Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito
Artículo 2 Bis 117
- Versión consultada
- 04 de diciembre de 2025
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- 04 de diciembre de 2025
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- 142
(161) Artículo 2 Bis 117.- La Comisión, oyendo la opinión del Banco de México, podrá exigir requerimientos de capitalización adicionales a los señalados en el presente título a cualquier Institución, cuando a juicio de dicha Comisión así se justifique, tomando en cuenta, entre otros aspectos, la integración de su capital, la composición de sus activos, la eficiencia de sus sistemas de control interno, el cumplimiento a su Sistema de Remuneración, en este último supuesto tratándose de instituciones de banca múltiple y, en general, la exposición y administración de riesgos, incluyendo cuando existan deficiencias en la aplicación de la política y proceso para reconocer el riesgo residual.
(162) Capítulo VI Bis (162) De la Evaluación de la Suficiencia de Capital
(162) Sección Primera (162) Del objeto
(246) Artículo 2 Bis 117 a.- Con el fin de que las instituciones de banca múltiple cuenten en todo momento, con un nivel de capital adecuado en relación a su Perfil de Riesgo Deseado y con estrategias que permitan mantener los niveles de capital dentro de este, dichas instituciones deberán realizar, al menos una vez al año y de acuerdo con las fechas que la Comisión publique en su página de Internet durante el mes de enero de cada año, una Evaluación de la Suficiencia de Capital para determinar si el capital neto con el que cuentan resulta suficiente para cubrir las posibles pérdidas que puedan enfrentar en distintos escenarios, incluyendo aquellos en los que imperen condiciones económicas adversas.
(162) La Evaluación de la Suficiencia de Capital deberá diseñarse para los siguientes objetivos:
- (162)I.
Promover la participación activa de los distintos órganos sociales, áreas de control y Unidades de Negocio en la toma de decisiones referentes a la Administración Integral de Riesgos.
- (162)II.
Identificar, analizar, medir, vigilar, limitar, controlar, revelar y dar tratamiento a los riesgos a los que está expuesta la institución de banca múltiple.
- (162)III.
Conocer el nivel adecuado de capital necesario para poder operar dentro del Perfil de Riesgo Deseado por la Institución y las disposiciones aplicables.
- (162)IV.
Evaluar la suficiencia y adecuación de los recursos, políticas, procesos y procedimientos que intervienen en la Administración Integral de Riesgos de la Institución.
- (162)V.
Detectar preventivamente cualquier situación que pueda poner en riesgo la viabilidad y solvencia financiera de la institución de banca múltiple, así como determinar las acciones necesarias para atender dicho riesgo.
- (214)VI.
Contar con el capital adicional necesario al previsto en los artículos 2 Bis 12 a y al Apartado B del Capítulo III del presente Título cuando los riesgos por las exposiciones que mantengan con cámaras de compensación sean mayores a los que corresponderían a los niveles de capitalización previstos en las presentes disposiciones.
(162) Cuando la Institución actúe como socio liquidador ante una cámara de compensación, la evaluación del riesgo asumido por la misma deberá estar sustentada en un análisis de escenarios y pruebas de estrés que realicen las propias Instituciones, los cuales tomarán en cuenta las exposiciones potenciales futuras o contingentes ante una reducción del fondo de incumplimiento de la cámara o derivadas de otras obligaciones que las Instituciones pudieran contraer a consecuencia de la insolvencia o incumplimiento de otros socios liquidadores.
(162) Sección Segunda (162) Del procedimiento para la entrega de la Evaluación de la Suficiencia de Capital
(246) Artículo 2 Bis 117 b.- Previamente a la realización de la Evaluación de la Suficiencia de Capital, las instituciones de banca múltiple deberán presentar a la Comisión el diseño inicial de la Evaluación de la Suficiencia de Capital, así como las modificaciones o adecuaciones que se realicen posteriormente al diseño, el cual deberá estar suscrito por el director general y aprobado por su Consejo. Para su entrega las instituciones de banca múltiple deberán de sujetarse a los plazos que la Comisión publique en su página electrónica de Internet a más tardar en el mes de enero de cada año.
(162) La Comisión podrá ordenar modificaciones al diseño de la evaluación señalada, así como que se realice con mayor periodicidad la Evaluación de Suficiencia de Capital, cuando las instituciones de banca múltiple no cumplan con los lineamientos establecidos en el Anexo 13 de las presentes disposiciones, o bien cuando se presente una modificación al Perfil de Riesgo Deseado o que dichas pruebas no reflejen los posibles resultados adversos, causados por los riesgos a los que están expuestas.
(162) Artículo 2 Bis 117 c.- La Evaluación de la Suficiencia de Capital deberá incluir una estimación de capital que refleje el nivel actual y futuro de la institución de banca múltiple, que estaría asociado a su Perfil de Riesgo Deseado.
(162) Las instituciones de banca múltiple deberán contar con un plan de capitalización, a fin de cubrir el riesgo que se genera cuando como resultado de la señalada evaluación se observen faltantes de capital. En la elaboración de dicho plan, se deberán cumplir los requisitos establecidos el Anexo 13-A de las presentes disposiciones y, en todo caso, se deberá identificar el origen y los plazos en los que serían ingresados a la entidad los recursos que le permitan cubrir las pérdidas estimadas.
(162) En caso de que a juicio de la Comisión y, con base en la información con que dicho órgano supervisor cuente, el faltante de capital determinado por las propias instituciones no sea suficiente, previo derecho de audiencia de la institución de que se trate, podrá requerirle que mantenga un nivel de capital superior a los requerimientos que le correspondan conforme a lo establecido en el artículo 2 Bis 5 y en los Capítulos III, IV y V del presente título, hasta por un monto equivalente al 50 por ciento de dichos requerimientos. Igual circunstancia sucederá ante la falta de presentación del plan de capitalización por parte de dichas instituciones, sin perjuicio de que se impongan las sanciones que resulten procedentes.
(162) De igual forma, la Comisión podrá ordenar a las instituciones de banca múltiple, previo derecho de audiencia de estas y, a efecto de cubrir el riesgo generado, los requerimientos de capital a que se refiere el párrafo anterior, si el faltante determinado en el Plan de Acción Preventivo no resulta suficiente o bien, ante el incumplimiento en su elaboración.
(162) En los supuestos de los Escenarios Supervisores deberá considerase el contenido del Plan de Acción Preventivo que se presente en términos de la Sección Tercera del presente capítulo.
(162) En todo caso los requerimientos que conforme a los párrafos anteriores ordene la Comisión, estarán orientados a:
- (162)I.
Prevenir a las instituciones de banca múltiple ante cambios en su Perfil de Riesgo que impacten en el nivel, composición y estructura de su Capital Neto.
- (162)II.
Asegurar que las instituciones de banca múltiple cumplan con los requerimientos de capital aun en condiciones desfavorables y adversas.
- (162)III.
Reducir el daño a la solvencia de las instituciones de banca múltiple por la materialización de los riesgos a los que están expuestas y que no son tomados en cuenta en los requerimientos de capital establecidos en los Capítulos III, IV y V del presente título.
(162) Artículo 2 Bis 117 d.- Las instituciones de banca múltiple deberán presentar anualmente a la Comisión un informe sobre los resultados de la Evaluación de la Suficiencia de su Capital, el cual deberá estar
suscrito por el director general de la institución de banca múltiple que se trate y, como mínimo deberá contener:
- (162)I.
La estimación de capital contenida en la Evaluación de la Suficiencia de Capital con la descripción de los escenarios utilizados para su realización.
- (246)II.
Para cada escenario, las proyecciones deberán contemplar un mínimo de nueve trimestres a partir del mes que la Comisión establezca en el oficio al que se refiere el Artículo 2 Bis 117 f. Las proyecciones consistirán en los elementos que se enumeran a continuación para los trimestres que concluyen en marzo, junio, septiembre y diciembre:
- (274)a)
Estado de situación financiera y estado de resultado integral;
- (162)b)
Índice de Capitalización, Capital Neto y Activos Sujetos a Riesgo Totales, y
- (162)c)
En su caso, las desviaciones a los Límites de Exposición al Riesgo establecidos por la institución de banca múltiple y a los demás límites regulatorios establecidos en la Ley y en las presentes disposiciones.
- (162)III.
En su caso, el plan de capitalización en el que se identifique:
- (162)a)
Los faltantes de capital respecto a los niveles de capital establecidos en la estimación de capital contenida en la Evaluación de la Suficiencia de Capital, así como el origen de los recursos con los cuales se cubrirían dichos faltantes, así como los plazos en los que serían cubiertos.
- (162)b)
Las acciones correctivas necesarias para cubrir los faltantes de capital mencionados.
(246) El informe al que hace mención el presente artículo deberá ser presentado a la Comisión, de conformidad a las fechas y plazos que esta última publique en su página de Internet durante el mes de enero de cada año. La Comisión podrá ordenar modificaciones al informe cuando considere que no se está cumpliendo con los elementos mínimos señalados en este artículo.
(162) Las instituciones de banca múltiple contarán con un plazo de 15 días hábiles para realizar las modificaciones ordenadas por la Comisión y presentar nuevamente a la Comisión el informe.
(166) Sección Tercera (166) De la Evaluación de la Suficiencia de Capital bajo Escenarios Supervisores
(166) Artículo 2 Bis 117 e.- Las instituciones de banca múltiple deberán determinar anualmente si:
- (166)I.
Su Capital Neto resultaría suficiente para cubrir las pérdidas en que podrían incurrir bajo Escenarios Supervisores;
- (166)II.
Se mantendrían en la categoría I, tal como esta se define en el artículo 220 de las presentes disposiciones, y
- (166)III.
Cumplirían con el capital mínimo establecido en el Artículo 2 de las presentes disposiciones, así como con lo dispuesto por el penúltimo párrafo del Artículo 19 de la Ley.
(166) Para efectos de lo anterior, las instituciones de banca múltiple deben realizar una Evaluación de la Suficiencia de Capital bajo Escenarios Supervisores, sujetándose para ello a los lineamientos establecidos en el Anexo 12-D de las presentes disposiciones. Asimismo, la verificación de los supuestos contenidos en las fracciones de este artículo, debe determinarse para cada uno de los trimestres que comprenda la evaluación señalada, conforme a lo dispuesto en este instrumento.
(246) Artículo 2 Bis 117 f.- La Comisión mediante oficio dará a conocer a las instituciones de banca múltiple los Escenarios Supervisores que deberán considerar para realizar la Evaluación de la Suficiencia de
Capital bajo Escenarios Supervisores, así como los términos en que deberán presentar el informe a que se refiere el Artículo 2 Bis 117 g siguiente. Adicionalmente, dicho oficio incluirá un formulario que especifica la información que deberán contener las estimaciones que las instituciones de banca múltiple realicen como parte de la Evaluación de la Suficiencia de Capital bajo Escenarios Supervisores, atento a lo dispuesto por el citado Artículo 2 Bis 117 g.
(246) La Comisión publicará en su página Internet durante el mes de enero de cada año, las fechas y plazos en que enviará el oficio al que se refiere el presente artículo, así como la fecha en que las instituciones de banca múltiple presentarán el informe a que alude el Artículo 2 Bis 117 g de las presentes disposiciones.
(246) Artículo 2 Bis 117 g.- Las instituciones de banca múltiple deberán presentar anualmente a la Comisión, según se especifique en la publicación a que alude el Artículo 2 Bis 117 f anterior, un informe que contenga los resultados de la evaluación a que se refiere el presente capítulo, el cual deberá contener cuando menos, lo siguiente:
- (246)I.
Para cada escenario, las proyecciones deberán contemplar un mínimo de nueve trimestres a partir del mes que la Comisión establezca en el oficio al que se refiere el Artículo 2 Bis 117 f. Las proyecciones consistirán en los elementos que se enumeran a continuación para los trimestres que concluyen en marzo, junio, septiembre y diciembre:
- (274)a)
Estado de situación financiera y estado de resultado integral;
- (166)b)
Índice de Capitalización, Capital Neto y Activos Ponderados Sujetos a Riesgo Totales; y
- (166)c)
En su caso, las desviaciones a los Límites de Exposición al Riesgo establecidos por la institución de banca múltiple y a los demás límites regulatorios establecidos en la Ley y en las presentes disposiciones.
- (166)II.
Los supuestos del plan de negocios de la institución para el periodo de proyección, que incluya al menos la colocación bruta de créditos, la emisión bruta de pasivos, la política de reparto de dividendos u otras distribuciones patrimoniales, el comportamiento de gastos de administración y promoción, el crecimiento del personal y las sucursales, así como las actividades fuera de balance.
- (166)III.
En su caso, el Plan de Acción Preventivo al que se refiere el Artículo 2 Bis 117 h de estas disposiciones.
(177) El informe a que se refiere el presente artículo deberá estar suscrito por el director general de la institución de banca múltiple debiendo contar con la aprobación previa del Consejo. Dicho informe podrá ser aprobado por el comité de riesgos cuando el Consejo no haya sesionado en tiempo para aprobarlo antes de la fecha de entrega señalada en el requerimiento de la Comisión. En tal supuesto, el propio comité de riesgos deberá presentar al Consejo, en la sesión inmediata siguiente de este último, el informe que haya aprobado, y remitir a la Comisión evidencia documental de tal situación a más tardar a los cinco días hábiles siguientes a que haya sesionado el Consejo.
(166) Artículo 2 Bis 117 h.- Las instituciones de banca múltiple deberán presentar un Plan de Acción Preventivo como parte del informe señalado en el Artículo 2 Bis 117 g de las presentes disposiciones cuando, como resultado de la Evaluación de Suficiencia de Capital bajo Escenarios Supervisores, su Índice de Capitalización no sea suficiente para ser clasificadas en la categoría I en términos del Artículo 220 de este instrumento, cuando su capital mínimo sea inferior al establecido en el Artículo 2 de las presentes disposiciones según resulte aplicable o bien, cuando no se cumpla con lo dispuesto por el penúltimo párrafo del Artículo 19 de la Ley. El citado plan deberá ser aprobado por la Comisión y como mínimo deberá contener lo siguiente:
- (166)I.
Las acciones que permitirían a la institución mantenerse en la categoría I conforme al Artículo 220 de las presentes disposiciones o bien, cumplir con el capital mínimo correspondiente. De manera enunciativa mas no limitativa, las acciones podrán consistir en aportaciones de capital suficientes para cumplir con los requerimientos de capital que resulten necesarios de conformidad con la regulación aplicable, contracción de los Activos Ponderados Sujetos a Riesgos Totales y cancelación de líneas de negocio o venta de activos, así como reducción de gastos operativos.
(166) Para cada una de las acciones a que se refiere esta fracción, se deberá precisar lo siguiente:
- (166)a)
El plazo de su ejecución, el cual no podrá exceder de doce meses contados a partir de la fecha en que el Plan de Acción preventivo sea aprobado por la Comisión;
- (166)b)
La evaluación de los impactos potenciales en el Capital Neto o en los Activos Ponderados Sujetos a Riesgos Totales, manteniendo los demás supuestos constantes.
- (166)c)
Una justificación de su factibilidad y de cualquier supuesto que se utilice para su implementación.
- (166)d)
Las personas responsables de su ejecución, en la inteligencia de que deberán contar con la jerarquía, independencia y capacidad técnica suficientes para gestionar adecuadamente las citadas acciones.
- (166)II.
Una proyección financiera estimada bajo el supuesto de la implementación del Plan de Acción Preventivo, agregando de manera acumulativa los impactos independientes determinados conforme al inciso b) de la fracción anterior.
- (166)III.
La estrategia de comunicación que incluya los procedimientos y reportes para informar periódicamente a la dirección general, al Consejo y a la Comisión sobre el cumplimiento y avances del Plan de Acción Preventivo.
(166) La Comisión podrá ordenar modificaciones al Plan de Acción Preventivo cuando a su juicio su ejecución no será factible o bien, cuando estime que su contenido no resulta suficiente para que la institución alcance la categoría I del citado Artículo 220, para cumplir con el capital mínimo requerido conforme a la normativa o para dar cumplimiento a lo previsto en el penúltimo párrafo del Artículo 19 de la Ley.
(166) Artículo 2 Bis 117 i.- La Comisión, tomando en consideración tanto los resultados de la Evaluación de Suficiencia de Capital bajo los Escenarios Supervisores como los derivados de sus labores de supervisión y vigilancia, podrá solicitar a las instituciones de banca múltiple que realicen Evaluaciones de Suficiencia de Capital bajo Escenarios Supervisores con una mayor frecuencia y con supuestos distintos a los del último ejercicio realizado.
(189) Capítulo VI Bis 1 (189) Requerimiento de capital para Instituciones de Banca Múltiple de Importancia Sistémica Local
(189) Sección Primera (189) Del Objeto
(189) Artículo 2 Bis 117 j.- Tratándose de instituciones de banca múltiple cuyo incumplimiento de obligaciones pudiera representar un riesgo para la estabilidad del sistema financiero mexicano, para el sistema de pagos o para la economía del país, serán clasificadas por la Comisión como Instituciones de Banca Múltiple de Importancia Sistémica Local y en la determinación del Suplemento de Conservación de Capital deberán incluir un porcentaje adicional, de conformidad con lo establecido en el Artículo 2 Bis 117 n de estas disposiciones.
(189) Sección Segunda (189) De la evaluación del grado de importancia sistémica de las Instituciones de banca múltiple
(189) Artículo 2 Bis 117 k.- La Comisión evaluará anualmente a las instituciones de banca múltiple para determinar si deben ser consideradas como Instituciones de Banca Múltiple de Importancia Sistémica Local y el grado de importancia sistémica que les corresponde. Dicha evaluación deberá presentarse para
aprobación de la Junta de Gobierno de la Comisión a más tardar en abril de cada año, con información al cierre del año previo al de la evaluación correspondiente.
(189) Las instituciones de banca múltiple que hayan sido consideradas como Instituciones de Banca Múltiple de Importancia Sistémica Local, serán evaluadas nuevamente por la Comisión, a más tardar en noviembre del mismo año en el que hayan sido clasificadas como tales, con información a junio del año que corresponda a la evaluación. Lo anterior, con el fin de determinar si ha habido cambios en el grado de importancia sistémica local con el que cuentan o, en su caso, para confirmar dicho grado. En el supuesto de que su grado haya cambiado, la Comisión propondrá para aprobación de su Junta de Gobierno, en la sesión inmediata siguiente a que haya realizado la evaluación, el cambio del grado correspondiente.
(189) Sin perjuicio de lo anterior, en caso de presentarse cambios en el sistema financiero o en la situación financiera, corporativa, legal o administrativa de las instituciones de banca múltiple, la Comisión podrá llevar a cabo la evaluación para determinar si alguna institución de banca múltiple debe ser considerada como Institución de Banca Múltiple de Importancia Sistémica Local, para modificar el grado de importancia sistémica local con el que alguna de estas cuenta o para determinar si ha perdido tal carácter. Dicha evaluación también podrá realizarse por recomendación del Consejo de Estabilidad del Sistema Financiero o bien por opinión del Banco de México. Estos casos deberán someterse a la aprobación de la Junta de Gobierno de la Comisión en su sesión inmediata siguiente; lo anterior, con base en la evaluación que se realice con la última información disponible al momento de la evaluación.
(189) Artículo 2 Bis 117 l.- La Comisión notificará a las instituciones de banca múltiple la determinación de su Junta de Gobierno cuando:
- (189)I.
Las designe como Instituciones de Banca Múltiple de Importancia Sistémica Local;
- (189)II.
Modifique su grado de importancia sistémica conforme al Artículo 2 Bis 117 k y 2 Bis 117 n, o bien
- (189)III.
Deje de considerarlas como Instituciones de Banca Múltiple de Importancia Sistémica Local.
(189) La notificación a que se refiere el presente artículo deberá ser realizada dentro de los siguientes cinco días hábiles posteriores a la sesión de la Junta de Gobierno en la que se tome la resolución correspondiente y deberá incluir, cuando proceda, los resultados de la evaluación sobre la importancia sistémica de la Institución de Banca Múltiple de Importancia Sistémica Local de que se trate, el grado de importancia sistémica que le haya sido asignado, así como el suplemento de capital que le corresponda constituir de conformidad con el grado asignado a la Institución de Banca Múltiple de Importancia Sistémica Local.
(189) Una vez hecha la notificación a las Instituciones de Banca Múltiple de Importancia Sistémica Local y a aquellas que, en su caso, dejen de serlo, la Comisión publicará a más tardar en el mes siguiente a aquel en que hubiesen sido notificadas, a través de la red electrónica mundial denominada Internet en el sitio http://www.cnbv.gob.mx, la determinación correspondiente con el nombre de las instituciones de banca múltiple que la Junta de Gobierno haya designado como Instituciones de Importancia Sistémica Local, el grado de importancia sistémica en el que se ubican y el suplemento de capital correspondiente. Esta información se actualizará por lo menos anualmente o cuando esta se modifique.
(189) Sección Tercera (189) De la metodología para designar el carácter sistémico de las instituciones de banca múltiple y de su aplicación
(189) Artículo 2 Bis 117 m.- La determinación del carácter sistémico de las instituciones de banca múltiple se realizará mediante la aplicación de la metodología contenida en el Anexo 1-T de las presentes disposiciones, la cual deberá aplicarse de forma consolidada, considerando únicamente las Subsidiarias Financieras.
(292) Sección Cuarta (292) De la constitución del porcentaje adicional del Suplemento de Conservación de Capital y del Suplemento al Capital Neto por la importancia sistémica de las instituciones de banca múltiple
(189) Artículo 2 Bis 117 n.- Las Instituciones de Banca Múltiple de Importancia Sistémica Local deberán mantener un Suplemento de Conservación de Capital conforme a lo establecido en el Artículo 2 Bis 5 y a la tabla siguiente:
Grado de importancia sistémica definido conforme a la metodología establecida en el Anexo 1 – T de las presentes disposiciones Porcentaje adicional al que hace mención el inciso b) de la fracción III del Artículo 2 Bis 5 de las presentes disposiciones. I 0.60 II 0.90 III 1.20 IV 1.50 V 2.25
(189) Las Instituciones de Banca Múltiple de Importancia Sistémica Local que sean identificadas por primera vez como sistémicas o cuyo grado de importancia sistémica se hubiese incrementado, deberán mantener un Suplemento de Conservación de Capital que incluya el porcentaje adicional de los Activos Ponderados Sujetos a Riesgo Totales o el incremento de este en términos del presente artículo, al cincuenta por ciento a más tardar al cierre del sexto mes, al setenta y cinco por ciento a más tardar al cierre del noveno mes y al cien por ciento a más tardar al cierre del décimo segundo mes contado a partir del mes inmediato siguiente al que hubieren sido notificadas de su nueva condición en los términos señalados en el Artículo 2 Bis 117 l de estas disposiciones.
(189) Cuando una institución de banca múltiple designada Institución de Banca Múltiple de Importancia Sistémica Local sea clasificada en un grado inferior al que mantenía, o deje de ser considerada como tal, dicha institución podrá disponer del porcentaje adicional al que se refiere este artículo de manera inmediata.
(293) Artículo 2 Bis 117 ñ.- Las Instituciones de Banca Múltiple de Importancia Sistémica Local deberán de calcular el Suplemento al Capital Neto a que hace referencia el último párrafo del Artículo 2 Bis 5 de estas disposiciones, de conformidad con la siguiente fórmula:
(293)
(293) Las Instituciones que sean identificadas por primera vez como Instituciones de Banca Múltiple de Importancia Sistémica Local, así como aquellas Instituciones de Banca Múltiple de Importancia Sistémica Local cuyo grado de importancia sistémica se hubiese incrementado, deberán mantener un Suplemento al Capital Neto que incluya el porcentaje adicional de los Activos Ponderados Sujetos a Riesgo Totales o el incremento de este en términos del presente artículo, al cincuenta por ciento, a más tardar al cierre del sexto mes, al setenta y cinco por ciento a más tardar al cierre del noveno mes y al cien por ciento a más tardar al cierre del décimo segundo mes contado a partir del mes inmediato siguiente al que hubieren sido notificadas de su nueva condición en los términos señalados en el Artículo 2 Bis 117 l de estas disposiciones.
(293) Cuando una institución de banca múltiple designada Institución de Banca Múltiple de Importancia Sistémica Local sea clasificada en un grado inferior al que mantenía o deje de ser considerada como tal, dicha institución podrá disponer del porcentaje adicional al que se refiere este artículo de manera inmediata.
(189) Sección Quinta (189) De la revelación del porcentaje adicional relativo al Suplemento de Conservación de Capital para las Instituciones de banca múltiple de importancia sistémica
(189) Artículo 2 Bis 117 o.- Las Instituciones de Banca Múltiple de Importancia Sistémica Local deberán, al menos, revelar dicha condición y el porcentaje adicional al que hace mención el inciso b) de la fracción III del Artículo 2 Bis 5 de las presentes disposiciones, al que están sujetas en ese momento en las notas de sus estados financieros básicos consolidados anuales dictaminados, lo anterior sin perjuicio de la revelación a la que estén sujetas por las disposiciones aplicables.
(193) Capítulo VI Bis 2 (193) Suplemento de Capital Contracíclico
(193) Sección Primera (193) Del objeto
(193) Artículo 2 Bis 117 p.- Las Instituciones deberán mantener un Suplemento de Capital Contracíclico de conformidad con lo establecido en el Artículo 2 Bis 117 q de estas disposiciones, considerando, entre otros, el cargo de capital contracíclico que, en su caso, la Comisión determine conforme al presente capítulo cuando el financiamiento otorgado al sector privado muestre un crecimiento mayor comparado con el de la economía.
(193) Para efectos de lo dispuesto en el presente capítulo, se entenderá por financiamiento a todas las fuentes de endeudamiento del sector privado considerando los préstamos y los valores emitidos por dicho sector.
(193) Sección Segunda (193) De la determinación del Suplemento de Capital Contracíclico
(193) Artículo 2 Bis 117 q.- Las Instituciones deberán constituir un Suplemento de Capital Contracíclico conforme a lo siguiente:
- (193)I.
El Suplemento de Capital Contracíclico será el porcentaje que resulte de aplicar la formula siguiente:
Donde:
Suplemento de Capital Contracíclico que deben constituir las Instituciones conforme al presente artículo. N= Número de jurisdicciones en las que la Institución mantiene Operaciones Sujetas a Riesgo de Crédito con el sector privado.
Ponderador correspondiente a la j-ésima jurisdicción en la que las Instituciones mantienen Operaciones Sujetas a Riesgo de Crédito celebradas con el sector privado de dicha jurisdicción, conforme a la fracción II del presente artículo.
Cargo de capital contracíclico vigente asociado a la j-ésima jurisdicción, publicado por la Comisión en su página electrónica en Internet, en los términos del Anexo 1-T Bis 1 de estas disposiciones. 𝑆𝐶𝐶= ∑ 𝑃𝑗∗𝐶𝐶𝐶𝑣𝑖𝑔,𝑗 𝑁 𝑗=1
𝑆𝐶𝐶 = 𝑃𝑗= 𝐶𝐶𝐶𝑣𝑖𝑔
- (193)II.
El ponderador del cargo de capital contracíclico correspondiente a la j-ésima jurisdicción se determinará conforme al cociente siguiente:
RCRCj= Requerimientos de capital por riesgo de crédito conforme al Capítulo III del Título Primero Bis de las presentes disposiciones, asociado a las Operaciones Sujetas a Riesgo de Crédito que celebren las Instituciones con el sector privado de la j-ésima jurisdicción. Para determinar la jurisdicción a la que pertenecen dichos requerimientos, las Instituciones deberán considerar los criterios establecidos en la fracción III del presente artículo. RCRCT= Al resultado de sumar los requerimientos de capital por riesgo de crédito conforme al Capítulo III del Título Primero Bis de las presentes disposiciones, asociado a las Operaciones Sujetas a Riesgo de Crédito que celebren las Instituciones con el sector privado de todas las jurisdicciones en las que estas mantienen Operaciones Sujetas a Riesgo de Crédito con dicho sector, conforme a la fórmula siguiente:
- (193)III.
Las Instituciones deberán considerar los criterios siguientes para determinar la jurisdicción a la que corresponde el requerimiento de capital por riesgo de crédito con el sector privado:
- (193)a)
Tratándose de Operaciones Sujetas a Riesgo de Crédito que no estén cubiertas por alguna de las garantías admisibles señaladas en los anexos 24 y 25 de las presentes disposiciones, se asignarán a la jurisdicción en la que reside su contraparte o emisor.
- (193)b)
Tratándose de Operaciones Sujetas a Riesgo de Crédito que estén cubiertas por alguna de las garantías admisibles referidas en el inciso anterior, el requerimiento de capital de la proporción cubierta se asignará a la jurisdicción en la cual reside el garante o bien el emisor de la garantía; el requerimiento de capital de la porción no cubierta deberá asignarse sujetándose a lo establecido en inciso anterior.
- (193)c)
El requerimiento de capital por ajuste de valuación crediticia deberá asignarse proporcionalmente según el monto de la Operación Sujeta a Riesgo de Crédito de la jurisdicción en la que reside cada contraparte.
- (193)d)
Tratándose de Operaciones Sujetas a Riesgo de Crédito vinculadas a Esquemas de Bursatilización, el requerimiento de capital se asignará a la jurisdicción en la cual se ubican la mayor parte de los activos subyacentes de la bursatilización.
(193) En caso de que no se pueda determinar la jurisdicción correspondiente a la mayor parte de los activos subyacentes de la bursatilización, el requerimiento de capital se asignará a la jurisdicción en la cual se constituyó la estructura de la bursatilización.
- (193)e)
En cualquier otro caso distinto a los anteriores, los requerimientos de capital por riesgo de crédito serán asignados a la jurisdicción en la que resida la contraparte que genera la Operación Sujeta a Riesgo de Crédito.
(193) Sin perjuicio de lo señalado por la presente fracción, para efectos del cálculo del ponderador del cargo de capital contracíclico para la j-ésima jurisdicción, la Comisión a petición de la Institución resolverá a qué jurisdicción se deben asignar los requerimientos de capital señalados en la presente fracción, 𝑃𝑗= 𝑅𝐶𝑅𝐶𝑗 𝑅𝐶𝑅𝐶𝑇 ∑𝑅𝐶𝑅𝐶𝑗 𝑁 𝑗=1
debiendo tomar en consideración para ello en dónde recae el riesgo de crédito final de dichas operaciones.
En caso de que las Instituciones tengan que constituir un Suplemento de Capital Contracíclico menor como consecuencia de la actualización del cargo de capital contracíclico vigente de una jurisdicción, estas podrán disponer del porcentaje excedente de manera inmediata.
(50) Capítulo VII (50) Otras disposiciones
(50) Sección Primera (50) Revisión y publicación de coeficientes de mercado
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- Publicación de la norma
- 02 de diciembre de 2005
- Última actualización
- 04 de diciembre de 2025
- Fecha de esta versión
- 04 de diciembre de 2025
- Texto indexado
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