Reglamento interior de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores
Artículo 2
- Versión consultada
- 28 de febrero de 2022
- Última actualización de la norma
- 28 de febrero de 2022
- Página de origen
- 2
Artículo 2.- Para efectos de este Reglamento, además de las definiciones previstas en el artículo 3 de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, se entenderá por:
- I.
Asesores en inversiones, a los referidos en el Título VII de la LMV;
- II.
Comité Interinstitucional, a la instancia colegiada integrada en los términos de la LRITF;
- III.
LACP, a la Ley de Ahorro y Crédito Popular;
- IV.
LCNBV, a la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores;
- V.
LFI, a la Ley de Fondos de Inversión;
- VI.
LGOAAC, a la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito;
- VII.
LIC, a la Ley de Instituciones de Crédito;
- VIII.
LMV, a la Ley del Mercado de Valores;
- IX.
LRAF, a la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras;
- X.
LRASCAP, a la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo;
- XI.
LRITF, a la Ley para Regular las Instituciones de Tecnología Financiera;
- XII.
LRSIC, a la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia;
- XIII.
LTFCCG, a la Ley de Transparencia y de Fomento a la Competencia en el Crédito Garantizado;
- XIV.
LTOSF, a la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros;
- XV.
LUC, a la Ley de Uniones de Crédito, y
- XVI.
Sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas, a las referidas en el sexto párrafo del
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- Publicación de la norma
- 28 de febrero de 2022
- Última actualización
- 28 de febrero de 2022
- Fecha de esta versión
- 28 de febrero de 2022
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