Reglamento de supervisión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores
Artículo 21
- Versión consultada
- 21 de julio de 2021
- Última actualización de la norma
- 21 de julio de 2021
- Página de origen
- 10
Artículo 21.- La orden de visita deberá notificarse al menos con dos días hábiles de anticipación a la fecha en que ésta deba realizarse, cuando se trate de visitas ordinarias y especiales. En el caso de visitas de investigación, podrá notificarse en el acto de inicio de la misma.
(2) Tratándose de visitas ordinarias, especiales y de investigación practicadas a los centros cambiarios, transmisores de dinero y sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas para verificar el cumplimiento de los preceptos a que se refiere el artículo 95 Bis de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito y disposiciones de carácter general que de este deriven, la orden de visita podrá notificarse en el acto de inicio de la misma.
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- Publicación de la norma
- 18 de enero de 2005
- Última actualización
- 21 de julio de 2021
- Fecha de esta versión
- 21 de julio de 2021
- Texto indexado
- 37 de 37 páginas