Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito
Artículo 141
- Versión consultada
- 04 de diciembre de 2025
- Última actualización de la norma
- 04 de diciembre de 2025
- Página de origen
- 328
Artículo 141.- El Consejo, a propuesta del Comité de Auditoría deberá conocer y, en su caso, aprobar los objetivos del Sistema de Control Interno y los lineamientos para su implementación, dentro de los cuales se incluirán por lo menos:
- I.
Aquéllos para el adecuado empleo y aprovechamiento de los recursos humanos y materiales. Tratándose de instituciones de banca de desarrollo, respecto de los recursos humanos, dicho asunto se presentará al Consejo en los términos señalados en el Artículo 42, fracción XVIII de la Ley y en las leyes orgánicas relativas a cada banco.
- II.
Los que regulen y controlen la dependencia de proveedores externos, incluyendo en el caso de las Filiales, los servicios que les presten en sus corporativos, apegándose a lo autorizado al amparo del Artículo 46 Bis de la Ley.
(27) Asimismo, deberán incluirse los que regulen y controlen la prestación de los servicios que, en su caso, hubieren sido contratados con terceros en términos de lo dispuesto por el Capítulo XI del Título
Quinto de las presentes disposiciones. Lo anterior, en el entendido de que las Instituciones deberán establecer objetivos y lineamientos consistentes con los aplicables a los de su propia operación.
- (259)III.
Los que regulen y controlen lo relativo a la Infraestructura Tecnológica, incluidos los sistemas automatizados de procesamiento de datos y redes de telecomunicaciones a que se refiere el Artículo 52 de la Ley.
- (230)IV.
Los que regulen y controlen lo relativo a la verificación de los datos de identificación de los clientes, así como su actualización.
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- Publicación de la norma
- 02 de diciembre de 2005
- Última actualización
- 04 de diciembre de 2025
- Fecha de esta versión
- 04 de diciembre de 2025
- Texto indexado
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