Reglamento de supervisión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores
Artículo 64
- Versión consultada
- 21 de julio de 2021
- Última actualización de la norma
- 21 de julio de 2021
- Página de origen
- 22
Calculando la diferencia léxica…
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Artículo 64.- En caso de que la Entidad Supervisada o Persona probablemente infractora no manifieste lo que a su derecho convenga durante el plazo señalado en el oficio a que se refiere el artículo 62 de este Reglamento o cuando, de lo manifestado por ésta y a juicio de la Comisión, no se desvirtúen los hechos, actos u omisiones que le son imputables, se tendrán por acreditados y
Para uso interno Para uso interno procederá a la imposición de la sanción correspondiente, en términos de las disposiciones legales aplicables.
Fuente y vigencia
Verifica el texto oficial
- Publicación de la norma
- 18 de enero de 2005
- Última actualización
- 21 de julio de 2021
- Fecha de esta versión
- 21 de julio de 2021
- Texto indexado
- 37 de 37 páginas