Disposiciones de carácter general para la obtención del dictamen técnico de los centros cambiarios, transmisores de dinero y sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas
Artículo 7
- Versión consultada
- 26 de junio de 2017
- Última actualización de la norma
- 26 de junio de 2017
- Página de origen
- 6
(1) Artículo 7.- La Comisión contará con un plazo de cincuenta días naturales contados a partir del día hábil siguiente a aquel en que el Sujeto Obligado hubiere recibido el acuse a que se hace referencia en el artículo 9 de las presentes disposiciones, para notificar la resolución del Dictamen Técnico. En caso de que el Sujeto Obligado no sea notificado en el plazo citado, se entenderá que la solicitud del Dictamen Técnico fue resuelta en sentido positivo. A petición del interesado, se deberá expedir constancia de tal circunstancia, dentro de los dos días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud respectiva ante la Comisión.
Capítulo III De la renovación del Dictamen Técnico
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- Publicación de la norma
- 30 de septiembre de 2016
- Última actualización
- 26 de junio de 2017
- Fecha de esta versión
- 26 de junio de 2017
- Texto indexado
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