Reglamento interior de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores
Artículo 13
- Versión consultada
- 28 de febrero de 2022
- Última actualización de la norma
- 28 de febrero de 2022
- Página de origen
- 7
Artículo 13.- El Presidente es la máxima autoridad administrativa de la Comisión y tendrá las atribuciones que le confieren los artículos 16 y 17 de la LCNBV y los demás ordenamientos jurídicos que resulten aplicables. En todo caso, al desempeñar sus atribuciones podrá:
- I.
Ejercer las indelegables a que se refieren:
- a)
La fracción XXII del artículo 4 de la LCNBV;
- b)
La fracción XXIV del artículo 4 de la LCNBV, respecto de la celebración de convenios con organismos nacionales e internacionales con funciones de supervisión y regulación similares a las de la Comisión, y
- c)
Las fracciones II a IV, VII, IX a XII y XIV del artículo 16 de la LCNBV, y
- II.
Proponer para aprobación de la Junta de Gobierno, los asuntos siguientes:
- a)
La intervención administrativa o gerencial de las Entidades sujetas a la supervisión de la Comisión, con objeto de suspender, normalizar o resolver las operaciones que pongan en peligro su solvencia, estabilidad o liquidez o aquellas violatorias de las leyes que les rigen o de las disposiciones de carácter general que de ellas deriven;
- b)
La condonación total o parcial de sanciones administrativas;
- c)
Las disposiciones de carácter general que requieran del previo acuerdo o aprobación de la Junta de Gobierno en términos de las leyes del sistema financiero mexicano;
- d)
La estructura de la organización administrativa de la Comisión, así como sus modificaciones, de conformidad con lo previsto en el presente Reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables, a efecto de que se sometan a consideración de la autoridad correspondiente;
- e)
La organización, constitución y operación de Entidades, así como para que estas operen con modelos novedosos, y de las sociedades que pretendan operar con modelos novedosos, que requieran del previo acuerdo o aprobación de la Junta de Gobierno en términos de las leyes del sistema financiero mexicano, y
- f)
Los demás asuntos que estime pertinentes.
El Presidente determinará, atendiendo a la competencia que establece el presente Reglamento, las Entidades, sociedades autorizadas para operar con modelos novedosos, Asesores en inversiones, Federaciones, Fondos de protección, oficinas de representación de entidades financieras del exterior, Centros cambiarios, Transmisores de dinero, Sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas o personas físicas o morales sujetas a la supervisión de la Comisión, que corresponderá a cada una de las direcciones generales de Supervisión de Grupos e Intermediarios Financieros A, B, C, D, E y F; de Supervisión de Banca de Desarrollo y Entidades de Fomento; de Supervisión de Uniones de Crédito; de Supervisión de Cooperativas de Ahorro y Préstamo A y B; de Supervisión de Sociedades Financieras Populares A y B; de Administración de Inversiones; de Supervisión de Entidades e Intermediarios Bursátiles; de Emisoras; de Supervisión de Participantes en Redes; de Supervisión de Riesgo Operacional y Tecnológico; de Supervisión de Seguridad de la Información; de Metodologías y Análisis de Riesgo; de Análisis e Información; de Supervisión de Conducta de Participantes del Mercado; de Supervisión de Instituciones de Tecnología Financiera; de Prevención de Operaciones con Recursos de Procedencia
Ilícita A, B y C, conforme a la clasificación establecida en el Padrón de Entidades Supervisadas publicada en la página de Internet de la Comisión.
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- Publicación de la norma
- 28 de febrero de 2022
- Última actualización
- 28 de febrero de 2022
- Fecha de esta versión
- 28 de febrero de 2022
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