Disposiciones de carácter general relativas a las interfaces de programación de aplicaciones informáticas estandarizadas a que hace referencia la ley para regular las instituciones de tecnología financiera
Artículo 1
- Versión consultada
- 04 de junio de 2020
- Última actualización de la norma
- 04 de junio de 2020
- Página de origen
- 3
Artículo 1.- Para efectos de las presentes disposiciones, en adición a las definiciones previstas en la Ley, se entenderá, en singular o plural, por:
- I.
API, por sus siglas en inglés (Application Programming Interface), a las interfaces de programación de aplicaciones informáticas estandarizadas que posibilitan el intercambio de Datos.
- II.
Autenticación, al conjunto de técnicas y procedimientos utilizados por el Proveedor de Datos para verificar la identidad de un Solicitante de Datos y su condición para acceder a los Datos disponibles a través de APIs.
- III.
Datos, a los datos abiertos a que hace referencia la fracción I del artículo 76 de la Ley.
- IV.
Evento de Seguridad de la Información, a cualquier suceso, interno o externo, relacionado con Clientes, terceros contratados por los Solicitantes de Datos o Proveedores de Datos, personas o procesos operativos, así como con componentes de la Infraestructura, u otros elementos que almacenen información, entre otros, que pueda suponer una afectación en la confidencialidad, integridad o disponibilidad de la información que dicho Proveedor de Datos o Solicitante de Datos gestione o conozca, o en la propia Infraestructura.
- V.
Incidente de Seguridad de la Información, al Evento de Seguridad de la Información del Proveedor de Datos cuando se actualice alguno de los siguientes supuestos:
- a)
Haya comprometido la confidencialidad, integridad o disponibilidad de uno o más componentes de la Infraestructura utilizada por un Solicitante de Datos o Proveedor de Datos, o bien, de los Datos que se envíen o reciban a través de dicha Infraestructura, con un efecto adverso para cualquiera de ellos, o bien, para terceros contratados por el Proveedor de Datos para administrar o desarrollar APIs, entre otros.
- b)
Vulnere la Infraestructura, comprometiendo los Datos que procesa, almacena o transmite.
- c)
Constituya una violación de las políticas y procedimientos de seguridad a que hace referencia el artículo 5 de las presentes disposiciones.
- d)
Constituya la materialización de un menoscabo, ya sea por extracción, alteración o extravío de la información; por fallas derivadas del uso del hardware, software, sistemas, aplicaciones, redes y cualquier otro canal de transmisión de información; por accesos no autorizados que deriven en el uso indebido de la información o de los sistemas; por fraude, robo o en interrupción de los servicios, atentados contra las infraestructuras interconectadas, conocidos como ciberataques.
- VI.
Infraestructura, a los equipos de cómputo, instalaciones de procesamiento de datos y comunicaciones, equipos y redes de comunicaciones, sistemas operativos, bases de datos, aplicaciones y sistemas que utilizan los Solicitantes de Datos o Proveedores de Datos para soportar la operación de las APIs.
- VII.
Ley, a la Ley para Regular las Instituciones de Tecnología Financiera.
- VIII.
Proveedores de Datos, a las Entidades Financieras, ITF, sociedades autorizadas por la CNBV para operar con Modelos Novedosos y transmisores de dinero, que conforme al primer párrafo del artículo 76 de la Ley, estén obligados a establecer APIs con el fin de compartir Datos.
- IX.
Solicitantes de Datos, a las Entidades Financieras, ITF, sociedades autorizadas para operar con Modelos Novedosos, transmisores de dinero y terceros especializados en tecnologías de información.
- X.
Usuarios, a las personas que utilicen los productos o servicios que ofrezcan los Solicitantes de Datos.
Capítulo II De los Solicitantes de Datos
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- Publicación de la norma
- 04 de junio de 2020
- Última actualización
- 04 de junio de 2020
- Fecha de esta versión
- 04 de junio de 2020
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