Reglamento de supervisión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores
Artículo 70
- Versión consultada
- 21 de julio de 2021
- Última actualización de la norma
- 21 de julio de 2021
- Página de origen
- 23
Artículo 70.- Sin perjuicio de las definiciones contenidas en el artículo 3 de este Reglamento, para efectos del presente Capítulo se entenderá por:
- I.
Autoridad Supervisora del Exterior, en singular o plural, a las autoridades supervisoras del país de origen de una Institución Financiera del Exterior o de una Sociedad Relacionada, así como a las autoridades supervisoras del país de origen de la sociedad que, en términos del último
Para uso interno Para uso interno párrafo de la fracción VI de este artículo, controle a una Institución Financiera del Exterior o Sociedad Relacionada, y cuente con funciones de supervisión y regulación similares a las de la Comisión;
- II.
Filial, a la Entidad Supervisada en cuyo capital participe mayoritariamente una Institución Financiera del Exterior o una Sociedad Controladora Filial, autorizada para organizarse y operar con tal carácter de conformidad a la ley que la rija;
- III.
Supervisor del Exterior, en singular o plural, a las personas designadas por la Autoridad Supervisora del Exterior para llevar a cabo una visita de inspección a una Filial o a una Sociedad Controladora Filial;
- IV.
Institución Financiera del Exterior, a la institución financiera constituida en un país con el que los Estados Unidos Mexicanos haya celebrado un tratado o acuerdo internacional en virtud del cual se permita el establecimiento en territorio nacional de Filiales y Sociedades Controladoras Filiales;
- V.
Sociedad Controladora Filial, a la sociedad mexicana autorizada para constituirse y funcionar como sociedad controladora de un grupo financiero en términos de la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, y en cuyo capital participe una Institución Financiera del Exterior o una Sociedad Relacionada, y
- VI.
Sociedad Relacionada, a la sociedad constituida en el país de origen de la Institución Financiera del Exterior, que se encuentre en cualquiera de los supuestos siguientes:
- a)
Que sea controlada por la Institución Financiera del Exterior;
- b)
Que controle a la Institución Financiera del Exterior, o
- c)
Que sea controlada por la misma sociedad que controla a la Institución Financiera del Exterior.
Para efectos de esta definición, deberá entenderse que una sociedad controla a otra, cuando sea propietaria, directa o indirectamente, de acciones con derecho a voto, que representen por lo menos el 51 por ciento de su capital; tenga poder decisorio en sus asambleas de accionistas u órganos equivalentes; esté en posibilidad de nombrar a la mayoría de los miembros de su órgano de administración, o por cualquier otro medio tenga facultades para tomar las decisiones fundamentales de la sociedad.
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- Publicación de la norma
- 18 de enero de 2005
- Última actualización
- 21 de julio de 2021
- Fecha de esta versión
- 21 de julio de 2021
- Texto indexado
- 37 de 37 páginas