Resolución por la que se expiden las Disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 129 de la Ley de Uniones de Crédito.
Artículo 129
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artículo 129 de la Ley de Uniones de Crédito. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos. - Secretaría de Hacienda y Crédito Público. RESOLUCION POR LA QUE SE EXPIDEN LAS DISPOSICIONES DE CARACTER GENERAL A QUE SE REFIERE EL
ARTICULO 129 DE LA LEY DE UNIONES DE CREDITO JOSE ANTONIO MEADE KURIBREÑA, Secretario de Hacienda y Crédito Público, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 31, fracciones VIII y XXV, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y 129 de la Ley de Uniones de Crédito, y en ejercicio de las atribuciones que me confiere el
ARTICULO 129 DE LA LEY DE UNIONES DE CREDITO CAPITULO I OBJETO Y DEFINICIONES 1ª.- Las presentes Disposiciones tienen por objeto establecer, conforme a lo previsto por el
artículo 129 de la Ley de Uniones de Crédito, por una parte, las medidas y procedimientos mínimos que las uniones de crédito están obligadas a observar para prevenir y detectar los actos, omisiones u operaciones que pudieran favorecer, prestar ayuda, auxilio o cooperación de cualquier especie para la comisión del delito previsto en el
artículo 129, párrafo octav
o, de la Ley;
- XIX.
Manual de Cumplimiento, al documento a que se refiere la 53ª de las presentes Disposiciones. XIX Bis. Mecanismo Tecnológico de Identificación, a alguno de los procedimientos a que se refiere el Anexo 2, a través de los cuales las Uniones lleven a cabo el cotejo del documento válido de identificación y la aplicación de la prueba de vida.
- XX.
Mensaje de Datos, a la información generada, enviada, recibida o archivada por medios electrónicos, ópticos o cualquier otra tecnología, conforme al Código de Comercio;
- XXI.
Mitigantes, a las políticas y procedimientos implementados por las Uniones que contribuyen a administrar y disminuir la exposición a los Riesgos identificados en la metodología a que hace referencia el Capítulo II Bis de las presentes Disposiciones;
- XXII.
Modelo Novedoso, a aquel que para la prestación de servicios financieros utilice herramientas o medios tecnológicos con modalidades distintas a las existentes en el mercado al momento en que se otorgue la autorización temporal a que se refiere la Ley para Regular las Instituciones de Tecnología Financiera;
- XXIII.
Oficial de Cumplimiento, a la persona a que se refiere la 38ª de las presentes Disposiciones; XXIII Bis. Oficial de Cumplimiento Interino, a la persona a que se refiere la 38a Bis de las presentes disposiciones;
- XXIV.
Operaciones, a las actividades señaladas en las fracciones I, IV, V, VII, VIII, IX, X, XII, XIV, XVI, XVII, XX, XXI, XXII, XXIII, XXIV, XXV, XXVI, XXVII y XXVIII del
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