Disposiciones de carácter general aplicables a los sistemas internacionales de cotizaciones
Artículo 9
- Versión consultada
- 22 de diciembre de 2016
- Última actualización de la norma
- 22 de diciembre de 2016
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- 6
Artículo 9.- Las bolsas de valores, por lo que respecta a listar Valores en el SIC, deberán sujetarse a lo siguiente:
- I.
Tratándose de Valores que se ubiquen en los supuestos para el reconocimiento directo que se prevén en el artículo 2 de estas disposiciones, deberán remitir a la Comisión un informe que acredite el cumplimiento de lo contenido en tal numeral, dentro de los cinco días hábiles siguientes al listado. Adicionalmente, deberán establecer en su reglamento interior requisitos adicionales para poder listarlos.
- II.
Para el caso de Valores referidos en el artículo 2 de estas disposiciones, en adición a lo previsto en la fracción I anterior, así como tratándose de los Valores a que alude el artículo 3 de las presentes disposiciones, deberán verificar que el cien por ciento de la emisión respectiva haya sido colocada en el extranjero mediante oferta pública y que dicha colocación tiene una antigüedad mayor a tres meses al momento del listado en el SIC. Las bolsas de valores podrán requerir cualquier información necesaria a las casas de bolsa o instituciones de crédito a que se refiere el artículo 3, a fin de verificar lo previsto por los artículos 4 y 7, así como lo dispuesto en el presente artículo.
El porcentaje antes señalado no será aplicable tratándose de los Valores cuya colocación en el extranjero se haya realizado por lo menos un año antes de la fecha en que se solicite su
listado en el SIC, así como para aquellos Valores que sean emitidos por vehículos de inversión colectiva, listados y cotizados a lo largo de las sesiones bursátiles en las bolsas de valores, cuyo objetivo primordial consista en buscar reproducir el comportamiento de uno o más índices, activos financieros o parámetros de referencia o reproducir matemática o estadísticamente de forma inversa o exponencial dichos índices, activos financieros o parámetros de referencia.
- III.
Previo a que se listen en el SIC los Valores a que alude el artículo 3 de estas disposiciones, deberán cerciorarse de que las emisoras elaboren sus estados financieros, utilizando principios de contabilidad de acuerdo con alguna de las opciones siguientes:
- a)
Normas Internacionales de Información Financiera, emitidas por el Consejo de Normas Internacionales de Contabilidad “International Accounting Standards Board” o principios de contabilidad generalmente aceptados en los Estados Unidos de América conocidos comúnmente como “US GAAP”.
- b)
Principios de contabilidad aplicables en el país de origen o de cotización principal de la emisora u otros, siempre que revelen en las notas complementarias a los estados financieros las diferencias relevantes entre los principios contables y métodos utilizados para elaborar sus estados financieros y las normas o principios a que hace referencia el inciso a) anterior.
Las bolsas de valores previo al listado de Valores extranjeros en el SIC, deberán contar con un informe de una institución para el depósito de valores, sobre la viabilidad de instrumentar convenios que determine con instituciones para el depósito centralizado de valores u otras entidades que proporcionen dicho servicio en el extranjero, mediante los cuales se asegure del cumplimiento de las funciones de guarda, administración, compensación, liquidación y transferencia de Valores a nivel internacional.
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- Publicación de la norma
- 22 de diciembre de 2016
- Última actualización
- 22 de diciembre de 2016
- Fecha de esta versión
- 22 de diciembre de 2016
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