Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito
Artículo 2 Bis 69
- Versión consultada
- 04 de diciembre de 2025
- Última actualización de la norma
- 04 de diciembre de 2025
- Página de origen
- 94
(274) Artículo 2 Bis 69.- Las Instituciones para calcular su requerimiento de capital por riesgo de crédito conforme a un Modelo basado en calificaciones internas con enfoque básico o avanzado, deberán clasificar sus activos y operaciones causantes de pasivo contingente en atención a dicho riesgo, en alguno de los grupos establecidos en las fracciones I a IV de este artículo. Asimismo, aquellas operaciones para las que no se establece un tratamiento específico mediante el uso de Modelos basados en calificaciones internas, deberán referirse al numeral que les corresponda conforme a la Sección Segunda del presente capítulo, a fin de determinar el requerimiento de capital correspondiente, acorde con lo siguiente:
- (50)I.
Operaciones Sujetas a Riesgo de Crédito con las personas a las que se refiere el Artículo 2 Bis 18 de las presentes disposiciones.
- (108)II.
Operaciones Sujetas a Riesgo de Crédito con las personas a las que se refieren los Artículos 2 Bis 12 y 2 Bis 13 de las presentes disposiciones, incluyendo a los organismos multilaterales de desarrollo o fomento de carácter internacional que cumplan con los requisitos establecidos en el Anexo 1-C de estas disposiciones.
- (108)III.
Operaciones Sujetas a Riesgo de Crédito con las personas a las que se refieren los Artículos 2 Bis 14, 2 Bis 15 y 2 Bis 16 de las presentes disposiciones, incluyendo a los organismos multilaterales de desarrollo o fomento de carácter internacional que no cumplen con lo establecido en el Anexo 1-C de estas disposiciones.
- (50)IV.
Operaciones Sujetas a Riesgo de Crédito a las que se refiere el Artículo 2 Bis 17 de las presentes disposiciones.
(305) Dentro de las operaciones a las que se refiere esta fracción, las Instituciones deberán distinguir entre tres subclases de activos:
- (50)a)
Créditos al consumo y a personas físicas con actividad empresarial y personas morales, de acuerdo con la fracción I del propio Artículo 2 Bis 17.
(275) Para el caso de personas morales y físicas con actividad empresarial, las Instituciones, al menos, deberán realizar una clasificación diferenciando las pequeñas y medianas empresas de otras, considerando para ello el monto de Ingresos Netos o Ventas Netas del acreditado. El umbral para identificar a las pequeñas y medianas empresas podrá ser estimado por las Instituciones utilizando la información de sus acreditados, pero en ningún caso un acreditado con Ingresos Netos o Ventas Netas anuales iguales o mayores al equivalente en moneda nacional a 14 millones de UDIs podrá ser clasificado en el grupo de pequeñas y medianas empresas.
- (50)b)
Créditos hipotecarios de vivienda, conforme la fracción II del propio Artículo 2 Bis 17.
- (306)c)
Créditos a personas físicas con actividad empresarial y personas morales, de acuerdo con la fracción IV del referido Artículo 2 Bis 17.
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- Publicación de la norma
- 02 de diciembre de 2005
- Última actualización
- 04 de diciembre de 2025
- Fecha de esta versión
- 04 de diciembre de 2025
- Texto indexado
- 657 de 674 páginas