Reglamento interior de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores
Artículo 32
- Versión consultada
- 28 de febrero de 2022
- Última actualización de la norma
- 28 de febrero de 2022
- Página de origen
- 28
Artículo 32.- A la Dirección General de Supervisión de Riesgo Operacional y Tecnológico, a través de su titular, le corresponderá el ejercicio de las atribuciones siguientes:
- I.
Supervisar y evaluar los equipos, instalaciones y componentes de cómputo, redes de comunicaciones, sistemas operativos, bases de datos, aplicaciones y sistemas que soportan la operación de las Entidades, sociedades autorizadas para operar con modelos novedosos, Asesores
en inversiones, participantes en redes a que se refiere la LTOSF, Centros cambiarios, Transmisores de dinero y Sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas sujetas a la supervisión de la Comisión;
- II.
Supervisar y evaluar los controles internos, así como el cumplimiento de las disposiciones jurídicas aplicables en materia de sistemas automatizados de las Entidades, sociedades autorizadas para operar con modelos novedosos, Asesores en inversiones, participantes en redes a que se refiere la LTOSF, Centros cambiarios, Transmisores de dinero y Sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas sujetas a la supervisión de la Comisión;
- III.
Supervisar y evaluar que las Entidades tengan capacidad de identificar, medir, clasificar, vigilar, limitar, controlar, informar y revelar el riesgo operacional y tecnológico conforme a las disposiciones de carácter prudencial emitidas por la Comisión;
- IV.
Autorizar al personal que tenga adscrito para que, durante la práctica de una visita de inspección, pueda solicitar la información y documentación que estime necesaria;
- V.
Proponer las medidas necesarias para que las Entidades, sociedades autorizadas para operar con modelos novedosos, Asesores en inversiones, participantes en redes a que se refiere la LTOSF, Centros cambiarios, Transmisores de dinero y Sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas sujetas a la supervisión de la Comisión, implementen mecanismos preventivos, de control y de auditoría, encaminados a prevenir y detectar de manera oportuna las operaciones irregulares realizadas mediante equipos, instalaciones y componentes de cómputo, redes de comunicaciones, sistemas operativos, bases de datos, aplicaciones y sistemas que soportan la operación o fallas en la operación de estos que puedan poner en riesgo los recursos de los usuarios de servicios financieros y de las propias Entidades o sujetos y personas a que se refiere esta fracción;
- VI.
Supervisar el cumplimiento de lo dispuesto en la LRITF respecto de las Entidades y demás personas sujetas a la supervisión de la Comisión, obligadas a establecer interfaces de programación de aplicaciones informáticas estandarizadas que posibiliten la conectividad y acceso de otras interfaces desarrolladas o administradas por los mismos sujetos a que se refiere el artículo 76 de la LRITF.
Para efectos de lo previsto en esta fracción, podrá solicitar a las Entidades y demás personas a que se refiere el párrafo anterior la información y documentación necesaria, así como ordenar a dichas Entidades y personas la realización de auditorías a los terceros con quienes intercambien datos e información a través de las interfaces de programación de aplicaciones informáticas estandarizadas conforme a la LRITF;
- VII.
Señalar la forma y términos en que las Entidades, sociedades autorizadas para operar con modelos novedosos, Asesores en inversiones, participantes en redes a que se refiere la LTOSF, Centros cambiarios, Transmisores de dinero y Sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas sujetas a la supervisión de la Comisión, estarán obligados a proporcionarle los datos, informes, registros, libros de actas, auxiliares, documentos, correspondencia y, en general, la información y documentación que estime necesaria para el ejercicio de sus atribuciones de supervisión, en el ámbito de su competencia, quedando comprendida la información y documentación relativa al titular o beneficiario que corresponda a las operaciones y servicios que realicen dichas Entidades, sociedades autorizadas para operar con modelos novedosos, Asesores en inversiones, participantes en redes a que se refiere la LTOSF, Centros cambiarios, Transmisores de dinero o Sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas sujetas a la supervisión de la Comisión, que en términos de las leyes relativas al sistema financiero mexicano se encuentren protegidas por algún tipo de secreto. En los actos administrativos a través de los cuales se ejercite esta atribución, no podrá establecerse la obligación de proporcionar la información y documentación que corresponda en forma periódica, continua o permanente;
- VIII.
Dictar las medidas de apremio previstas en las leyes relativas al sistema financiero mexicano para hacer cumplir sus determinaciones;
- IX.
Proponer a la Dirección General de Delitos y Sanciones, la aplicación de sanciones y, en su caso, la imposición de las medidas precautorias que con motivo de las sanciones correspondientes resulten procedentes en el ámbito de sus atribuciones;
- X.
Proponer a las direcciones generales de Disposiciones y de Desarrollo Regulatorio, la elaboración de regulación aplicable a las Entidades, sociedades autorizadas para operar con modelos novedosos, Asesores en inversiones y participantes en redes a que se refiere la LTOSF sujetos a la supervisión de esta Dirección General;
- XI.
Emitir las opiniones que, en materia de riesgo operacional y tecnológico, les soliciten las direcciones generales de supervisión competentes, en los procedimientos administrativos de autorización de Entidades, sociedades autorizadas para operar con modelos novedosos, Asesores en inversiones, participantes en redes a que se refiere la LTOSF, Centros cambiarios, Transmisores de dinero y Sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas sujetas a la supervisión de la Comisión;
- XII.
Expedir certificaciones de los documentos que obren en sus archivos, y
- XIII.
Ejercer las atribuciones que le sean delegadas por el Presidente, mediante acuerdo delegatorio publicado en el Diario Oficial de la Federación y demás previstas en este Reglamento.
Para efectos de lo dispuesto en este artículo, se entenderá por riesgo operacional y tecnológico la pérdida potencial por fallas o deficiencias en los controles internos, por errores en el procesamiento y almacenamiento de las operaciones o en la transmisión de información, según lo dispuesto en las disposiciones de carácter prudencial emitidas por la Comisión.
Las atribuciones a que se refieren las fracciones I a V, VII y VIII de este artículo se ejercerán en coordinación con las direcciones generales de supervisión en el ámbito de sus respectivas competencias, incluyendo la práctica de visitas de inspección, conforme a los procedimientos internos correspondientes.
La Dirección General de Supervisión de Riesgo Operacional y Tecnológico podrá dar a conocer el resultado del ejercicio de las atribuciones a que se refiere este artículo, a las Entidades, sociedades autorizadas para operar con modelos novedosos, Asesores en inversiones, participantes en redes a que se refiere la LTOSF, Centros cambiarios, Transmisores de dinero y Sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas sujetas a su supervisión, directamente o a través de las direcciones generales a que se refiere el artículo 18 de este Reglamento.
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- Publicación de la norma
- 28 de febrero de 2022
- Última actualización
- 28 de febrero de 2022
- Fecha de esta versión
- 28 de febrero de 2022
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