Resolución por la que se expiden las Disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 129 de la Ley de Uniones de Crédito.
Artículo 400 Bis
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artículo 400 Bis del mismo Código y, por la otra parte, los términos y modalidades conforme a los cuales dichas uniones de crédito deben presentar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por conducto de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, reportes sobre los actos, operaciones y servicios que realicen con sus clientes relativos a los supuestos previstos en el
artículo 400 Bis del mismo ordenamiento legal;
- X.
Cuando las Operaciones que los Clientes pretendan realizar involucren países o jurisdicciones:
- a)
Que la legislación mexicana considera que aplican regímenes fiscales preferentes, o
- b)
Que, a juicio de las autoridades mexicanas, organismos internacionales o agrupaciones intergubernamentales en materia de prevención de operaciones con recursos de procedencia ilícita o financiamiento al terrorismo de los que México sea miembro, no cuenten con medidas para prevenir, detectar y combatir dichas operaciones, o bien, cuando la aplicación de dichas medidas sea deficiente. Para efectos de lo previsto en el párrafo anterior, la Secretaría pondrá a disposición de las Uniones a través de medios de consulta en la red mundial denominada Internet, la lista de los países y jurisdicciones que se ubiquen en los supuestos señalados en dicho párrafo;
- XI.
Cuando se presuma o existan dudas de que un Cliente opera en beneficio, por encargo o a cuenta de un tercero, sin que lo haya declarado a la Unión de que se trate, de acuerdo con lo señalado en las presentes Disposiciones, o bien, la
Unión no se convenza de lo contrario, a pesar de la información que le proporcione el Cliente;
- XII.
Las condiciones bajo las cuales operan otros Clientes que hayan señalado dedicarse a la misma actividad, profesión o giro mercantil, o tener el mismo objeto social, y
- XIII.
Cuando se pretendan realizar Operaciones por parte de Clientes que se encuentren dentro de la Lista de Personas Bloqueadas. Cada Unión deberá prever en su Manual de Cumplimiento, o bien, en algún otro documento o manual elaborado por la propia Unión, los mecanismos con base en los cuales aquellas Operaciones que deban ser presentadas al Comité para efectos de dictaminación como Operaciones Inusuales, deberán ser analizadas, incluyendo los antecedentes y el propósito de la misma. En todo caso, los resultados de dicho examen deberán constar por escrito y quedarán a disposición de la Secretaría y la Comisión, por lo menos durante diez años contados a partir de la celebración de la reunión del Comité en que se hayan presentado tales resultados. Para facilitar el proceso de identificación de Operaciones Inusuales, la Secretaría deberá asesorar regularmente a las Uniones y proporcionar guías, información y tipologías que permitan detectar Operaciones que deban reportarse conforme a las presentes Disposiciones. Asimismo, en el proceso de determinación de las Operaciones Inusuales a que se refiere la presente Disposición, las Uniones deberán apoyarse en su Manual de Cumplimiento, así como en cualquier otro documento o manual elaborado por la propia Unión y, además de esto, considerarán las guías elaboradas al efecto por la Secretaría y por organismos internacionales y agrupaciones intergubernamentales en materia de prevención y combate de operaciones con recursos de procedencia ilícita y de financiamiento al terrorismo, de los que México sea miembro, que dicha Secretaría les proporcione. 30ª.- En el supuesto de que una Operación Relevante sea considerada por la Unión de que se trate como Operación Inusual, esta deberá formular, por separado, un reporte por cada uno de esos tipos de Operación. 31ª.- Para la elaboración de reportes de Operaciones Inusuales y Operaciones Internas Preocupantes, las Uniones tomarán en cuenta las propuestas de buenas prácticas que, en su caso, dé a conocer la Secretaría. Asimismo, para efectos de lo señalado anteriormente, las Uniones podrán observar lo previsto en la 46ª de las presentes Disposiciones.
(Primera Sección) DIARIO OFICIAL Viernes 26 de octubre de 2012 Con la finalidad de mejorar la calidad de los reportes antes mencionados, la Secretaría remitirá a las Uniones, con una periodicidad de al menos cada seis meses, de acuerdo con los lineamientos contenidos en las propuestas de buenas prácticas referidas en el párrafo anterior, informes sobre la calidad de los reportes de Operaciones Inusuales y Operaciones Internas Preocupantes que estas le presenten. 32ª.- En caso de que una Unión cuente con información basada en sospechas fundadas o indicios tales como hechos concretos de los que se desprenda que, al pretenderse realizar una Operación, los recursos pudieren provenir de actividades ilícitas o pudieren estar destinados a favorecer, prestar ayuda, auxilio o cooperación de cualquier especie para la comisión de los delitos previstos en el
artículo 400 Bis del mismo ordenamiento legal, esa misma Unión, en el evento en que decida aceptar dicha Operación, deberá remitir a la Secretaría, por conducto de la Comisión, dentro de las 24 horas contadas a partir de que conozca dicha información, un reporte de Operación Inusual, en el que, en la columna de descripción de la Operación, se deberá insertar la leyenda “Reporte de 24 horas”. De igual forma, en aquellos casos en que el Cliente respectivo no lleve a cabo la Operación a que se refiere este párrafo, deberá presentar a la Secretaría, por conducto de la Comisión, el reporte de Operación Inusual en los términos señalados en la presente Disposición respecto de dichos Clientes y proporcionará, en su caso, toda la información que sobre ellos haya conocido. Asimismo, cada Unión deberá reportar como Operación Inusual, dentro del plazo señalado en el párrafo anterior, cuando haya celebrado cualquier Operación con anterioridad a la fecha en que la Lista de Personas Bloqueadas le hubiese sido notificada; cuando tales personas pretendan realizar operaciones a partir de esa fecha, o cuando terceros pretendan efectuarlas en favor, a cuenta o en nombre de personas que se encuentren en la citada Lista. Para efectos de lo previsto en esta Disposición, las Uniones deberán establecer en su Manual de Cumplimiento o bien, en algún otro documento o manual elaborado por las mismas, aquellos conforme a los cuales su personal, una vez que conozca la información de que se trata, deba hacerla del conocimiento inmediato del Oficial de Cumplimiento de la Unión, para que este cumpla con la obligación de enviar el reporte que corresponda. L
o dispuesto en la presente disposición será procedente sin perjuicio de las acciones tomadas por las Uniones de acuerdo con lo convenido con sus Clientes conforme a lo estipulado entre ambas partes. CAPITULO VII REPORTES DE OPERACIONES INTERNAS PREOCUPANTES 33ª.- Por cada Operación Interna Preocupante que detecte una Unión, esta deberá remitir a la Secretaría, por conducto de la Comisión, el reporte correspondiente, dentro de los tres días hábiles siguientes a aquél en que concluya la sesión del Comité que la dictamine como tal. Para efectos de llevar a cabo el dictamen en cuestión, la Unión a través de su Comité, contará con un periodo que no excederá de sesenta días naturales contados a partir de que dicha Unión detecte esa Operación, por medio de su sistema, modelo, proceso o de cualquier empleado de la misma, lo que ocurra primero. Al efecto, las Uniones deberán remitir los reportes a que se refiere esta Disposición, a través de medios electrónicos y en el formato oficial que para tal efecto expida la Secretaría, conforme a los términos y especificaciones señalados por esta última. Las Uniones, para efectos de determinar aquellas Operaciones que sean Operaciones Internas Preocupantes, deberán considerar, entre otras, las siguientes circunstancias, con independencia de que se presenten en forma aislada o conjunta:
- I.
Cuando se detecte que algún directivo, funcionario, empleado o apoderado de la Unión, mantiene un nivel de vida notoriamente superior al que le correspondería, de acuerdo con los ingresos que percibe de ella;
- II.
Cuando, sin causa justificada, algún directivo, funcionario, empleado o apoderado de la Unión haya intervenido de manera reiterada en la realización de Operaciones que hayan sido reportadas como Operaciones Inusuales;
- III.
Cuando existan sospechas de que algún directivo, funcionario, empleado o apoderado de la Unión pudiera haber incurrido en actos, omisiones u operaciones que pudiesen actualizar los supuestos previstos en los artículos 139 Quáter ó 400 Bis del Código Penal Federal, y
- IV.
Cuando, sin causa justificada, exista una falta de correspondencia entre las funciones que se le encomendaron al directivo, funcionario, empleado o apoderado de la Unión y las actividades que de hecho lleva a cabo.
Viernes 26 de octubre de 2012 DIARIO OFICIAL (Primera Sección) CAPITULO VIII ESTRUCTURAS INTERNAS 34ª.- Cada Unión deberá contar con un órgano colegiado que se denominará “Comité de Comunicación y Control” y que tendrá, cuando menos, las siguientes funciones y obligaciones:
- I.
Someter a la aprobación del comité de auditoría de la Unión de que se trate, el Manual de Cumplimiento, así como cualquier modificación al mismo. Segundo párrafo. Derogado.
- I.
Bis. Presentar al consejo de administración de la Unión, los resultados de la implementación de la metodología elaborada e implementada para llevar a cabo la evaluación de Riesgos a la que hace referencia el Capítulo II Bis anterior;
- II.
Fungir como instancia competente para conocer los resultados obtenidos por el área de auditoría interna de la Unión o, en su caso, por el auditor externo independiente a que se refiere la 52ª de las presentes Disposiciones, respecto de la valoración de la eficacia de las políticas, criterios, medidas y procedimientos contenidos en el documento señalado en la fracción I anterior, a efecto de adoptar las acciones necesarias tendientes a corregir fallas, deficiencias u omisiones. Para los efectos de esta fracción, se entenderá que la referencia al área de auditoría interna se hace para la que resulte aplicable a la Unión de que se trate;
- III.
Conocer de aquellos Clientes que por sus características sean clasificados con un Grado de Riesgo alto, de acuerdo con los informes que al efecto le presente el Oficial de Cumplimiento y, en su caso, formulen las recomendaciones que estimen procedentes;
- IV.
Establecer y difundir los criterios para la clasificación de los Clientes, en función de su Grado de Riesgo, de conformidad con lo señalado en la 19ª de las presentes Disposiciones;
- V.
Asegurarse de que los sistemas automatizados a que se refieren las presentes Disposiciones, contengan las listas a las que se refieren la fracción X de la 29ª, la lista de Personas Políticamente Expuestas que, conforme a la 57ª de las presentes Disposiciones, las Uniones deben elaborar y la Lista de Personas Bloqueadas;
- VI.
Dictaminar las Operaciones que deban ser reportadas a la Secretaría, por conducto de la Comisión, como Operaciones Inusuales u Operaciones Internas Preocupantes, en los términos establecidos en las presentes Disposiciones;
- VII.
Aprobar los programas de capacitación para el personal de la Unión, en materia de prevención, detección y reporte de actos, omisiones u Operaciones que pudiesen actualizar los supuestos previstos en los artículos 139 Quáter ó 400 Bis del Código Penal Federal; VII
- I.
Informar al área competente de la Unión, respecto de conductas realizadas por los directivos, funcionarios, empleados o apoderados de la misma, que provoquen que esta incurra en infracción a lo previsto en las presentes Disposiciones, o en los casos en que dichos directivos, funcionarios, empleados o apoderados contravengan lo previsto en las políticas, criterios, medidas y procedimientos señalados en la fracción I de la presente Disposición, con objeto de que se impongan las medidas disciplinarias correspondientes;
- IX.
Resolver los demás asuntos que se sometan a su consideración, relacionados con la aplicación de las presentes Disposiciones;
- X.
Asegurarse de que la Unión, para el cumplimiento de las presentes Disposiciones, cuente con las estructuras internas a que se refiere este Capítulo, en cuanto a organización, número de personas, recursos materiales y tecnológicos, de acuerdo con los resultados de la implementación de la metodología a que se refiere el Capítulo II Bis anterior, y
- XI.
Asegurarse de que la clave referida en la 58ª-1 sea solicitada y se mantenga actualizada a nombre del Oficial de Cumplimiento u Oficial de Cumplimiento que sea designado como interino, según corresponda. Cada Unión deberá establecer expresamente en su Manual de Cumplimiento, o bien, en algún otro documento o manual elaborado por la propia Unión, los mecanismos, procesos, plazos y momentos, según sea el caso, que se deberán observar en el desempeño de las funciones indicadas en esta disposición. 35ª.- Cada Unión determinará la forma en la que operará su Comité, el cual, excepto por lo señalado en el último párrafo de esta Disposición, estará integrado con al menos tres miembros que, en todo caso, deberán ocupar la titularidad de las áreas que al efecto designe el consejo de administración de dicha Unión y, en cualquier caso, deberán participar miembros de ese consejo, el director general, empleados o funcionarios que ocupen cargos dentro de las tres jerarquías inmediatas inferiores a la del director general de la Unión de que se trate.
(Primera Sección) DIARIO OFICIAL Viernes 26 de octubre de 2012 Párrafo derogado. El auditor interno o la persona del área de auditoría que él designe, no formará parte del Comité, sin perjuicio de lo cual deberá participar en las sesiones de dicho Comité con voz, pero sin voto. Tratándose de Uniones que no cuenten con auditor interno, el consejo de administración designará al funcionario que desempeñe labores equivalentes a las de dicho auditor, el cual deberá participar en las sesiones del Comité, en los términos señalados en el párrafo anterior. Los miembros propietarios del Comité deberán asistir a las sesiones del mismo y podrán designar a sus respectivos suplentes quienes únicamente podrán representarlos en dos sesiones no continuas por semestre. El Comité contará con un presidente y un secretario, que serán designados de entre sus miembros. Dicho Comité, sesionará con una periodicidad de al menos una vez cada mes del año. Para que las sesiones puedan celebrarse válidamente, se requerirá que se encuentre presente la mayoría de los miembros del propio Comité. Las Uniones que cuenten con menos de diez personas a su servicio, ya sea que realicen funciones para la misma de manera directa o indirecta a través de empresas de servicios complementarios, tengan menos de quinientos socios y activos totales por menos de cien millones de UDIS no se encontrarán obligadas a constituir y mantener el Comité a que se refiere esta Disposición. En el supuesto previsto en este párrafo, las funciones y obligaciones que deban corresponder al Comité conforme a lo señalado en estas Disposiciones, serán ejercidas por el Oficial de Cumplimiento, salvo la prevista en la fracción XI de la 34ª de las presentes Disposiciones, que corresponderá al director general o equivalente de la Unión. 36ª.- Las decisiones del Comité se tomarán en virtud del voto favorable de la mayoría de los miembros presentes en la sesión; en caso de empate, el presidente tendrá voto de calidad. De cada sesión se levantará un acta, en la que se asentarán las resoluciones que se adopten. Las actas deberán estar firmadas por el presidente y el secretario del Comité o, en su caso, por sus respectivos suplentes. Asimismo, las Uniones deberán conservar debidamente resguardados durante al menos diez años contados a partir de la fecha en que se generen los documentos o la información en la que se asienten las justificaciones por las que se haya determinado reportar o no cada una de las Operaciones susceptibles de ser consideradas como Operaciones Inusuales u Operaciones Internas Preocupantes que hayan sido anali
zadas en la correspondiente sesión, así como las demás resoluciones que se adopten. 37ª.- Dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que el consejo de administración haya designado las áreas correspondientes cuyos titulares formarán parte del Comité, la Unión de que se trate deberá comunicar a la Secretaría, por conducto de la Comisión, a través de los medios electrónicos y en el formato oficial que para tal efecto expida dicha Secretaría, conforme a los términos y especificaciones que esta última señale, la integración inicial de su Comité, incluyendo el nombre y apellidos, sin abreviaturas y cargo de los titulares de dichas áreas, así como de sus respectivos suplentes. Por su parte, las Uniones que se ubiquen en el supuesto previsto en el último párrafo de la 35ª de las presentes Disposiciones deberán comunicar a la Secretaría dicha situación en los términos señalados en este párrafo. Asimismo, cada Unión deberá comunicar a la Secretaría, por conducto de la Comisión, a través de los medios referidos en el párrafo precedente la designación, adición o sustitución de los integrantes del Comité, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que se haya realizado. Para estos efectos, se deberá proporcionar la siguiente información:
- I.
La denominación de las áreas cuyos titulares hayan sido designados en adición o sustitución a las que forman parte del Comité, así como el nombre y apellidos sin abreviaturas de dichos titulares y nombre y apellidos sin abreviaturas y cargo de sus suplentes;
- II.
La fecha de la modificación correspondiente, y
- III.
La demás información que se requiera en el formato oficial previsto en esta disposición. 38ª.- El consejo de administración o el Comité de cada Unión designará, de entre los miembros de dicho Comité, a un funcionario que se denominará “Oficial de Cumplimiento”. En caso de que la Unión no cuente con un Comité por ubicarse en el supuesto a que se refiere el último párrafo de la 35ª de las Disposiciones, el Oficial de Cumplimiento será designado por su consejo de administración, quien deberá cumplir con los requisitos para ser integrante del Comité, en términos de la referida Disposición. En cualquier caso, el Oficial de Cumplimiento deberá ser un funcionario que ocupe un cargo dentro de las tres jerarquías inmediatas inferiores a la del director general de la Unión de que se trate y que desempeñará, al menos, las funciones y obligaciones que a continuación se establecen:
Viernes 26 de octubre de 2012 DIARIO OFICIAL (Primera Sección)
- I.
Elaborar y someter a la consideración del Comité el Manual de Cumplimiento, que contenga las políticas de identificación y conocimiento del Cliente, y los criterios, medidas y procedimientos que deberán adoptar para dar cumplimiento a lo previsto en estas Disposiciones;
- I.
Bis. Someter a la aprobación del Comité la metodología diseñada para llevar a cabo la evaluación de Riesgos a la que hace referencia el Capítulo II Bis anterior, así como los resultados de su implementación;
- II.
Verificar la correcta ejecución de las medidas adoptadas por el Comité, en ejercicio de las facultades previstas en la 34ª de las presentes Disposiciones;
- III.
Informar al Comité respecto de conductas, actividades o comportamientos realizados por los directivos, funcionarios, empleados o apoderados de la Unión, que provoquen que esta incurra en infracción a lo dispuesto en la Ley o las presentes Disposiciones, así como de los casos en que dichos directivos, funcionarios, empleados o apoderados contravengan lo previsto en el documento señalado en la fracción I de esta Disposición, con objeto de que se impongan las medidas disciplinarias correspondientes;
- IV.
Hacer del conocimiento del Comité aquellos Clientes que por sus características sean clasificados con un Grado de Riesgo alto para la propia Unión;
- V.
Coordinar tanto las actividades de seguimiento de Operaciones, como las investigaciones que deban llevarse a cabo a nivel institucional, con la finalidad de que el Comité cuente con los elementos necesarios para dictaminarlas, en su caso, como Operaciones Inusuales u Operaciones Internas Preocupantes. Para los efectos señalados en el párrafo anterior, el área a cargo del Oficial de Cumplimiento de cada Unión o, en su caso, el personal que este designe, verificará que se hayan analizado las alertas correspondientes y documentado las investigaciones respectivas;
- VI.
Enviar a la Secretaría, por conducto de la Comisión, los reportes de Operaciones a que se refiere la 32ª de las presentes Disposiciones, así como aquellos que considere urgentes, e informar de ello al Comité, en su siguiente sesión;
- VII.
Fungir como instancia de consulta al interior de la Unión respecto de la aplicación de las presentes Disposiciones, así como del Manual de Cumplimiento;
- VIII.
Definir las características, contenido y alcance de los programas de capacitación del personal de la Unión, a que hace referencia la 40ª de estas Disposiciones;
- IX.
Recibir y verificar que la Unión dé respuesta, en los términos de las disposiciones legales aplica
bles, a los requerimientos de información y documentación, así como a las órdenes de aseguramiento o desbloqueo de Operaciones que por conducto de la Comisión, formulen las autoridades competentes en materia de prevención, investigación, persecución y sanción de conductas que pudiesen actualizar los supuestos previstos en los artículos 139 Quáter ó 400 Bis del Código Penal Federal; verificar que la Unión cuente con los procedimientos apropiados para asegurar que la misma dé cumplimiento a lo previsto en la 61ª de las presentes Disposiciones;
- X.
Fungir como enlace entre el Comité, la Secretaría y la Comisión, para los asuntos referentes a la aplicación de las presentes Disposiciones, y
- XI.
Cerciorarse que el área a su cargo reciba directamente y dé seguimiento a los avisos emitidos por los empleados y funcionarios de la Unión, sobre hechos y actos que puedan ser susceptibles de considerarse como Operaciones Inusuales u Operaciones Internas Preocupantes. Asimismo, la designación del Oficial de Cumplimiento deberá recaer en un funcionario que sea independiente de las unidades de la Unión encargadas de promover o gestionar los productos o servicios financieros que esta ofrezca a sus Clientes, salvo que se cumpla con el criterio establecido en el último párrafo de la 35ª de las presentes Disposiciones. En ningún caso, la designación del Oficial de Cumplimiento de una Unión podrá recaer en persona que tenga funciones de auditoría interna en la Unión. Cada Unión deberá establecer expresamente en su Manual de Cumplimiento, o bien, en algún otro documento o manual elaborado por la propia Unión, los procedimientos conforme a los cuales el Oficial de Cumplimiento desempeñará las funciones y obligaciones establecidas en la presente Disposición y la forma en que documentará el cumplimiento de las mismas, en su caso. 38ª Bis.- El Comité de cada Unión o bien, su consejo de administración o director general, podrá nombrar a un funcionario de la Unión que interinamente ejercerá las funciones de Oficial de Cumplimiento en el cumplimiento de sus obligaciones conforme a las presentes Disposiciones, hasta por noventa días naturales durante un año calendario, contados a partir de que el funcionario designado como Oficial de Cumplimiento deje, le sea revocado o se encuentre imposibilitado para realizar el encargo en cuestión. El funcionario de la Unión que desempeñe el interinato en cuestión, no deberá tener funciones de auditoría interna en la misma.
(Primera Sección) DIARIO OFICIAL Viernes 26 de octubre de 2012 Las Uniones podrán hacer efectivo el periodo de interinato a que se refiere la presente Disposición conforme a las necesidades de cada Unión. El Oficial de Cumplimiento Interino deberá desempeñar las funciones y obligaciones señaladas en las presentes Disposiciones, hasta el momento en que se informe la revocación señalada en la fracción II de la 39ª de estas Disposiciones. 39ª.- La Unión deberá informar a la Secretaría, por conducto de la Comisión, a través de los medios electrónicos y en el formato oficial que para tal efecto expida dicha Secretaría, conforme a los términos y especificaciones que esta última señale, lo siguiente:
- I.
El nombre completo sin abreviaturas del funcionario que haya designado como Oficial de Cumplimiento, así como la demás información que se prevea en el formato señalado, dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha en que se haya efectuado la designación correspondiente;
- II.
La revocación de la designación del Oficial de Cumplimiento u Oficial de Cumplimiento Interino que hubiere sido designado en términos de lo establecido tanto en la 38a, como en la 38a Bis de las presentes Disposiciones, según sea el caso, dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha en que la misma haya ocurrido, ya sea por determinación de la Unión, rechazo del encargo, por terminación laboral o imposibilidad, así como la demás información que se prevea en el formato señalado, y
- III.
El nombre completo sin abreviaturas del funcionario que haya sido designado como Oficial de Cumplimiento Interino en términos de lo establecido en la 38ª Bis de las presentes Disposiciones, así como la demás información que se prevea en el formato señalado, dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha en que la misma haya ocurrido. CAPITULO IX CAPACITACION Y DIFUSION 40ª.- Las Uniones desarrollarán programas de capacitación y difusión en los que deberán contemplar, cuando menos, lo siguiente:
- I.
La impartición de cursos, al menos una vez al año, que deberán estar dirigidos especialmente a los miembros de sus respectivos consejos de administración, directivos, funcionarios, y empleados, incluyendo aquellos que laboren en áreas de atención al público o de administración de recursos, y que contemplen, entre otros aspectos, los relativos al contenido de su Manual de Cumplimiento, que la Unión haya desarrollado para el debido cumplimiento de las presentes Disposiciones, así como sobre las actividades, productos y servicios que ofrezca la Unión. Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo ant
erior, los temas de la capacitación deben ser coherentes con los resultados de la implementación de la metodología a que se refiere el Capítulo II Bis y adecuarse a las responsabilidades de los miembros de sus respectivos consejos de administración, directivos, funcionarios y empleados.
- II.
La difusión de las presentes Disposiciones y de sus modificaciones, así como de la información sobre técnicas, métodos y tendencias para prevenir, detectar y reportar Operaciones que pudiesen actualizar los supuestos previstos en los artículos 139 Quáter ó 400 Bis del Código Penal Federal. Párrafo derogado. 41ª.- Las Uniones deberán expedir constancias que acrediten la participación de los funcionarios y empleados en los cursos de capacitación, a quienes se les practicarán evaluaciones sobre los conocimientos adquiridos, estableciendo las medidas que se adoptarán respecto de aquellos que no obtengan resultados satisfactorios. Los funcionarios y empleados de las Uniones que vayan a laborar en áreas de atención al público o de administración de recursos, deberán recibir capacitación en la materia, de manera previa o simultánea a su ingreso o al inicio de sus actividades en dichas áreas. CAPITULO X SISTEMAS AUTOMATIZADOS 42ª.- Cada Unión, como parte de su Infraestructura Tecnológica, deberá contar con sistemas automatizados que desarrollen, entre otras, las siguientes funciones:
- I.
Conservar y actualizar, así como permitir la consulta de los datos relativos a los registros de la información que obre en el respectivo expediente de identificación de cada Cliente;
- II.
Generar y trasmitir de forma segura a la Secretaría, por conducto de la Comisión, la información relativa a los reportes de Operaciones Relevantes, Operaciones Inusuales, Operaciones Internas Preocupantes y
Viernes 26 de octubre de 2012 DIARIO OFICIAL (Primera Sección) Operaciones en efectivo con dólares de los Estados Unidos de América previstos en la 27ª de las presentes Disposiciones, a que se refieren las presentes Disposiciones, así como aquella que deba comunicar a la Secretaría o a la Comisión, en los términos y conforme a los plazos establecidos en las presentes Disposiciones; Como excepción a lo señalado en esta fracción, las Uniones podrán generar de forma manual el reporte a que se refiere la 8ª Ter de las presentes Disposiciones;
- III.
Clasificar los tipos de Operaciones o productos financieros que ofrezcan las Uniones a sus Clientes, con base en los criterios que establezca la propia Unión, a fin de detectar posibles Operaciones Inusuales;
- IV.
Detectar y monitorear las Operaciones realizadas por un mismo Cliente, así como aquellas previstas en la fracción IV de la 29ª de estas Disposiciones;
- V.
Ejecutar el sistema de alertas contemplado en la 19ª de las presentes Disposiciones; V Bis. Contribuir a la detección, seguimiento y análisis de las posibles Operaciones Inusuales y Operaciones Internas Preocupantes, considerando al menos, la información que haya sido proporcionada por el Cliente al inicio de la relación comercial, los registros históricos de las Operaciones realizadas por este, el comportamiento transaccional, los saldos promedio y cualquier otro parámetro que pueda aportar mayores elementos para el análisis de este tipo de Operaciones;
- VI.
Agrupar en una base consolidada los diferentes contratos de un mismo Cliente, a efecto de controlar y dar seguimiento integral a sus saldos y Operaciones;
- VII.
Conservar registros históricos de las posibles Operaciones Inusuales y Operaciones Internas Preocupantes;
- VIII.
Servir de medio para que el personal de las Uniones reporte a las áreas internas que las mismas determinen, de forma segura, confidencial y auditable, las posibles Operaciones Inusuales u Operaciones Internas Preocupantes;
- IX.
Mantener esquemas de seguridad de la información procesada, que garanticen la integridad, disponibilidad, auditabilidad y confidencialidad de la misma,
- IX.
Bis. Proveer la información que las Uniones incluirán en la metodología que deben elaborar conforme a lo establecido en la 15ª-1 de estas Disposiciones;
- X.
Ejecutar un sistema de alertas respecto de aquellas operaciones que se pretendan llevar a cabo con personas referidas en la fracción X de la 29ª de las presentes Disposiciones, con Personas Políticamente Expuestas, de conformidad con lo señalado en la 57ª de estas Disposiciones, así como con quienes se enc
uentren dentro de la Lista de Personas Bloqueadas, y
- XI.
Facilitar la verificación de los datos y documentos proporcionados de forma no presencial por el Cliente. CAPITULO XI RESERVA Y CONFIDENCIALIDAD 43ª.- Los miembros del consejo de administración, los del Comité, el Oficial de Cumplimiento, así como los directivos, funcionarios, empleados y apoderados de las Uniones, deberán mantener absoluta confidencialidad sobre la información relativa a los reportes previstos en las presentes Disposiciones, salvo cuando la pidiere la Secretaría, por conducto de la Comisión, y demás autoridades expresamente facultadas para ello. Además de lo anterior, las personas sujetas a la obligación de confidencialidad antes referida tendrán estrictamente prohibido:
- I.
Alertar o dar aviso a sus Clientes respecto de cualquier referencia que sobre ellos se haga en dichos reportes;
- II.
Alertar o dar aviso a sus Clientes o terceros respecto de cualquiera de los requerimientos de información o documentación previstos en la fracción IX de la 38ª de las presentes Disposiciones;
- III.
Alertar o dar aviso a sus Clientes o a algún tercero sobre la existencia o presentación de órdenes de aseguramiento a que se refiere la fracción IX de la 38ª de las presentes Disposiciones, antes de que sean ejecutadas, y
IV.- Alertar o dar aviso a sus Clientes o algún tercero sobre el contenido de la Lista de Personas Bloqueadas. Lo anterior, sin perjuicio de lo establecido en el último párrafo de la 61ª de las presentes Disposiciones. 44ª.- El cumplimiento de la obligación a cargo de las Uniones, de los miembros del consejo de administración de los Comités, Oficiales de Cumplimiento, así como de los directivos, funcionarios, empleados y apoderados de las Uniones, de enviar a la Secretaría, por conducto de la Comisión, los reportes e información a que se
(Primera Sección) DIARIO OFICIAL Viernes 26 de octubre de 2012 refieren las presentes Disposiciones, no constituirá violación a las restricciones sobre revelación de información impuestas por vía contractual o por cualquier disposición legal y no implicará ningún tipo de responsabilidad. No se considerarán como indicios fundados de la comisión de delito los reportes y demás información que, respecto de ellos, generen las Uniones, a efecto de dar cumplimiento a las presentes Disposiciones. CAPITULO XII OTRAS OBLIGACIONES 45ª.- Las Uniones deberán proporcionar a la Secretaría, por conducto de la Comisión, toda la información y documentación que les requiera, incluyendo la que contengan imágenes, relacionadas con los reportes previstos en las presentes Disposiciones. En el evento de que la Secretaría, por conducto de la Comisión, requiera a una Unión copia del expediente de identificación de alguno de sus Clientes, esta última deberá remitirle todos los datos y copia de toda la documentación que, conforme a lo previsto en las presentes Disposiciones, deba formar parte del expediente respectivo. En el caso en que la Secretaría requiera otra información relacionada, la Unión deberá presentarle toda la demás información y copia de toda la documentación que, sobre dicho Cliente, obre en su poder. La documentación que requiera la Secretaría conforme a lo señalado en el párrafo anterior deberá ser entregada en copia simple, salvo que esta solicite que sea certificada por funcionario autorizado para ello por la Unión de que se trate, así como también en archivos electrónicos susceptibles de mostrar su contenido mediante la aplicación de cómputo que señale la Secretaría, siempre y cuando la Unión cuente con la aplicación que le permita generar el tipo de archivo respectivo. Para efectos de lo señalado en la presente disposición, la información y documentación requerida por la Comisión deberá ser presentada directamente en la unidad administrativa de la misma que para tales efectos se designe, y deberá ir contenida en sobre cerrado a fin de evitar que personas ajenas a dicha unidad tengan acceso a la referida información y documentación. 46ª.- Las Uniones podrán establecer, de acuerdo con las guías y propuestas de mejores prácticas que, en su caso, dé a conocer la Secretaría, metodologías y modelos de Riesgo homogéneos y uniformes acordes a las características generales de diversos tipos de Operaciones, para detectar y reportar, en los términos de las presentes Disposiciones, los actos, omisiones u operaciones que pudiesen actualizar los supuestos previstos en los a
rtículos 139 Quáter ó 400 Bis del Código Penal Federal. 47ª.- Las Uniones, cuando tengan dudas de la veracidad de la Cédula de Identificación Fiscal y/o del número de serie de la Firma Electrónica Avanzada de sus Clientes, verificarán la autenticidad de los datos contenidos en las mismas, conforme a los procedimientos que, en su caso, establezca la Secretaría para tal efecto. 48ª.- La Comisión podrá emitir lineamientos generales, para efectos de auxiliar a las Uniones en el cumplimiento de las obligaciones establecidas en las presentes Disposiciones, en materia de su competencia. 49ª.- Las Uniones deberán adoptar procedimientos de selección para procurar que su personal cuente con la calidad técnica y experiencia necesarias, así como con honorabilidad para llevar a cabo las actividades que le corresponden, los cuales deberán incluir la obtención de una declaración firmada por el funcionario o empleado de que se trate, en la que asentará la información relativa a cualquier otra entidad financiera o aquellas sociedades a que se refiere el
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