Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito
Artículo 2 Bis 7
- Versión consultada
- 04 de diciembre de 2025
- Última actualización de la norma
- 04 de diciembre de 2025
- Página de origen
- 51
(113) Artículo 2 Bis 7.- Para integrar la parte complementaria del Capital Neto, se considerarán los siguientes conceptos:
- (161)I.
Los títulos representativos del capital social de la Institución que no hayan sido considerados en el Capital Fundamental ni en el Capital Básico No Fundamental, y siempre que se cumpla con las condiciones establecidas en el Anexo 1-S de las presentes disposiciones, incluyendo, en su caso, su prima en venta de acciones.
- (238)II.
Los Instrumentos de Capital que no hayan sido considerados en el Capital Básico No Fundamental y siempre que se cumpla con las condiciones establecidas en el Anexo 1-S de las presentes disposiciones.
(238) Tratándose de Instrumentos de Capital emitidos por instituciones de banca múltiple, solamente quedarán incluidos aquellos que en su conjunto, correspondan a un monto en moneda nacional o su equivalente, que una vez sumado al monto de los instrumentos previstos por el segundo párrafo del inciso b) de la fracción II del Artículo 2 Bis 6 de estas disposiciones, no exceda del monto equivalente al 50 % del Capital Fundamental de la institución de banca múltiple de que se trate.
(238) Como excepción a lo dispuesto en el párrafo anterior, podrán computar en la parte complementaria del Capital Neto los Instrumentos de Capital que superen el límite señalado, siempre y cuando:
- (238)a)
La institución de banca múltiple emisora mantenga un Coeficiente de Capital Fundamental mayor o igual al 10 %.
(238) En caso de que dicho Coeficiente de Capital Fundamental se ubique por debajo del 10 %, como consecuencia de cualquier mecanismo o acto que implique una transferencia de beneficios patrimoniales a las personas a que se refiere el artículo 73 de la Ley o bien por el pago de dividendos, la institución de banca múltiple dejará de computar como Capital Neto el monto de los instrumentos que haya excedido el límite del 50 % del Capital Fundamental señalado en el segundo párrafo de este inciso, y estarán a lo dispuesto en el cuarto párrafo de la presente fracción II.
- (238)b)
La institución de banca múltiple emisora que cuente con un Coeficiente de Capital Fundamental inferior a 10 %, en la solicitud de autorización que corresponde otorgar al Banco de México conforme al artículo 64 de la Ley, así como en el acta de emisión o el documento equivalente, en los títulos representativos de dichos Instrumentos de Capital, en el prospecto informativo correspondiente y en el acta de asamblea general de accionistas que autorice la emisión respectiva, contemplen expresamente la obligación incondicional a cargo de la institución de banca múltiple emisora de que el monto del Capital Fundamental con el que esta cuente a la fecha en que presente la referida solicitud de autorización, no disminuirá en términos absolutos, en virtud de cualquier mecanismo o acto que implique una transferencia de beneficios patrimoniales a las personas a que se refiere el artículo 73 de la Ley o bien por el pago de dividendos, hasta en tanto dichos Instrumentos de Capital sean amortizados en su totalidad, o mientras mantenga un Coeficiente de Capital Fundamental inferior al 10 %.
(238) Si el Capital Fundamental de la institución de banca múltiple referido en los incisos a) y b) anteriores disminuye como consecuencia de cualquier mecanismo o acto que implique una transferencia de beneficios patrimoniales a las personas a que se refiere el artículo 73 de la Ley o bien por el pago de dividendos, la referida la institución de banca múltiple deberá dejar de computar en el Capital Neto el monto de los instrumentos que haya excedido el límite del 50 % del Capital Fundamental conforme a lo siguiente:
- (238)i.
En primer lugar, la parte en exceso correspondiente a los Instrumentos de Capital elegibles para integrar la parte complementaria del Capital Neto que dicha institución tuviera al momento de la determinación del monto en exceso, y
- (238)ii.
En el evento de que el monto en exceso persista después de haber realizado la deducción a que se refiere el numeral i. anterior, dejará de computar aquellos Instrumentos de Capital de la parte del Capital Básico No Fundamental que mantenga en ese momento hasta por el exceso correspondiente.
(238) En todo caso, las instituciones de banca múltiple que hayan dejado de reconocer Instrumentos de Capital como parte del Capital Neto podrán volverlos a computar cuando el porcentaje de su Coeficiente de Capital Fundamental sea igual o mayor a 10 %.
(238) El importe de los instrumentos referidos en esta fracción computará como capital complementario en función del plazo por vencer o de la correspondiente amortización, de conformidad con lo siguiente:
(238) Plazos y Porcentajes, Parte Complementaria
Plazo en años respecto de la fecha de las correspondientes amortizaciones o vencimientos Porcentajes del saldo insoluto Más de 5 Más de 4 y hasta 5 Más de 3 y hasta 4 Más de 2 y hasta 3 Más de 1 y hasta 2 Hasta 1 100 80 60 40 20 0
- (308)III.
La diferencia positiva que resulte de restar a las Reservas Admisibles Totales las Pérdidas Esperadas Totales, hasta por un monto que no exceda de:
- (308)a)
0.6 por ciento de los activos ponderados por riesgo de crédito, en caso de que las Instituciones utilicen Modelos basados en calificaciones internas en la determinación de sus requerimientos de capital.
- (308)b)
1.25 por ciento de los activos ponderados por riesgo de crédito, en caso de que las Instituciones utilicen el Método Estándar para calcular el requerimiento de capital por riesgo de crédito.
(308) Las Instituciones que para efectos del cálculo de sus requerimientos de capital por riesgo de crédito cuenten con autorización para utilizar Modelos basados en calificaciones internas simultáneamente con el Método Estándar para una parte de sus Operaciones Sujetas a Riesgo de Crédito, deberán determinar por separado el exceso de Reservas Admisibles Totales respecto de las Pérdidas Esperadas Totales que corresponda a cada método.
(308) La asignación del exceso de Reservas Admisibles Totales deberá realizarse sobre una base prorrateada, de acuerdo con la proporción de activos ponderados sujetos a riesgo de crédito que corresponda ya sea al Método Estándar o al Modelo basado en calificaciones internas. La aplicación de los límites para el reconocimiento en la parte complementaria del Capital Neto también deberá realizarse de manera proporcional de conformidad con los incisos a) y b) anteriores, y sujetándose a lo siguiente:
(308) LPRCN= 0.6% * (Monto de ASRC Bajo MCI) + 1.25% * (Monto de ASRC Bajo ME)
(308) Donde:
(308) LPRCN Monto máximo de reconocimiento de reservas adicionales en el Capital Neto.
Monto de ASRC Bajo MCI Monto de los activos ponderados sujetos a riesgo de crédito del portafolio bajo Modelos basados en calificaciones internas del mes para el que se esté realizando el cómputo Monto de ASRC Bajo ME Monto de los activos ponderados sujetos a riesgo de crédito del portafolio bajo el Método Estándar del mes para el que se esté realizando el cómputo ASRC Activo Sujetos a Riesgo de Crédito MCI Modelo basado en calificaciones internas ME Método Estándar
(308) Para efectos de lo anterior, se utilizará el monto de los activos ponderados por riesgo de crédito del mes para el que se esté realizando el cómputo y que sean sujetos del tratamiento de generación de reservas.
(180) Último párrafo.- Derogado.
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- Publicación de la norma
- 02 de diciembre de 2005
- Última actualización
- 04 de diciembre de 2025
- Fecha de esta versión
- 04 de diciembre de 2025
- Texto indexado
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