Disposiciones de carácter general para la obtención del dictamen técnico de los centros cambiarios, transmisores de dinero y sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas
Artículo 2
- Versión consultada
- 26 de junio de 2017
- Última actualización de la norma
- 26 de junio de 2017
- Página de origen
- 3
Artículo 2.- Para los efectos de las presentes disposiciones, se entenderá, por:
- I.
Comisión, a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
- II.
Comité de Comunicación y Control, al órgano colegiado con que cuentan los Sujetos Obligados, en términos de las Disposiciones de carácter general emitidas por la Secretaría.
- III.
CURP, a la Clave Única de Registro de Población.
- IV.
Dictamen Técnico, al dictamen a que se refieren los artículos 86 Bis y 87-P de la Ley.
- V.
Disposiciones de carácter general emitidas por la Secretaría, a las “Disposiciones de carácter general a que se refieren los artículos 115 de la Ley de Instituciones de Crédito en relación con el 87-D de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito y 95-Bis de este último ordenamiento, aplicables a las sociedades financieras de objeto múltiple”, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 17 de marzo de 2011; a las “Disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 95 Bis de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito aplicables a los centros cambiarios a que se refiere el artículo 81-A del mismo ordenamiento” y a las “Disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 95 Bis de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, aplicables a los transmisores de dinero a que se refiere el artículo 81-A Bis del mismo ordenamiento”, ambas publicadas en el citado medio de difusión el 10 de abril de 2012, las cuales fueron emitidas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
- VI.
Instructivo, al documento que detalla el procedimiento para la obtención del Dictamen Técnico por medio del SITI, así como las especificaciones técnicas requeridas, para llevar a cabo su tramitación.
- VII.
Ley, a la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito.
- VIII.
Notificación, en singular o plural a las comunicaciones relacionadas con la tramitación y resolución del Dictamen Técnico.
- IX.
Oficial de Cumplimiento, al funcionario designado en términos de las Disposiciones de carácter general emitidas por la Secretaría.
- X.
PLD/FT, Prevención de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita y Financiamiento al Terrorismo.
- XI.
Registro, al registro a que se refieren los artículos 81-B y 87-K de la Ley.
- XII.
RFC, al Registro Federal de Contribuyentes.
- XIII.
SITI, al Sistema Interinstitucional de Transferencia de Información.
- XIV.
Sujeto Obligado, en singular o plural, al centro cambiario, al transmisor de dinero, y a la sociedad financiera de objeto múltiple no regulada, que en términos de los artículos 81-B y 86-Bis para el caso de los dos primeros y, 87-B, 87-K y 87-P de la Ley tratándose de las sociedades, presenten la solicitud de renovación de Dictamen Técnico a que se refieren dichos artículos, así como a aquellas sociedades que presenten su solicitud de obtención de tal dictamen para su registro como centro cambiario, transmisor de dinero o sociedad financiera de objeto múltiple no regulada, ante la Comisión o la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, según corresponda, en términos de la Ley.
Capítulo II De la obtención del Dictamen Técnico
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- Publicación de la norma
- 30 de septiembre de 2016
- Última actualización
- 26 de junio de 2017
- Fecha de esta versión
- 26 de junio de 2017
- Texto indexado
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