Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones para el depósito de valores
Artículo 1
- Versión consultada
- 26 de abril de 2018
- Última actualización de la norma
- 26 de abril de 2018
- Página de origen
- 3
Artículo 1.- Para efectos de las presentes disposiciones, se entenderá por:
- I.
Comisión: a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
- II.
Contingencia Operativa: a cualquier evento que dificulte, inhabilite o impida a una institución para el depósito de valores a prestar los servicios o llevar a cabo las actividades a que alude el artículo 280 de la Ley.
- III.
Infraestructura Tecnológica: a la infraestructura de cómputo, redes de telecomunicaciones, sistemas operativos, bases de datos, software y aplicaciones que utilizan las instituciones para el depósito de valores para soportar su operación.
- IV.
Ley: a la Ley del Mercado de Valores.
- V.
Plan de Continuidad de Negocio: al conjunto de estrategias, procedimientos y acciones a que hace referencia el artículo 26 de estas disposiciones que permitan la continuidad en la
prestación de los servicios o en la realización de los procesos críticos de las instituciones para el depósito de valores ante Contingencias Operativas o bien, su restablecimiento oportuno, así como la mitigación de las afectaciones producto de dichas contingencias.
- VI.
Registro: al Registro Nacional de Valores a que se refiere la Ley.
TÍTULO SEGUNDO De la información financiera
Capítulo Único De la información financiera en general
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- Publicación de la norma
- 26 de abril de 2018
- Última actualización
- 26 de abril de 2018
- Fecha de esta versión
- 26 de abril de 2018
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