Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito
Artículo 2 Bis 78
- Versión consultada
- 04 de diciembre de 2025
- Última actualización de la norma
- 04 de diciembre de 2025
- Página de origen
- 102
(274) Artículo 2 Bis 78.- Las Instituciones podrán optar por reconocer o no la cobertura de riesgo de crédito mediante el uso de garantías personales y derivados de crédito, para los Modelos basados en calificaciones internas.
(50) Al respecto, la cobertura de riesgo de crédito en la forma de garantías personales y derivados de crédito no deberá reflejar el efecto mitigador del Doble Incumplimiento. Si la Institución opta por reconocer la cobertura de riesgo de crédito, la ponderación por riesgo ajustada no podrá ser inferior a la de una posición directa similar frente al garante. Las Instituciones podrán optar por no reconocer la cobertura de riesgo de crédito, si al hacerlo se determinara un requerimiento de capital más elevado.
(130) Las Instituciones, para efectos de reconocer la cobertura de riesgo de crédito mediante el uso de garantías personales y derivados de crédito, en la estimación de la Severidad de la Pérdida se sujetarán a lo siguiente:
- (274)I.
Reconocimiento bajo el Modelo basado en calificaciones internas con enfoque básico y bajo la metodología de cobertura de riesgo de crédito aplicable a la calificación de Cartera Crediticia Comercial, establecida en el Sub Apartado B del Apartado A de la Sección Tercera del Capítulo V Bis del Título Segundo de las presentes disposiciones.
(178) El método para el reconocimiento de garantías personales y derivados de crédito, deberá ser consistente con el tratamiento bajo el Método Estándar de acuerdo con lo establecido en el Artículo
2 Bis 39 de estas disposiciones. Los garantes y proveedores de protección admisibles serán los mismos a los que se refiere el Artículo 2 Bis 44 de estas disposiciones. Asimismo, aquellas empresas a las que se les asigne una calificación interna con una Probabilidad de Incumplimiento anual menor a 1.26 por ciento, podrán ser reconocidas para los mismos efectos. Este reconocimiento podrá ser realizado, siempre y cuando las Instituciones cumplan con los requisitos señalados en el Anexo 25 de estas disposiciones.
(50) Las garantías personales admisibles deberán ser reconocidas de la siguiente manera:
- (50)a)
Para la parte cubierta de la posición, se calculará la ponderación de riesgo utilizando:
(50) 1. La función de ponderación de riesgo correspondiente al tipo de garante, y
(50) 2. La Probabilidad de Incumplimiento correspondiente al garante.
- (130)b)
Las Instituciones podrán sustituir la Severidad de la Pérdida de la operación subyacente, con la Severidad de la Pérdida correspondiente a la garantía, tomando en cuenta el grado de prelación del garante o del derivado crediticio.
(50) A la parte expuesta de la posición se le asignará la ponderación de riesgo asociada al deudor subyacente.
(50) Cuando exista una cobertura parcial, o cuando exista un desfase de tipo de cambio entre la posición y la cobertura de crédito, las Instituciones deberán dividir la posición en el monto cubierto y el monto expuesto. El tratamiento en el enfoque básico deberá realizarse de acuerdo a lo señalado en el Método Estándar y dependerá de que la cobertura sea proporcional o por tramos.
- (274)II.
Reconocimiento bajo el Modelo basado en calificaciones internas avanzado.
(130) Las Instituciones deberán reflejar el efecto de la cobertura del riesgo de crédito de las garantías personales y los derivados de crédito, a través de un ajuste en la estimación de la Probabilidad de Incumplimiento o de la Severidad de la Pérdida.
(130) Los ajustes que se realicen a la Probabilidad de Incumplimiento o a la Severidad de la Pérdida, deberán realizarse de manera consistente para un mismo tipo de garantía o de derivado de crédito; al hacerlo, las Instituciones no deberán incluir en dichos ajustes el efecto del Doble Incumplimiento. En este sentido, la ponderación por riesgo ajustada no podrá ser inferior a la de una posición directa similar frente al proveedor de protección.
(274) Las Instituciones que utilicen sus propias estimaciones de Severidad de la Pérdida, podrán optar por el Modelo basado en calificaciones internas con enfoque básico a que se refiere la fracción I anterior, o hacer un ajuste a su estimación de la Severidad de la Pérdida de la posición para reflejar la existencia de la garantía personal o el derivado de crédito. Para efectos de esta última opción, no se encuentra limitado el conjunto de garantías personales admisibles. En todo caso, las Instituciones deberán cumplir con los requerimientos mínimos señalados en el subnumeral (ix) de la Sección IV del Anexo 15 y en el Anexo 25 de estas disposiciones.
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- Publicación de la norma
- 02 de diciembre de 2005
- Última actualización
- 04 de diciembre de 2025
- Fecha de esta versión
- 04 de diciembre de 2025
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