Disposiciones de carácter general que señalan los días del año 2025 en que las entidades financieras sujetas a la supervisión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores deberán cerrar sus puertas y suspender operaciones
Artículo 3
- Versión consultada
- 27 de diciembre de 2024
- Última actualización de la norma
- 27 de diciembre de 2024
- Página de origen
- 3
Artículo 3.- Las entidades financieras mencionadas en el artículo 1, párrafo primero de estas disposiciones que pretendan abrir sus puertas, operar y prestar servicios al público los días del año 2025 a que se refieren las fracciones I a IX del citado precepto, podrán hacerlo sin necesidad de autorización de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, siempre que le presenten un aviso en el que señalen las plazas o localidades del país que contarán con instalaciones abiertas y el tipo de operaciones que pretendan realizar. Tal aviso deberá acompañarse de un calendario en el que se señalen aquellos días del año, de los mencionados en el artículo 1 de estas disposiciones, en que la entidad financiera remitente abrirá sus puertas con la respectiva justificación.
Las entidades financieras mencionadas en el artículo 1, párrafo primero de estas disposiciones, los almacenes generales de depósito y las casas de cambio que, en su caso, abran sus puertas, operen y presten servicios al público los días a que se refieren las fracciones I a IX del referido precepto normativo, concertarán las operaciones que convengan con sus clientes con fecha valor al día hábil bancario o bursátil siguiente, cuando estas requieran de su liquidación a través del sistema de pagos del país.
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- Publicación de la norma
- 27 de diciembre de 2024
- Última actualización
- 27 de diciembre de 2024
- Fecha de esta versión
- 27 de diciembre de 2024
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