Disposiciones de carácter general aplicables a los requerimientos de información que formulen las autoridades a que se refieren los artículos 142 de la ley de instituciones de crédito, 34 de la ley de ahorro y crédito popular, 44 de la ley de uniones de crédito, 69 de la ley para regular las actividades de las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, 55 de la ley de fondos de inversión y 73 de la ley para regular las instituciones de tecnología financiera
Artículo 16
- Versión consultada
- 24 de diciembre de 2021
- Última actualización de la norma
- 24 de diciembre de 2021
- Página de origen
- 9
(6) Artículo 16.- Las Autoridades incorporadas al Sistema deberán notificar sus Requerimientos utilizando el SIARA, sin que puedan presentarlos a través de otro medio, salvo cuando tenga lugar alguna contingencia que impida el uso del SIARA, en cuyo caso la Comisión publicará en su página de Internet el aviso correspondiente, así como el procedimiento que las Autoridades habrán de seguir para notificar sus Requerimientos, o bien, podrán utilizar el medio a que se refiere el artículo 9, fracción II, mientras dure la suspensión del Sistema.
(6) Se entenderá por contingencia a cualquier falla operativa del SIARA que no permita su debido funcionamiento, o bien, a los casos fortuitos o de fuerza mayor que impidan el acceso al SIARA por un período que pudiera afectar la operación y el adecuado cumplimiento de las funciones de la Comisión o de las Autoridades.
(6) Capítulo IV (6) Del rechazo de los Requerimientos y Oficios de Seguimiento
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- Publicación de la norma
- 26 de agosto de 2014
- Última actualización
- 24 de diciembre de 2021
- Fecha de esta versión
- 24 de diciembre de 2021
- Texto indexado
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