Disposiciones de carácter general aplicables a los sistemas internacionales de cotizaciones
Artículo 2
- Versión consultada
- 22 de diciembre de 2016
- Última actualización de la norma
- 22 de diciembre de 2016
- Página de origen
- 3
Artículo 2.- La Comisión considerará como reconocidos en forma directa los Valores siguientes, para efectos de su listado y operación en el SIC:
- I.
Los emitidos en los Estados Unidos Mexicanos o por personas morales mexicanas, en forma directa o a través de fideicomisos o figuras similares o equivalentes, cuya oferta pública en el extranjero haya sido notificada a la Comisión en términos de lo establecido en el artículo 7, segundo párrafo de la Ley del Mercado de Valores, siempre que dichos Valores no se encuentren inscritos en el Registro y se cumpla con alguno de los supuestos siguientes:
- a)
Las emisoras mantengan inscritas en el citado Registro las acciones representativas de su capital social, títulos de crédito que las representen o instrumentos de deuda con plazo igual o mayor a un año.
- b)
Se trate de Valores susceptibles de inscripción en el citado Registro conforme a lo previsto en el artículo 93 de la referida Ley.
Quedarán excluidos de dicho reconocimiento los Valores que no cuenten con un prospecto de información al público o los Valores representativos de deuda que no tengan una calificación otorgada por alguna institución calificadora de valores nacional o internacional.
- II.
Los emitidos por bancos centrales de los países que sean “Miembros Nominados” del Consejo de la Organización Internacional de Comisiones de Valores, o el organismo que lo sustituya y de los que formen parte de la Unión Europea, incluyendo al Banco Central Europeo, que puedan ser adquiridos por el público en general.
- III.
Los inscritos, autorizados o regulados para su venta al público en general por las Comisiones de Valores u organismos equivalentes de los países que sean “Miembros Nominados” del
Consejo de la Organización Internacional de Comisiones de Valores o el organismo que lo sustituya o de los que formen parte de la Unión Europea, y que se distribuyan en cualquiera de dichos países, en términos de lo dispuesto por el artículo 9, fracción II de las presentes disposiciones o bien, los Valores emitidos por los gobiernos de esas naciones, incluyendo aquellos locales, municipales o sus equivalentes.
Tratándose de Valores que sean emitidos por vehículos de inversión colectiva, listados y cotizados a lo largo de las sesiones bursátiles en las bolsas de valores, solamente se reconocerán en forma directa cuando su objetivo primordial consista en buscar reproducir el comportamiento de uno o más índices, activos financieros o parámetros de referencia o reproducir matemática o estadísticamente de forma inversa o exponencial, dichos índices, activos financieros o parámetros de referencia, y siempre que el responsable de la administración y el manejo del patrimonio administrado manifieste su conformidad para listar y operar dichos Valores en el SIC. En estos casos, la bolsa de valores en la que se listen dichos Valores deberá contar con el referido consentimiento.
- IV.
Los inscritos, autorizados o regulados para su venta al público en general por las Comisiones de Valores u organismos equivalentes de los países a que hace referencia la fracción III anterior y que se distribuyan en dichos países, representativos del capital o patrimonio de fondos de inversión o mecanismos de inversión colectiva extranjeros, semejantes o análogos a los fondos de inversión cerrados a que se refiere la Ley de Fondos de Inversión, siempre y cuando reúnan los requisitos siguientes:
- a)
Los activos que integren la cartera o portafolio de inversión se encuentren conformados exclusivamente con Valores emitidos conforme a leyes del exterior y por personas morales de nacionalidad extranjera, o bien se encuentren referidos a índices, tasas de interés o a derechos y bienes, que se negocien en mercados financieros del exterior.
- b)
Se encuentren depositados en entidades que cuenten con autorización para llevar a cabo el servicio centralizado de depósito, guarda, administración, compensación, liquidación y transferencia de valores o para prestar los servicios de depósito y custodia de valores, así como que dichas entidades se encuentren sujetas a la supervisión, inspección y vigilancia de autoridades financieras especializadas.
- c)
Solamente busquen reproducir el comportamiento de uno o más índices, tasas de interés, derechos y bienes o reproducir matemática o estadísticamente de forma inversa o exponencial, dichos índices, tasas de interés, derechos y bienes.
Sección Segunda Reconocimiento promovido
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- Publicación de la norma
- 22 de diciembre de 2016
- Última actualización
- 22 de diciembre de 2016
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- 22 de diciembre de 2016
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