Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito
Artículo 2 Bis 5
- Versión consultada
- 04 de diciembre de 2025
- Última actualización de la norma
- 04 de diciembre de 2025
- Página de origen
- 44
(292) Artículo 2 Bis 5.- Las Instituciones deberán mantener un Capital Neto en relación con los riesgos de crédito, de mercado y operacional en que incurran en su operación, que no podrá ser inferior a la cantidad que resulte de sumar los requerimientos de capital por cada uno de dichos tipos de riesgo, en términos del presente título.
(292) El Capital Neto estará compuesto por una parte básica y otra complementaria.
(292) El Índice de Capitalización mínimo requerido que las Instituciones deben mantener será igual a 8 por ciento.
(292) Tratándose de la parte básica, las instituciones deberán mantener:
- (292)I.
Un Coeficiente de Capital Básico por lo menos del 6 %, y
- (292)II.
Un Coeficiente de Capital Fundamental por lo menos de 4.5 %.
- (292)III.
Adicionalmente a los mínimos de capital establecidos en los párrafos precedentes, las Instituciones deberán mantener un Suplemento de Conservación de Capital constituido por Capital Fundamental, en los términos señalados en la fracción I del Artículo 2 Bis 6 de las presentes disposiciones, equivalente a:
- (292)a)
2.5 % de los Activos Ponderados Sujetos a Riesgo Totales.
- (292)b)
Tratándose de Instituciones de Banca Múltiple de Importancia Sistémica Local, un porcentaje adicional de los Activos Ponderados Sujetos a Riesgo Totales, conforme a lo establecido en el artículo 2 Bis 117 n de estas disposiciones.
- (292)c)
El porcentaje de los Activos Ponderados Sujetos a Riesgo Totales correspondiente al Suplemento de Capital Contracíclico determinado conforme al Capítulo VI Bis 2 del presente Título cuando este último sea exigible en términos de dicho Capítulo.
(292) Asimismo, las Instituciones de Banca Múltiple de Importancia Sistémica Local también deberán mantener un Suplemento al Capital Neto que deberá ser capital adicional al necesario para cumplir con el Índice de Capitalización mínimo y con el Suplemento de Conservación de Capital establecido en el párrafo tercero y la fracción III anterior, respectivamente, el cual será calculado conforme a lo establecido en el Artículo 2 Bis 117 ñ de estas disposiciones. Dicho Suplemento al Capital Neto podrá quedar constituido tanto por los elementos que constituyan Capital Fundamental conforme al Artículo 2 Bis 6 siguiente, como por títulos representativos de capital social o Instrumentos de Capital que cumplan los requisitos establecidos en los Anexos 1-R o 1-S de las presentes disposiciones, siempre que su plazo de vencimiento remanente sea mayor a un año y solo por el monto que no haya sido considerado para satisfacer el Índice de Capitalización mínimo y el Suplemento de Conservación de Capital referidos.
Verifica el texto oficial
- Publicación de la norma
- 02 de diciembre de 2005
- Última actualización
- 04 de diciembre de 2025
- Fecha de esta versión
- 04 de diciembre de 2025
- Texto indexado
- 657 de 674 páginas