Disposiciones de carácter general aplicables a los sistemas internacionales de cotizaciones
Artículo 4
- Versión consultada
- 22 de diciembre de 2016
- Última actualización de la norma
- 22 de diciembre de 2016
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- 4
Artículo 4.- La Comisión otorgará el reconocimiento promovido a los Valores del exterior que cumplan con lo siguiente, para efectos de su listado y operación en el SIC:
- I.
No se ubiquen en los supuestos contemplados en al artículo 2 anterior.
- II.
Se encuentren inscritos, autorizados o regulados para su venta al público en general por alguna Comisión de Valores u organismo equivalente de los países que sean “Miembros Ordinarios” de la Organización Internacional de Comisiones de Valores, o el organismo que lo sustituya y que hayan firmado alguno de los instrumentos de cooperación multilateral establecidos por dicha Organización.
- III.
La emisora de dichos Valores se encuentre sujeta a normas, conforme a las cuales:
- a)
Esté sujeta a la supervisión y vigilancia de una autoridad o de una entidad autorregulatoria y asimismo, cuente con un régimen legal que incluya disposiciones para proteger los intereses de los inversionistas, asegurar el orden y transparencia de las operaciones que realice, prevenir y sancionar el uso indebido de información privilegiada, manipulación de mercado, así como para evitar conflictos de interés.
- b)
Tenga la obligación de revelar en forma periódica, suficiente y oportuna información relativa a su situación financiera, económica, contable, jurídica y administrativa, incluyendo aquella dictaminada por lo menos una vez al año, por auditor externo independiente, así como la relacionada con la oferta de Valores y, en general, con los hechos y actos capaces de influir en las decisiones de los inversionistas y siempre que existan los mecanismos que permitan la divulgación al público de dicha información en forma accesible, expedita y continua.
Tratándose de Valores representativos del capital o patrimonio de fondos de inversión o mecanismos de inversión colectiva extranjeros, únicamente se otorgará el reconocimiento promovido respecto de fondos o mecanismos semejantes o análogos a los fondos de inversión cerrados a que se refiere la Ley de Fondos de Inversión, siempre y cuando reúnan los requisitos establecidos en los incisos a), b) y c) de la fracción IV del artículo 2 de estas disposiciones.
Solamente se otorgará el reconocimiento promovido a Valores que sean emitidos por vehículos de inversión colectiva, listados y cotizados a lo largo de las sesiones bursátiles en las bolsas de valores cuyo objetivo primordial consista en buscar reproducir el comportamiento de uno o más índices, activos financieros o parámetros de referencia o reproducir matemática o estadísticamente de forma inversa o exponencial, dichos índices, activos financieros o parámetros de referencia.
Para el caso de Valores que sean constancias de depósito comúnmente denominadas “American Depositary Receipts” (ADR’s), la Comisión solamente otorgará el reconocimiento promovido cuando las acciones subyacentes de dichas constancias sean Valores que se ubiquen en alguno de los supuestos señalados en el artículo 2 de las presentes disposiciones.
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- Publicación de la norma
- 22 de diciembre de 2016
- Última actualización
- 22 de diciembre de 2016
- Fecha de esta versión
- 22 de diciembre de 2016
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