Reglamento de supervisión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores
Artículo 3
- Versión consultada
- 21 de julio de 2021
- Última actualización de la norma
- 21 de julio de 2021
- Página de origen
- 5
Artículo 3.- Además de las definiciones que establece el artículo 3 de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, para los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
- I.
Acuerdo Delegatorio, al Acuerdo que expida el Presidente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores con fundamento en la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y demás disposiciones aplicables;
- (1)II.
Entidades Supervisadas, en singular o plural, a las entidades y entidades financieras a que se refiere el artículo 3, fracción IV de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores; las federaciones a que se refiere la Ley de Ahorro y Crédito Popular y los fondos de protección a que alude la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo y la Ley de Ahorro y Crédito Popular, las oficinas de representación de entidades financieras del exterior, así como a las demás entidades que compete supervisar a la Comisión, en términos de las leyes que las rijan.
(1) Quedarán comprendidas en esta definición las sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas, únicamente respecto de la supervisión que ejerce la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para verificar el cumplimiento del artículo 95 Bis de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito y demás disposiciones que de este deriven.
- III.
Inspectores, en singular o plural, a los servidores públicos de la Comisión que auxilien o asistan a los titulares de las unidades administrativas de la Comisión competentes para ejercer la función de inspección, en términos de lo previsto en el Reglamento Interior de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y en el Acuerdo Delegatorio;
- IV.
Ley, la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores;
- V.
Personas, en singular o plural, a las personas que, sin ser Entidades Supervisadas, realicen actividades previstas en las leyes relativas al sistema financiero y se encuentren sujetas al ámbito de competencia de la Comisión;
(2) Quedarán comprendidas en esta definición los centros cambiarios y transmisores de dinero, exclusivamente respecto de la supervisión que ejerce la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para verificar el cumplimiento del artículo 95 Bis de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito y demás disposiciones que de este deriven.
- VI.
Representante Legal o Apoderado, al director general, así como a cualquier funcionario, empleado o persona física a quien una Entidad Supervisada o Persona le haya otorgado poder en el que se contemplen facultades para representarla legalmente ante autoridades administrativas, o bien, tenga atribuidas tales facultades por disposición de ley;
- VII.
Reglamento Interior, al Reglamento Interior de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, y
- VIII.
Reglamento, al presente Reglamento.
Título Segundo De la Inspección
Capítulo I Generalidades
Verifica el texto oficial
- Publicación de la norma
- 18 de enero de 2005
- Última actualización
- 21 de julio de 2021
- Fecha de esta versión
- 21 de julio de 2021
- Texto indexado
- 37 de 37 páginas