Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito
Artículo 2 Bis 68
- Versión consultada
- 04 de diciembre de 2025
- Última actualización de la norma
- 04 de diciembre de 2025
- Página de origen
- 94
(274) Artículo 2 Bis 68.- Las Instituciones que utilicen Modelos basados en calificaciones internas, para calcular sus requerimientos de capital por riesgo de crédito, ya sea con enfoque básico o avanzado, deberán considerar que el incumplimiento de un deudor se actualiza cuando se cumple al menos una de las condiciones siguientes:
- (274)I.
Cuando el deudor se encuentra en situación de mora durante 90 días naturales o más respecto a cualquier obligación crediticia importante frente a la Institución. Para tales efectos se entenderá como obligación crediticia importante aquella que defina la propia Institución. Excepcionalmente, la Comisión podrá autorizar el uso de un plazo diferente al de 90 días naturales o más para las Operaciones Sujetas a Riesgo de Crédito con las personas a que se refiere la fracción IV del Artículo 2 Bis 69 de las presentes disposiciones, cuando a su juicio, dicha definición de incumplimiento se ajuste mejor al Modelo basado en calificaciones internas de que se trate.
- (130)II.
Cuando sea probable que el deudor no cumpla la totalidad de sus obligaciones crediticias frente a la Institución, actualizándose tal supuesto cuando:
- (274)a)
La Institución determine que alguno de los créditos a cargo del deudor constituye una cartera en etapa 3 en los términos del segundo párrafo del numeral 6., inciso b), fracción II del Artículo 88 de las presentes disposiciones, o bien
- (130)b)
La Institución haya demandado el concurso mercantil del deudor o bien este último lo haya solicitado.
- (132)c)
Derogado.
- (132)d)
Derogado.
(219) Las Instituciones deberán utilizar las definiciones e indicadores mencionados anteriormente para determinar el número de incumplimientos, así como para estimar los parámetros de riesgo, de conformidad con el subnumeral (ii) de la Sección IV del Anexo 15 de las presentes disposiciones.
(275) Para las Carteras Crediticias de Consumo e Hipotecaria de Vivienda, así como para las operaciones sujetas a riesgo de crédito a las que se refiere la fracción IV del Artículo 2 Bis 69 de las presentes disposiciones, la definición de incumplimiento a que se refiere el primer párrafo de este artículo, podrá aplicarse a una determinada operación, en lugar de al deudor. En consecuencia, el incumplimiento de una obligación por parte de un acreditado, no obligará a la Institución a otorgar el mismo tratamiento de incumplimiento al resto de sus obligaciones.
(50) Apartado B (50) Clasificación de operaciones
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- Publicación de la norma
- 02 de diciembre de 2005
- Última actualización
- 04 de diciembre de 2025
- Fecha de esta versión
- 04 de diciembre de 2025
- Texto indexado
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