Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito
Artículo 182
- Versión consultada
- 04 de diciembre de 2025
- Última actualización de la norma
- 04 de diciembre de 2025
- Página de origen
- 378
Artículo 182.- Las Instituciones, en la difusión de la información a que se refieren los Artículos 180 y 181 de las presentes disposiciones, deberán acompañar:
- I.
La revelación de la información que la Comisión hubiere solicitado a la Institución de que se trate, en la emisión o autorización, en su caso, de criterios o registros contables especiales con base en los Criterios Contables para las Instituciones.
- II.
La explicación detallada sobre las principales diferencias entre el tratamiento contable aplicado para efectos de la elaboración de los estados financieros a que se refiere el Artículo 178 de las presentes disposiciones, y el utilizado para la determinación de las cifras respecto de los mismos conceptos que, en su caso, reporten las Instituciones Filiales a las instituciones financieras del exterior que las controlen, así como el efecto de cada una de dichas diferencias en el resultado neto de la Institución Filial, hecho público por parte de la propia institución financiera del exterior que la controle.
- III.
Los resultados de la calificación de su cartera crediticia, utilizando al efecto, el formato que como modelo se acompaña como Anexo 35.
- IV.
La categoría en que la Institución hubiere sido clasificada por la Comisión, sus modificaciones y la fecha a la que corresponde el índice de capitalización utilizado para llevar a cabo la clasificación, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I del Título Quinto de las presentes disposiciones.
- (340)V.
Los indicadores financieros que provean elementos de juicio relevantes para la evaluación de la solvencia, liquidez, eficiencia operativa, riesgo financiero y rentabilidad de las Instituciones, señalando las fórmulas utilizadas para efecto de su determinación, las cuales deberán ser consistentes con las contenidas en los indicadores financieros publicados en la página de Internet de la Comisión.
Para efectos de lo previsto en esta fracción, los indicadores financieros que se difundan en conjunto con la información anual a que se refiere el Artículo 180 de las presentes disposiciones, deberán contener la correspondiente al año en curso y al inmediato anterior; tratándose de los indicadores financieros que se difundan junto con la información trimestral a que se refiere el Artículo 181 de las presentes disposiciones, éstos deberán contener la correspondiente al trimestre actual, comparativo con los cuatro últimos trimestres.
- (64)VI.
Derogada.
- (114)VII.
La información relativa al cómputo del Indice de Capitalización, utilizando al efecto los formatos comprendidos en el Anexo 1-O de las presentes disposiciones.
- VIII.
La demás información que la Comisión determine cuando lo considere relevante, de conformidad con los Criterios Contables.
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- Publicación de la norma
- 02 de diciembre de 2005
- Última actualización
- 04 de diciembre de 2025
- Fecha de esta versión
- 04 de diciembre de 2025
- Texto indexado
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