación utilizados en el proceso de identificación no presencial, indicando la información que será transmitida por cada uno de dichos canales.
- XIV.
Mecanismos utilizados para la gestión de accesos a los sistemas, así como las políticas para la gestión de accesos, en las que se incluya el uso de contraseñas robustas.
- XV.
Políticas y procedimientos de gestión de incidentes de seguridad de la información.
- XVI.
Mecanismos o herramientas utilizadas para el monitoreo y bloqueo de procesos de identificación no presencial que presenten las situaciones descritas en el inciso e) de la fracción VII del artículo 7 del presente Anexo.
- XVII.
Realizar pruebas tendientes a detectar vulnerabilidades y amenazas, así como pruebas de penetración en los diferentes componentes de la Infraestructura Tecnológica utilizada en el proceso, ya sea propia o de terceros. Las pruebas de penetración mencionadas deberán realizarse por un tercero independiente que cuente con personal que tenga la capacidad técnica comprobable mediante certificaciones especializadas de la industria en la materia. Los Transmisores de Dinero deberán proporcionar a la Comisión evidencia de la realización de las pruebas a las que se refieren las fracciones VIII y XVII del presente artículo, antes de implementar el esquema que se les haya autorizado de conformidad con el artículo 7 del presente Anexo. Será responsabilidad de los Transmisores de Dinero que contraten a terceros para almacenar, procesar y transmitir información en el proceso de identificación no presencial, la vigilancia del cumplimiento al presente artículo, al menos una vez al año, así como la obligación de contar con la evidencia que lo sustente, la cual deberán tener a disposición de la Comisión en todo momento. Cuando los Transmisores de Dinero pretendan modificar alguno de los procedimientos que tengan autorizados para dar cumplimiento al artículo 4 o artículo 5, según corresponda, del presente Anexo, requerirán de la previa autorización de la Comisión. TRANSITORIAS (D.O.F. 10 de Abril de 2012) Primera.- La presente Resolución
por la que se expiden las Disposiciones de Carácter General a que se refiere el artículo 95 Bis de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, aplicables a los Transmisores de Dinero a que se refiere el artículo 81-A Bis del mismo ordenamiento, entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Sin perjuicio de lo anterior, los Transmisores de Dinero que comercialicen tarjetas prepagadas bancarias denominadas en moneda nacional que cumplan con lo dispuesto en el numeral M.11.9 de la Circular 2019/95 del Banco de México, que se activen a más tardar el 31 de mayo del 2012, y hasta el término de la vigencia de las mismas; continuarán sujetándose a lo dispuesto por la 10ª de las “Disposiciones de Carácter General a que se refiere el artículo 95 Bis de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito aplicables a los denominados transmisores de dinero por dicho ordenamiento”, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 17 de diciembre de 2009. Asimismo, los reportes de transferencias internacionales de fondos, así como de las Operaciones Relevantes, Inusuales e Internas Preocupantes, que los Usuarios hayan realizado hasta el 30 de marzo de 2012, deberán remitirse al Servicio de Administración Tributaria conforme a los plazos y procedimientos establecidos en las “Disposiciones de Carácter General a que se refiere el artículo 95 Bis de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito aplicables a los denominados transmisores de dinero por dicho ordenamiento”, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 17 de diciembre de 2009.
Martes 10 de abril de 2012 DIARIO OFICIAL (Segunda Sección) Una vez concluido el plazo a que se refiere el párrafo anterior, los Transmisores de Dinero deberán remitir a la Secretaría, por conducto de la Comisión, los reportes de Operaciones Relevantes, Inusuales e Internas Preocupantes, en los términos y conforme al formato establecido en la “Resolución por la que se expide el formato oficial para el reporte de operaciones relevantes, inusuales y preocupantes, contemplado en las Disposiciones de carácter general que se indican, así como el instructivo para su llenado”, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 14 de diciembre de 2004 y modificada por última vez mediante Resolución publicada en ese órgano oficial de difusión el 25 de octubre de 2010, hasta en tanto la Secretaría expida, en su caso, una nueva resolución. Segunda.- Se abrogan las Disposiciones de Carácter General a que se refiere el artículo 95 Bis de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito aplicables a los denominados transmisores de dinero por dicho ordenamiento, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 17 de diciembre de 2009. Las infracciones que se hubiesen cometido durante la vigencia de las Disposiciones que se abrogan, se sancionarán en los términos previstos en las mismas y en las demás disposiciones que resulten aplicables. Tercera.- Las referencias y facultades que a la entrada en vigor de la presente Resolución se hacen en estas Disposiciones a la Comisión, se entenderán hechas al Servicio de Administración Tributaria hasta en tanto transcurra el plazo de doscientos cuarenta días naturales establecido en la Segunda Transitoria del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito publicado el 3 de agosto de 2011 en el Diario Oficial de la Federación. Cuarta.- Los lineamientos, interpretaciones y criterios emitidos por la Secretaría o por el Servicio de Administración Tributaria, con fundamento en lo dispuesto en la Resolución que se abroga, seguirán siendo aplicables en lo que no se oponga a lo establecido en la presente Resolución. Quinta.- Los Transmisores de Dinero podrán continuar utilizando la documentación y el material con que cuenten para efectos de capacitación, que contenga cualquier referencia a la denominación que el Transmisor de Dinero de referencia tenía previo al Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito publicad
o en el Diario Oficial de la Federación el publicó el 3 de agosto de 2011, hasta en tanto se agote la documentación o material antes mencionados. Sexta.- Los Transmisores de Dinero contarán con un plazo de noventa días naturales contados a partir de la entrada en vigor de la presente Resolución para presentar a la Comisión, el documento a que se refiere la 54ª de las citadas Disposiciones; mientras tanto, continuarán aplicando las políticas de identificación y conocimiento de los Usuarios, así como los criterios, medidas y procedimientos, elaborados conforme a la Resolución que se abroga. Séptima.- Los Transmisores de Dinero contarán con un plazo que no podrá exceder de veinte días hábiles, contados a partir de la fecha en que la Comisión otorgue el registro a que se refiere el artículo 81-B de la Ley, para enviar a la Secretaría a través de la Comisión, la información a que se refieren la 35ª y 36ª, en caso de que el Transmisor de Dinero de que se trate se ubique en el supuesto contemplado en el último párrafo de la 33ª. De igual forma deberán entregar dentro del plazo a que se refiere el presente transitorio, la información a que se refiere la 53ª y 54ª de las Disposiciones. Octava.- Los Transmisores de Dinero estarán obligados a cumplir con lo establecido en las fracciones II y III de la 5ª de las citadas Disposiciones, una vez que los Sujetos Obligados, de conformidad con las Disposiciones que les sean aplicables, cuenten con los elementos que les permitan diferenciar el tipo de Instrumento Monetario utilizado en las Operaciones realizadas a través de las Cuentas Concentradoras abiertas en dichos Sujetos Obligados por los Transmisores de Dinero. Novena.- Hasta en tanto la Secretaría determine los medios electrónicos y expida el formato oficial conforme a los cuales deberán proporcionar la información a que se refieren la 35ª, 37ª y 53ª de las presentes Disposiciones, los Transmisores de Dinero continuarán presentando a la Secretaría, por conducto de la Comisión, dicha información, a través de escrito libre, acompañado de disco compacto. Asimismo, los Transmisores de Dinero continuarán presentando en términos de párrafo anterior, la información que conforme a lo dispuesto por la 52ª y 54ª de las Disposiciones deban remitir a la Comisión, hasta en tanto ésta última determine los medios electrónicos a que se refieren dichas disposiciones.
(Segunda Sección) DIARIO OFICIAL Martes 10 de abril de 2012 Décima.- los Transmisores de Dinero proporcionarán el reporte por transferencia internacional de fondos a que se refiere la 24ª de las Disposiciones, hasta en tanto la Secretaría determine los medios electrónicos y expida el formato oficial correspondiente. Décima Primera.- Los Transmisores de Dinero contarán con un plazo que no podrá exceder de doscientos setenta días naturales contados a partir de la entrada en vigor de la presente Resolución, para incorporar en sus sistemas automatizados los nuevos datos de identificación establecidos en la 4ª, fracción III, apartado A, inciso a), de estas Disposiciones. Décima Segunda.- Los Transmisores de Dinero deberán presentar el informe anual a que se refiere la 52ª de las presentes Disposiciones, por el período que corresponda al ejercicio de 2011 al Servicio de Administración Tributaria, dentro de los sesenta días naturales siguientes al cierre de 2011. El informe antes referido por el período 2012, esto es enero a diciembre de 2012, deberá presentarse a la Comisión, dentro de los sesenta días naturales siguientes al cierre de 2012. Décima Tercera.- La referencia a los datos del registro que las Entidades deberán asentar en el expediente de identificación del Cliente que sea centro cambiario o transmisor de dinero o sociedad financiera de objeto múltiple señalado en la disposición 4ª, fracción III, apartado B, inciso b), subinciso (iv), segundo párrafo de la presente Resolución, se entenderá hecha a los datos del registro otorgado por el Servicio de Administración Tributaria hasta en tanto transcurra el plazo de doscientos cuarenta días naturales establecido en la Segunda Transitoria del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito publicadas el 3 de agosto de 2011 en el Diario Oficial de la Federación. México, D.F., a 3 de abril de 2012.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, José Antonio Meade Kuribreña.- Rúbrica. Anexo 1 El régimen simplificado a que se refiere la fracción III, inciso D de la Cuarta de las presentes Disposiciones, aplicará a las siguientes sociedades, dependencias y entidades: Sociedades Controladoras de Grupos Financieros Sociedades de Inversión Sociedades de Inversión Especializadas en Fondos para el Retiro Sociedades Operadoras de Sociedades de Inversión Sociedades Distribuidoras de Acciones de Sociedades de Inversión Instituciones de Crédito Casas de Bolsa Casas de Cambio Administradoras de Fondos para el Retiro Institu
ciones de Seguros Sociedades Mutualistas de Seguros Instituciones de Fianzas Almacenes Generales de Depósito Arrendadoras Financieras Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo Sociedades Financieras Populares Sociedades Financieras de Objeto Limitado Sociedades Financieras de Objeto Múltiple
Martes 10 de abril de 2012 DIARIO OFICIAL (Segunda Sección) Uniones de Crédito Empresas de Factoraje Financiero Sociedades Emisoras de Valores * Entidades Financieras del Exterior ** Dependencias y Entidades públicas federales, estatales y municipales Bolsas de Valores Instituciones para el Depósito de Valores Empresas que administren mecanismos para facilitar las transacciones con valores Contrapartes Centrales * Cuyos valores se encuentren inscritos en el Registro Nacional de Valores. ** Que se encuentren constituidas en países o territorios en los que se apliquen medidas para prevenir, detectar y combatir operaciones con recursos de procedencia ilícita y financiamiento al terrorismo y que estén supervisadas respecto del cumplimiento de tales medidas. CONSIDERANDOS Y ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE RESOLUCIONES MODIFICATORIAS RESOLUCIÓN QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA LAS DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 95 BIS DE LA LEY GENERAL DE ORGANIZACIONES Y ACTIVIDADES AUXILIARES DEL CRÉDITO, APLICABLES A LOS TRANSMISORES DE DINERO A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 81-A BIS DEL MISMO ORDENAMIENTO Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 2014. LUIS VIDEGARAY CASO, Secretario de Hacienda y Crédito Público, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 31, fracciones VIII y XXXIV, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 95 Bis y 81-A Bis de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, en ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 6o., fracción XXXIV, del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y contando con la previa opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores emitida mediante oficio número 221/DGPORPI-120360/2014 de fecha 5 de diciembre de 2014; y CONSIDERANDO Que uno de los mecanismos más eficaces dentro del marco regulatorio de prevención y combate a las operaciones con recursos de procedencia ilícita y de financiamiento al terrorismo, consiste en la implementación de políticas de identificación y conocimiento de los usuarios por parte de los transmisores de dinero, ya que constituyen elementos fundamentales para mitigar el riesgo de que tales sociedades sean utilizadas para la realización de dichos ilícitos; Que el Programa Nacional de Financiamiento al Desarrollo 2013-2018 prevé la Estrategia 5.7 relativa a la detección de operaciones con recursos de procedencia ilícita y financiamiento al terrorismo mediante el análisis y diseminación de la información recibida, dentro de la cual se prevé la línea de acción 5.7.1
, consistente en fortalecer el marco jurídico del régimen preventivo de lavado de dinero y financiamiento al terrorismo; Que siendo México un Estado miembro de la Organización de las Naciones Unidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Carta de las Naciones Unidas, se encuentra obligado a cumplir con las Resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, al ser vinculantes en el marco de la legislación mexicana; Que en virtud de las Resoluciones 1267 (1999), 1373 (2001), 1456 (2003) y demás relacionadas, emitidas por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, México reconoce la estrecha relación que existe entre el terrorismo internacional y la delincuencia organizada, comprometiéndose a elaborar mecanismos de inmovilización de activos de manera expedita, pudiendo estas medidas tener el carácter judicial o administrativo; Que desde el año 2000, México es miembro de pleno derecho del Grupo de Acción Financiera Internacional sobre el Blanqueo de Capitales (GAFI), organismo intergubernamental que fija los estándares internacionales en materia de prevención y combate al lavado de dinero y financiamiento al terrorismo;
(Segunda Sección) DIARIO OFICIAL Martes 10 de abril de 2012 Que México ha participado activamente en el diseño e implementación de las 40 recomendaciones del GAFI, por medio de las cuales se prevé la adopción de medidas necesarias para la identificación, la detección y el aseguramiento o la incautación de todos los fondos utilizados o asignados para cometer los delitos de terrorismo o su financiamiento, así como el producto obtenido de dichas conductas delictivas; Que el GAFI establece en su recomendación 4 que los países miembros deberán implementar los procedimientos para dar cumplimiento a medidas similares a las establecidas en la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas de 1988 (Convención de Viena), la Convención de Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional y sus tres Protocolos Suplementarios (Convención de Palermo) y el Convenio Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo de 1999; instrumentos suscritos y ratificados por el Estado Mexicano con el objeto de promover la implementación efectiva de medidas legales, regulatorias y operativas para combatir el lavado de dinero, el financiamiento del terrorismo y otras amenazas que atentan contra la seguridad y estabilidad de las naciones y del sistema financiero internacional; Que con la finalidad de atender los compromisos internacionales anteriormente citados, se publicó en el Diario Oficial de la Federación del día 10 de enero de 2014, el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones en materia financiera y se expide la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, el cual contempla modificaciones, entre otras leyes, a la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito en cuyo artículo 95 Bis, se establece la obligación para este tipo de sociedades de suspender de forma inmediata la realización de todos los actos, operaciones o servicios que celebren con usuarios que señale la propia Secretaría de Hacienda y Crédito Público en la denominada “lista de personas bloqueadas”; Que a fin de fortalecer el seguimiento de las operaciones realizadas a través de fidecomisos, la presente Resolución realiza ajustes para acotar y robustecer diversas previsiones respecto de las operaciones que se realicen a través de fideicomisos, lo que proveerá a las autoridades de mayores elementos para prevenir y combatir las conductas delictivas previstas en los artículos 139 Quáter y 400 Bis del Código Penal Federal; Que con las presentes modificaciones se adecua el marco
jurídico de prevención de los delitos de operaciones con recursos de procedencia ilícita y financiamiento al terrorismo a las reformas y objetivos anteriormente citados, y Que una vez escuchada la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, he tenido a bien emitir la siguiente: RESOLUCIÓN QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA LAS DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 95 BIS DE LA LEY GENERAL DE ORGANIZACIONES Y ACTIVIDADES AUXILIARES DEL CRÉDITO, APLICABLES A LOS TRANSMISORES DE DINERO A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 81-A BIS DEL MISMO ORDENAMIENTO ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMAN el primer párrafo de la 1ª; las fracciones II, XII, XIII, XVI, XVII, XVIII, XX, XXI párrafos primero y tercero, así como primer párrafo, incisos a) y b) y penúltimo párrafo de la fracción XXIII de la 2ª; segundo y tercer párrafos, primer párrafo de la fracción III, inciso A en su párrafo primero y numerales (ii) y (iii), del subinciso b), inciso C, subinciso a) y subinciso b) en su numeral (i) y su segundo párrafo, de la fracción III de la 4ª; segundo y séptimo párrafos de la 9ª; primer párrafo de la 10ª; fracción I de la 11ª; tercer párrafo de la 19ª; subincisos a) y b) de la fracción I y la fracción III de la 21ª; la 22ª; las fracciones IX, XII y XIII de la 27ª; primer y segundo párrafos de la 30ª; las fracciones I, II y III de la 31ª; las fracciones V y VII de la 32ª; los párrafos primero, segundo y cuarto de la 33ª; el primer párrafo de la 35ª; primer párrafo y la fracción IX de la 36ª; la fracción II de la 38ª; la fracción X de la 40ª; el primer párrafo y las fracciones II y III de la 41ª; el primer párrafo de la 42ª; la 44ª; la fracción II de la 50ª; la 53ª; el primer y segundo párrafos, quedando este último como quinto, de la 54ª y el Anexo1, se ADICIONAN un segundo párrafo a la fracción V, las fracciones VI Bis, VI Ter, IX Bis en la 2ª; el inciso C en la fracción I, un párrafo tercero al inciso B, un tercer párrafo al inciso D y el inciso F en la fracción III, de la 4ª; la fracción XIV a la 27ª; un segundo párrafo a la 38ª; una fracción IV en la 41ª; la 50ª Bis; un segundo, tercer y cuarto párrafos, recorriéndose los demás en su orden, en la 54ª y un Capítulo XIV denominado “LISTA DE PERSONAS BLOQUEADAS” con las disposiciones 60ª a 65ª; y se DEROGA el segundo párrafo de la fracción I de la 4ª y el tercer párrafo de la 58ª, todas ellas de las Disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 95 Bis de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, aplicables a los transmisores de dinero a que se refiere el artíc
ulo 81-A Bis del mismo ordenamiento, para quedar como sigue: …
Martes 10 de abril de 2012 DIARIO OFICIAL (Segunda Sección)
Anexo 1 El régimen simplificado a que se refiere la fracción IV de la 4ª de las presentes disposiciones, aplicará a las siguientes sociedades, dependencias y entidades: Sociedades Controladoras de Grupos Financieros Fondos de Inversión Sociedades de Inversión Especializadas en Fondos para el Retiro Sociedades Operadoras de Fondos de Inversión Sociedades Distribuidoras de Acciones de Fondos de Inversión Instituciones de Crédito Financiera Nacional de Desarrollo Agropecuario, Rural, Forestal y Pesquero Casas de Bolsa Casas de Cambio Administradoras de Fondos para el Retiro
(Segunda Sección) DIARIO OFICIAL Martes 10 de abril de 2012 Instituciones de Seguros Sociedades Mutualistas de Seguros Instituciones de Fianzas Almacenes Generales de Depósito Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo Sociedades Financieras Populares Sociedades Financieras Comunitarias Sociedades Financieras de Objeto Múltiple Reguladas y No Reguladas Uniones de Crédito Sociedades Emisoras de Valores * Entidades Financieras Extranjeras Dependencias y entidades públicas federales, estatales y municipales, así como de otras personas morales mexicanas de derecho público Bolsas de Valores Instituciones para el Depósito de Valores Sociedades que administren sistemas para facilitar operaciones con valores Contrapartes Centrales de Valores * Cuyos valores se encuentren inscritos en el Registro Nacional de Valores. México, D.F., a 22 de diciembre de 2014.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Luis Videgaray Caso.- Rúbrica.
RESOLUCIÓN QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DE LAS DISPOSICIONES DE CARACTER GENERAL A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 95 BIS DE LA LEY GENERAL DE ORGANIZACIONES Y ACTIVIDADES AUXILIARES DEL CRÉDITO, APLICABLES A LOS TRANSMISORES DE DINERO A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 81-A BIS DEL MISMO ORDENAMIENTO (Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 09 de marzo de 2017). JOSÉ ANTONIO MEADE KURIBREÑA, Secretario de Hacienda y Crédito Público, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 31, fracciones VIII y XXXIV, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 95 Bis y 81-A Bis de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, en ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 6o., fracción XXXIV, del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y contando con la previa opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores emitida mediante oficio número VSPP/19/2017 de fecha 13 de febrero de 2017; y CONSIDERANDO Que uno de los mecanismos más eficaces dentro del marco regulatorio de prevención y combate a las operaciones con recursos de procedencia ilícita y de financiamiento al terrorismo, consiste en la implementación de políticas de identificación y conocimiento de los usuarios por parte de los transmisores de dinero, ya que constituyen elementos fundamentales para mitigar el riesgo de que tales sociedades sean utilizadas para la realización de dichos ilícitos; Que desde el año 2000, México es miembro del Grupo de Acción Financiera (GAFI), organismo intergubernamental que fija los estándares internacionales en materia de prevención y combate a las
Martes 10 de abril de 2012 DIARIO OFICIAL (Segunda Sección) operaciones con recursos de procedencia ilícita, financiamiento al terrorismo y financiamiento para la proliferación de armas de destrucción masiva; Que en ese sentido, México se ha comprometido con la referida agrupación y sus integrantes a implementar sus recomendaciones y, por consiguiente, a lo relacionado con la realización de una evaluación mutua consistente en una revisión de los sistemas y mecanismos que se han creado en nuestro país como miembro del GAFI, así como la respuesta de México en la implementación efectiva de las 40 Recomendaciones. Lo anterior, con el objetivo de instituir sistemas legales y operativos para la prevención de operaciones con recursos de procedencia ilícita y financiamiento al terrorismo, así como cualquier otra amenaza que pudiese vulnerar la integridad del sistema financiero tanto internacional como nacional; Que conforme a la Recomendación 1 del GAFI, las instituciones financieras deben identificar, evaluar y tomar acciones para mitigar los riesgos en materia de operaciones con recursos de procedencia ilícita y financiamiento al terrorismo a través de mecanismos de conocimiento de los usuarios que sean acordes al riesgo que estos representan, lo cual implica que los transmisores lleven a cabo la aplicación de un Enfoque Basado en Riesgo, por lo que se adiciona un Capítulo en el cual se establece el uso de una metodología para que los transmisores de dinero puedan evaluar los riesgos en la materia y aplicar los mitigantes a los mismos conforme un Enfoque Basado en Riesgo, a fin de evitar ser utilizados para la realización de operaciones con recursos de procedencia ilícita y financiamiento al terrorismo; Que conforme a la Recomendación 10 del GAFI, se realizan modificaciones respecto de la política de identificación del usuario persona moral, con independencia de la calificación del riesgo que haga el transmisor de dinero de éste, a fin de que los sujetos obligados conozcan sus estructuras accionarias y corporativas, así como de precisar los mecanismos para recabar los datos de los propietarios reales. Lo anterior, con el objetivo de que los transmisores de dinero cuenten con más información que les permita realizar una mejor evaluación de los riesgos a los que están expuestas en virtud de sus relaciones comerciales, de ser utilizadas para la comisión de los delitos de operaciones con recursos de procedencia ilícita y financiamiento al terrorismo, y puedan adoptar las acciones pertinentes para su mitigación; Que con base en la Recomendación 20 del GAFI y con la
finalidad de fortalecer el envío de los reportes de operaciones inusuales y los reportes de operaciones internas preocupantes que son remitidos por los transmisores de dinero en términos de las Disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 95 Bis de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, aplicables a los transmisores de dinero a que se refiere el artículo 81-A Bis del mismo ordenamiento, es necesario aclarar los plazos de presentación de dichos reportes, una vez que hayan sido dictaminados, con el objetivo de que la autoridad cuente con la información oportuna para el ejercicio de sus atribuciones; Que para que el transmisor de dinero esté en posibilidad de dar cumplimiento a lo previsto en las presentes Disposiciones, al contar con un funcionario que en todo momento funja como enlace con las autoridades en términos de las Disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 95 Bis de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, aplicables a los transmisores de dinero a que se refiere el
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