Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito
Artículo 2 Bis 73
- Versión consultada
- 04 de diciembre de 2025
- Última actualización de la norma
- 04 de diciembre de 2025
- Página de origen
- 97
(130) Artículo 2 Bis 73.- Las Instituciones en la determinación de la Severidad de la Pérdida con un enfoque básico y avanzado, deberán observar lo siguiente:
- (309)I.
En el Modelo basado en calificaciones internas con un enfoque básico, deberán asignar una Severidad de la Pérdida de conformidad con la siguiente tabla:
(309) Meses trascurridos después de la clasificación de la posición en Etapa 3 de acuerdo con el Artículo 110 Bis de las presentes disposiciones Para Posiciones Preferentes en prelación de pago sin garantías Para Posiciones Subordinadas, así como a los créditos sindicados que, para efectos de su prelación en el pago, se encuentren subordinados respecto de otros acreedores, la SPi será: Clasificados en el Artículo 110, primer párrafo, fracciones I, III, IV y V, inciso b) de las presentes disposiciones, la SPi será: Clasificados en el Artículo 110, primer párrafo, fracción V, inciso a) de las presentes disposiciones, la SPi será: <0 45 % 55 % 75 % (0,3] 45 % 55 % 75 % (3,6] 55 % 62 % 79 %
(6,9] 62 % 69 % 83 % (9,12] 66 % 72 % 84 % (12,15] 72 % 77 % 87 % (15,18] 75 % 79 % 88 % (18,21] 78 % 82 % 90 % (21,24] 81 % 84 % 91 % (24,27] 88 % 90 % 94 % (27,30] 91 % 93 % 96 % (30,33] 94 % 95 % 97 % (33,36] 96 % 97 % 98 % >36 100 % 100 % 100 %
(309) En el caso de Posiciones Preferentes garantizadas, las Instituciones deberán observar lo establecido en el Artículo 2 Bis 74 de las presentes disposiciones.
- (130)II.
En el Modelo basado en calificaciones internas con un enfoque avanzado, deberán ajustar la Severidad de la Pérdida al considerar las condiciones económicas desfavorables.
(130) Para cada operación a la que se refiere este apartado, la Institución deberá estimar una Severidad de la Pérdida que refleje una condición económica desfavorable ( ). La Severidad de la Pérdida no podrá ser inferior a la pérdida media a largo plazo ponderada por el número de incumplimientos, calculada a partir de la pérdida económica media de todos los incumplimientos observados dentro de la fuente de datos para dicho tipo de operación.
(130) La definición de pérdida utilizada para estimar la Severidad de la Pérdida se establece en el inciso
- a)
de la fracción II del Artículo 2 Bis 88 de estas disposiciones.
(219) Los flujos usados para la estimación de la pérdida económica deben ser traídos a valor presente usando una tasa de descuento adecuada al riesgo de la exposición, de conformidad con el inciso a) del subnumeral (vii) de la Sección IV del Anexo 15 de estas disposiciones.
(50) Las Instituciones, en casos en donde debido a una condición económica desfavorable se presenten variaciones cíclicas importantes en la magnitud de la pérdida, deberán incorporar dicha variación en sus estimaciones de la Severidad de la Pérdida en caso de Incumplimiento. Para ello, las Instituciones podrán utilizar valores medios de la Severidad de la Pérdida en caso de Incumplimiento observada, durante periodos de elevadas pérdidas crediticias, previsiones basadas en supuestos conservadores u otros métodos similares. Las Instituciones, durante dichos periodos, podrán adecuar las estimaciones de la Severidad de la Pérdida en caso de Incumplimiento, utilizando tanto datos internos como externos; estos últimos, siempre y cuando las Instituciones puedan demostrar la existencia de una estrecha relación entre lo siguiente:
- (50)a)
El perfil interno de riesgo de la Institución y la composición de los datos externos;
- (50)b)
El entorno económico y financiero del mercado donde actúa la Institución y el entorno de los datos externos; y
- (50)c)
El sistema de calificación que da origen a los datos externos y el de la propia Institución.
(219) Los sistemas que utilicen las Instituciones para determinar y validar la Severidad de la Pérdida, deberán contar con procesos metodológicos debidamente documentados, que permitan evaluar los efectos que tienen las coyunturas económicas desfavorables en las tasas de recuperación, así como para la determinación de las estimaciones de la Severidad de la Pérdida consistentes con las condiciones económicas. Este proceso deberá incluir al menos lo que se establece en el inciso b) de la fracción (vii) de la Sección IV del Anexo 15 de estas disposiciones.
SP
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- Publicación de la norma
- 02 de diciembre de 2005
- Última actualización
- 04 de diciembre de 2025
- Fecha de esta versión
- 04 de diciembre de 2025
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