Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito
Artículo 2 Bis 76
- Versión consultada
- 04 de diciembre de 2025
- Última actualización de la norma
- 04 de diciembre de 2025
- Página de origen
- 100
(130) Artículo 2 Bis 76.- Las Instituciones podrán obtener una Severidad de la Pérdida efectiva (SPi**) cuando den cumplimiento a lo siguiente:
- (274)I.
Registren garantías reales elegibles en los términos del inciso c) del subnumeral (ix) de la Sección IV del Anexo 15 de estas disposiciones, u otros instrumentos asimilables para cubrir los requerimientos de capital por Modelos basados en calificaciones internas de las operaciones clasificadas en los grupos a que se refieren las fracciones I, II y III del Artículo 2 Bis 69 de estas disposiciones, y
- (130)II.
Registren las garantías reales no financieras a las que se refiere el inciso b) de la fracción II del Anexo 24 de estas disposiciones u otros instrumentos asimilables, cuyo fin sea ajustar la Severidad de la Pérdida de la cartera crediticia comercial.
- (130)III.
Se sujeten a la metodología siguiente:
- (130)a)
La Severidad de la Pérdida efectiva (SPi**) para la i-ésima operación se determinará con base en dos niveles del coeficiente CiGR; así como por el tipo de garantía real no financiera de que se trate u otros instrumentos asimilables de conformidad con la tabla siguiente:
Severidad de la Pérdida efectiva para Posiciones Preferentes
Tipo de garantía real no financiera o instrumento asimilable (C*) Nivel mínimo de cobertura admisible (C**) Nivel de sobre cobertura para reconocer una menor SP (SPi**) Severidad de la Pérdida mínima correspondiente a C** Derechos de cobro incluyendo derechos fiduciarios 0% 125% 35% Bienes inmuebles comerciales y residenciales 30% 140% 35% Otras garantías reales no financieras Bienes muebles y otras 30% 140% 40% Fideicomiso de garantía o de administración o de ambos, en todos los supuestos con Participaciones Federales o Aportaciones Federales como fuente de pago o ambas. 25% 125% 10% Fideicomiso de garantía o de administración, o de ambos, en todos los supuestos con Ingresos Propios como fuente de pago. 100% 200% 10% Instrucciones irrevocables o contratos de mandato de garantía o de ambos, en todos los supuestos con Participaciones Federales, o Aportaciones Federales o Ingresos Propios como 100% 100% 25%
fuente de pago o cualquier combinación.
- (130)b)
El coeficiente Ci GR para la i-ésima operación será lo que resulte de dividir el valor de la garantía real no financiera recibida, entre la EIEi conforme a la expresión que se indica a continuación:
En donde,
Ci = Valor de la garantía real, el cual deberá corresponder a la última valuación disponible de dicha garantía. Tratándose de bienes inmuebles o muebles, deberá considerarse un valor que no exceda el valor razonable corriente de la garantía, en los términos del Anexo 24 de estas disposiciones. En caso de contar con dos o más garantías reales de un mismo tipo el valor de estas deberá ser considerado en conjunto. En el caso de participaciones en ingresos federales o ingresos propios cedidos a un fideicomiso de administración y fuente de pago o algún otro tipo de instrumento legal que cumpla los mismos fines, se considerará el monto comprometido de los próximos 12 meses. En caso de que el fideicomiso cuente con alguna cuenta de reserva que funja como respaldo para el pago del crédito correspondiente, ésta se sumará al monto anual mencionado anteriormente.
EIEi = Exposición al Incumplimiento Estimada de la i-ésima posición. Cuando la EIEi esté garantizada con participaciones en ingresos federales o ingresos propios cedidos a un fideicomiso de administración y fuente de pago o algún otro tipo de instrumento legal que cumpla los mismos fines, se considerará como el flujo estimado de deuda de los próximos 12 meses (incluyendo capital e intereses). En el caso de que la deuda esté referida directa o indirectamente a tasa variable y no cuente con algún mecanismo de cobertura de tasa, el flujo estimado anual de deuda deberá multiplicarse por 110%.
- (130)c)
Para efectos de determinar SPi**, se considerarán las garantías reales no financieras únicamente cuando cumplan con los requisitos del Anexo 24 de las presentes disposiciones y el coeficiente CiGR > C*, es decir, cuando dicho coeficiente alcance o supere el nivel mínimo de cobertura admisible.
- (130)d)
Para cada tipo de garantía deberá utilizarse la SPi** y los niveles C* y C** establecidos en la tabla contenida en el inciso a) de la presente fracción.
- (130)e)
Se asignará a la operación directamente la SPi** relacionada con el tipo de garantía, cuando el coeficiente CiGR > C**, es decir, cuando dicho coeficiente alcance o supere el nivel de sobre cobertura.
- (309)f)
A las operaciones en donde CiGR < C* se les asignará una SPi ** igual a la de la tabla contenida en el Artículo 2 Bis 73, fracción I de estas disposiciones, considerando si se trata de Posiciones Preferentes o Posiciones Subordinadas.
- (309)g)
Para operaciones cuyo coeficiente CiGR se encuentre entre los niveles C* y C**, se aplicará lo siguiente:
(130) 1. Para cada operación deberá identificarse la porción plenamente cubierta, dividendo el valor de la garantía real no financiera entre el nivel C** que corresponda al tipo de garantía real no financiera (Ci / C**), de conformidad con la tabla contenida en el inciso a) de la presente fracción. A dicha porción cubierta se le asignará la SPi** asociada al referido nivel C**.
(309) 2. La porción expuesta se obtendrá restando a la EIEi la porción plenamente cubierta determinada conforme al numeral 1 que precede. A esta porción se le asignará una SPi de conformidad con el inciso f) anterior.
(130) Para efectos de lo dispuesto por el presente artículo, por otros instrumentos asimilables deberá entenderse a los fideicomisos de garantía o de administración o ambos, celebrados al amparo del artículo 382 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, así como a las instrucciones irrevocables o contratos de mandato de garantía o ambos, referidos en el artículo 2596 del Código Civil Federal; ambos instrumentos contenidos en el numeral 4 del inciso b) de la fracción II del Anexo 24 de las presentes disposiciones.
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- Publicación de la norma
- 02 de diciembre de 2005
- Última actualización
- 04 de diciembre de 2025
- Fecha de esta versión
- 04 de diciembre de 2025
- Texto indexado
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